STC3305 2023

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STC3305-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3305-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01219-00  

(Aprobado en  sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve la  acción de tutela que Zayda  Cristina Rojas de Arrieta, César Gustavo Arrieta Rojas y Juan  Carlos Arrieta Rojas le formularon a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los  intervinientes en el proceso declarativo n°  11001-31-03-021-2019-00180-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes reclaman la protección de sus derechos en el  juicio que le promovieron a BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A., para que hiciera efectiva la “póliza  de seguro de vida -grupo deudores- VGDB 110043”,  a través del pago del saldo de la obligación que  adquirió César Enrique Arrieta Vásquez con el  Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A.  

En consecuencia,  piden que se deje sin valor la sentencia emitida por el Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que declaró  probada la excepción de nulidad relativa del contrato de  seguros, por reticencia del asegurado, César Arrieta (5 sep.  2022), y, asimismo, desestimó la defensa de prescripción  que ellos formularon para enfrentar dicha réplica. Igualmente,  solicitaron revocar el veredicto dictado por el Tribunal, que  ratificó la determinación de primer grado (24 nov.  2022).  

Analizado el  libelo introductorio y sus anexos, se desprende que, a juicio de los  promotores, las autoridades convocadas al decidir la controversia  incurrieron en defectos procedimental, fáctico,  desconocimiento del precedente y violación directa de la  Constitución.  

En defecto  procedimental, porque, aducen, omitieron vincular oficiosamente al  Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., pese a que debía  ser convocado, como litisconsorte necesario de la parte demandada,  por ser parte del contrato de seguros objeto de litigio en calidad de  beneficiario.  

En defecto  fáctico, porque, en su criterio, concluyeron,  irreflexivamente, que su cónyuge y padre, en su condición  de asegurado fue reticente en la declaración de asegurabilidad  suscrita el 2 de abril de 2014. Sobre el particular, precisaron que  la reticencia la infirieron del hecho de que omitió declarar  las patologías de hipertensión arterial y  trastorno de ansiedad y pánico con las que fue diagnosticado  en 2010, sin analizar, como lo precisaron al descorrer el traslado de  las excepciones de mérito, que así procedió  porque para el momento de la declaración, ya había  superado las afecciones. También apuntaron, que para  «determinar  si la información consignada por el fallecido en el formulario  era fruto de la condición objetiva de su estado de salud o  bien porque habiéndose diligenciado el documento fueron  presentados de una forma diferente, debido al error inculpable del  asegurado»,  debieron decretar las pruebas que resultaban necesarias, y no, asumir  con ligereza que el asegurado omitió deliberadamente  información sobre su estado de salud. Labor que, enfatizan,  era trascendente, porque de haberla desplegado hubieran descartado la  reticencia, o cuanto menos, concluido que obró con culpa y,  por eso, el derecho al pago del seguro subsistía, pero en una  proporción menor.  

En el mismo punto,  destacan que la prescripción que alegaron para oponerse a la  nulidad relativa del contrato fue desestimada porque el término  se computó desde la objeción de la Aseguradora al pago  de la prestación (21 feb. 2018), cuando debió contarse  a partir del perfeccionamiento del contrato de seguros que tuvo lugar  el 20 de abril de 2016.  

En cuanto al  desconocimiento del precedente, señalaron que se dejaron de  lado las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte  Constitucional en materia de reticencia, así como las de esta  Corporación, respecto al deber contractual de reclamar el pago  del seguro, que recae en cabeza de los acreedores beneficiarios del  seguro de vida grupo deudores y, por ende, que el Banco BBVA era  responsable solidario de la prestación.  

Finalmente,  respecto a la violación directa de la Carta de Derechos,  precisaron, en resumen, que su garantía al debido proceso fue  lesionada en virtud de todas las circunstancias expuestas, lo que  impone dejar sin vigor las resoluciones reprochadas.  

2.- Las  autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de lo  decidido. Igualmente remitieron el enlace de acceso al expediente  objeto de queja constitucional. En el mismo sentido se pronunció  BBVA  Seguros de Vida Colombia S.A.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su  atención a la sentencia emitida por el Tribunal, comoquiera  que a través de ella zanjó la controversia en última  instancia (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023,  STC1749-2023, entre otras).  

Advertido lo  anterior, se anuncia que la salvaguarda será desestimada, ya  que el veredicto confutado, al margen de que se comparta o no,  obedece a una hermenéutica razonable que no puede ser  desconocida a través de este sendero. Por otro lado, los  yerros denunciados por la sociedad accionante no tienen la  virtualidad de derruir lo decidido.  

2.-  Para  resolver, lo primero que debe destacarse es que las sentencias  judiciales como actos de autoridad que son, están dotadas de  las presunciones de acierto y legalidad. Además, deben ser  respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes,  luego del procedimiento previsto para el efecto, están  revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de  autonomía e independencia judiciales.  

Luego,  cuando son enjuiciadas a través de una acción de  tutela, no es cualquier divergencia o error el que habilita su  revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia  de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad  judicial. No en vano, las sentencias susceptibles del recurso  extraordinario de casación solo pueden ser quebradas bajo  ciertos supuestos, y siempre y cuando el vicio de que se trate sea  trascendente frente a la resolución del caso.  

Por  eso esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo  puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos  de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga  Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha  puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso  adicional «para  discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación  de la ley que dieron origen a la controversia judicial»  (se  enfatiza, SU-128 de 2021).  

   

3.-  Bajo esa mirada, y sin  comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del  contrato de seguro por reticencia en la declaración de  asegurabilidad, se advierte que lo resuelto por el Tribunal está  soportado en un análisis objetivo de las reglas aplicables al  caso, así como en un estudio plausible de las probanzas  recaudadas en el proceso.  

3.1. En efecto,  concluyó que los promotores carecían del derecho  reclamado porque encontró demostrada la excepción de  nulidad relativa del contrato de seguros objeto de litigio, por  reticencia del asegurado en la declaración de asegurabilidad.  

Para ello,  descartó, en primer lugar, que hubiese prescrito para la  Aseguradora la posibilidad de alegar la invalidez del convenio. Tras  advertir, con estribo en el artículo 1081 del Código de  Comercio, y jurisprudencia de esta Corporación sobre los  alcances de dicha en asuntos de seguros, que «(…)  el término prescriptivo ordinario correrá a partir (…)  del momento en que el asegurador conoció o debió  conocer el hecho contrato, es decir la inexactitud o reticencia  comentadas»,  concluyó  que  

(…) es factible  colegir que no acaeció la prescripción extintiva  alegada, pues el conocimiento real de la reticencia o del “hecho  que da base a la acción” de nulidad se presentó,  nada en contrario se probó, por lo menos el 21 de febrero del  2018, ya que fue en esa fecha que la aseguradora formuló su  objeción a la reclamación formal que le presentaron los  aquí demandantes (pág. 50, ib), al paso que el escrito  de excepciones se radicó ante el juez de primera instancia el  27 de junio de 2019 (pág. 100), es decir, cuando aún no  habían transcurrido los dos años previstos en el  artículo 1091 [sic]  ibídem.  

Seguidamente,  descartó el argumento de la accionante, en torno a que el  término prescriptivo despuntó a partir de la  celebración del contrato, en 2014, porque para esa fecha la  aseguradora ha debido tener conocimiento de la presión alta  del asegurado, a ser una dolencia de las personas con 66 años.  Con ese fin, precisó que  

aunque es cierto que con el  paso de los años aumentan las probabilidades de padecer  determinadas enfermedades, ello no es un factor común para  todos los individuos y, debido a ello, es que se hace el cuestionario  de asegurabilidad, con miras a que el asegurado, de forma sincera,  conteste y ponga en conocimiento de la compañía las  patologías que eventualmente pueden llegar a afectar su salud.  

Después, el  juez plural verificó si se estructuraban los supuestos para  predicar la nulidad relativa del seguro, por reticencia del  asegurado. A tales efectos, citó el precepto 1058 del Código  de Comercio, que establece el deber del tomador o el asegurado de  declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el  estado del riesgo, so pena de que el negocio quede viciado de nulidad  relativa. También se apoyó en el canon 1158, que libera  a la aseguradora del deber de practicar exámenes médicos.  Y luego, advirtió que, de acuerdo con las pruebas recaudadas,  se pudo constatar que  

al efectuarse las  declaraciones de asegurabilidad elaboradas para el crédito  inicial y el “retanqueo” el asegurado principal,  expresamente indicó que no padecía de trastornos  mentales o psiquiátricos, dolor en el pecho, tensión  arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón,  entre otras, tal y como se desprende de dicho legajo”,  y asimismo  que “para  la época en la que se realizó el diligenciamiento de  los certificados de asegurabilidad -años 2014 y 2016- el  de-cujus ya le aquejaban afecciones de salud”, las cuales valga  la pena reiterarlo, no fueron debidamente informadas en esa  oportunidad.  

Asimismo, precisó  que el asegurado fue advertido sobre las consecuencias de faltar a la  verdad sobre su estado de salud, ya que «al  final de los documentos textualmente declara que las respuestas allí  brindadas eran exactas, completas, verídicas, aceptando que  cualquier omisión, inexactitud de las mismas, sean tratadas de  acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio».  

A continuación,  y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación  (SC2803-2016), descartó que se hubiese generado el  «conocimiento  presuntivo del estado del riesgo».  Mencionó que si bien, en ese escenario era del caso indagar  por el cumplimiento del «deber  del asegurador de verificar los datos suministrados por el tomador»,  ello no era en todos los casos, sino «cuando  tenga serias dudas de su certeza en vista de que se contradicen con  aspectos entendidos por él».  Seguidamente, esbozó que dicha circunstancia no se presentó  en el caso, toda vez que «de  la declaración de asegurabilidad suscrita por el tomador, en  sí misma considerada, no se infería ningún  motivo de sospecha de que la información en ella contenida no  concordaba con la realidad, planteamiento que no fue confutado por el  recurrente (…)».  

Posteriormente,  señaló, a propósito de las reglas trazadas por  la Corte Constitucional sobre la materia a través de sus Salas  de Tutelas, que no estaba obligado a aplicarlas, ya que, en su  criterio, debe prevalecer «la  interpretación que se apega a la ley (arts. 1058 y 1158 C. de  Co.), lo dispuesto por la doctrina probable de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, más que los fallos que  sin uniformidad ha emitido la Corte Constitucional en eventos que  solo cobijan a las partes intervinientes».  Con  mayor razón, cuando la postura defendida por la Sala «fue  admitida en un fallo de constitucionalidad, Sentencia C-232 de 1997,  Corporación que al estudiar la exequibilidad del artículo  1058 del Código de Comercio».  

Por tal razón,  dedujo que  

«para  este evento en particular no es necesario que se demuestre la mala  fe, ni mucho menos, la relación de causalidad entre la causa  eficiente de la muerte del asegurado y las enfermedades que dejó  de reportar ante la compañía aseguradora, como lo  asegura la alzada»,  mas, advirtiendo que con todo,  haciendo abstracción  de lo anterior, que es la postura que adopta la Sala, no resulta  clara la ausencia de la causalidad entre el fallecimiento y las  patologías dejadas de declarar, pues si se miran bien las  cosas, la causa del deceso, según se registró en la  historia clínica, fue una lesión autoinfligida, como  consecuencia del intento de suicidio, precedido por “trastorno  afectivo” y depresión mayor que tenía el  fallecido en tratamiento psiquiátrico según lo mencionó  su familia al personal de la clínica, sintomatología  que no parece del todo desligada de su preexistencias de “trastorno  de ansiedad y pánico”.  

Como puede verse,  la decisión acusada es fruto de argumentos serios y  plausibles, los cuales, por tanto, descartan la existencia de  cualquier arbitrariedad que deba ser remediada a través de  este camino.  

3.2.- Ahora, los  defectos alegados en el escrito de tutela no tienen la virtualidad  para destrozar la presunción de acierto y legalidad del  veredicto confutado; unos, porque los accionantes no los alegaron a  través del recurso de apelación, que era la herramienta  que tenían para el efecto, y otros, porque no desvirtúan  los argumentos en se edifica la resolución reprochada.  

Como se dijo al  inicio de estas consideraciones, la acción de tutela no es una  tercera instancia o recurso adicional al que puedan acudir las partes  con miras a debatir cuestiones que debieron proponerse en el curso de  la controversia acusada, para que el juez natural, en el escenario  propicio para ello, las decidiera.  

En el caso, los  accionantes protestan, entre otros aspectos, porque la judicatura no  convocó al juicio al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia  S.A., ni le endilgó responsabilidad alguna, pese a que eran  parte del contrato, y que en su condición de beneficiario del  seguro de vida grupo deudores tenían el deber de gestionar su  pago. A su vez, cuestionan que no se hubiese dilucidado lo referente  a la falta de estructuración de la reticencia, o al error  inculpable del asegurado al rendir la declaración de  asegurabilidad, a propósito de que el asegurado al momento de  realizarla había superado los padecimientos por los cuales fue  indagado.  

Ahora, para alegar  esas omisiones los promotores del amparo tenían a su alcance  el recurso de apelación contra el veredicto de primer grado.  Fíjese que ese es el instrumento previsto por el ordenamiento  jurídico para que un juez de mayor categoría revise la  decisión adoptada en primera instancia. Luego, a través  de él  debieron  ventilarse todos los aspectos que, a juicio de los censores, fueran  relevantes para la definición del conflicto, de suerte que  aquel, en última instancia, zanjara su suerte.  

Sin embargo, al  sustentar la alzada no mencionaron ninguno de esos aspectos. Como se  advierte del escrito correspondiente, cuestionaron la negativa frente  a sus pretensiones, y el aval de la excepción de nulidad  relativa del contrato, con tres tesis: i).  “se configuró la prescripción de la acción  ordinaria del contrato de seguros de 2 años”; ii). “la  reticencia por presión alta, en este seguro colectivo o de  grupo., es un dato irrelevante para la calificación del estado  del riesgo, de lo contrario estaría dentro de las exclusiones,  tema que no se encuentra”; iii). “la reticencia (presión  alta) no tiene relación de causalidad con la muerte en el caso  sub iudice., el anterior argumento es doctrina constitucional en la  sentencia T-094/19” [enlace  expediente, 002FalloSegundaInstancia2019-00189, 07Sustentación].  Pero nada dijeron en torno a la necesidad de vincular al Banco BBVA y  emitir una declaración de responsabilidad en su contra.  Tampoco discutieron la eventual ausencia de reticencia por la  superación de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al  asegurado en 2010, ni la necesidad de decretar pruebas de oficio para  esclarecer el punto.  

Entonces, si los  quejosos no provocaron del juez plural un pronunciamiento sobre esos  tópicos, pese a que él era el competente para  resolverlos por ser el llamado a dirimir, en última instancia,  el litigio, mal pueden proponerlos en este sendero, y mucho menos,  pretender con base en ellos la revocatoria de lo decidido.  

De otro lado, y a  tono con lo anterior, la queja relativa al desconocimiento del  precedente de esta Corporación, por no haberle endilgado  responsabilidad al BBVA, tampoco puede salir avante. Si dicha entidad  no fue parte de la controversia, no podía ser juzgada en el  asunto acusado, máxime cuando los interesados no enfilaron  pretensión alguna en su contra. De otro lado, si existía  o no el deber de convocarla a la litis,  no  es asunto que al juez constitucional le competa resolver, porque se  repite, los actores desperdiciaron la oportunidad que tenían  para que el Tribunal analizara dicho ítem.  

Los reparos  dirigidos a rebatir las inferencias sobre la ausencia de prescripción  de la nulidad relativa del seguro, y la configuración de ese  medio de defensa, también devienen infértiles, por  carecer de entidad para aniquilar los razonamientos del Tribunal.  

Así, en  cuanto a no acoger la prescripción alegada por los  reclamantes, como se vio, la determinación se soportó  en que i).  la aseguradora, conforme al precepto 1081 de la codificación  mercantil, tenía dos años contados a partir del  conocimiento de la reticencia para alegar la nulidad relativa del  contrato; y que ii).  según  las evidencias recaudadas durante el trámite, el conocimiento  de ese hecho se produjo el 21 de febrero de 2018, al formular la  objeción a la reclamación del seguro, de manera que  cuando alegó la nulidad en el proceso (2019), el fenómeno  extintivo no se había estructurado.  

Ahora, los  interesados a través del escrito de tutela no se ocuparon de  demostrar cómo esa hermenéutica era ostensiblemente  arbitraria y vulneradora de sus garantías fundamentales; se  circunscribieron a sostener que “(…)  era aplicable la prescripción ordinaria de 2 años que  no tuvieron en cuenta tanto a quo como ad quem por cuanto el término  prescriptivo debió contabilizarse desde el perfeccionamiento  del contrato de seguros que tuvo lugar el 20 de abril de 2016”,  dejando de lado que, en efecto, ese fue el plazo que aplicó el  Tribunal. Además, no rebatieron la deducción, según  la cual, el término de prescripción debía  echarse a rodar desde el 21 de febrero de 2018, y no desde la  celebración del contrato, pues, más allá de  reproducir los motivos de apelación, no confrontaron los  razonamientos que soportaron esa tesitura.  

Tampoco  demostraron por qué era descabellada la afirmación del  juez plural, en torno a que la aseguradora no tuvo conocimiento o  debió tener conocimiento de los males que aquejaban al  asegurado desde el perfeccionamiento del negocio jurídico.  Fíjese que, sobre el punto, no evidenciaron cuál fue el  medio de convicción que la Corporación enjuiciada  omitió o tergiversó al adoptar esa postura. De otro  lado, a tales efectos, es insuficiente el argumento de los quejosos,  relativo a que la omisión del asegurado en informar las  patologías  de hipertensión arterial y  trastorno de ansiedad y pánico obedeció a que al  momento de suscribir las declaraciones de asegurabilidad ya las había  superado. Esto, porque además de que el punto no fue materia  de apelación, obsérvese que, de acuerdo con dichas  piezas, la declaración no recayó únicamente  sobre su estado de salud al momento de la contratación del  seguro, sino sobre la situación en la que se encontraba antes  de ese instante. En ese sentido, importa destacar que fue increpado  con la siguiente pregunta: ¿Ha  sufrido  o sufre de alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes  aparatos, sistemas u órganos?  [enlace expediente, 001DemandaPrincipal, ExpedienteDemanda2019-00180,  págs. 88 a 92]. Siendo así, el hecho de que el  asegurado no padeciera de dichas afecciones al ser interrogado sobre  estado de salud, no desvirtúa la reticencia advertida por el  Tribunal.  

Respecto del  desconocimiento del precedente constitucional, tampoco hay  arbitrariedad alguna. Si bien, como lo ha reconocido la Sala, con  base en las sentencias de constitucionalidad y de unificación  de la Corte Constitucional, dicha circunstancia habilita la  intervención del juez de tutela frente a providencias  judiciales, esa posibilidad se abre paso cuando el juzgador omite  deliberadamente la aplicación de las reglas jurisprudenciales  llamadas a aplicar el caso. Hecho que no ocurrió en el caso,  debido a que la Magistratura querellada justificó por qué  no aplicable las pautas trazadas por la Corte Constitucional sobre la  materia; dijo que no estaba vinculado a ellas porque fueron emitidas  en acciones de tutela; que el criterio no era uniforme en las Salas  de Tutela de esa Corporación; que su postura sobre la  reticencia y sus consecuencias tenía respaldo en el artículo  1058 del Código de Comercio, en la sentencia que declaró  constitucional dicho precepto, y en la doctrina probable de la Sala  sobre la materia.  

Frente al deber de  los administradores de justicia de resolver los casos teniendo en  cuenta los “precedentes”,  y la posibilidad de apartarse de ellos, la Sala ha explicado:  

Uno  de los defectos que configuran «vía de hecho» en  una «providencia judicial» es el denominado  «desconocimiento del precedente», el cual fue definido  por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de  ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y  semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe  necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento  de emitir un fallo» (SU-354 de 2017).  

De  modo, que no queda al arbitrio del juzgador aplicar el «precedente»  o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen  el mismo punto derecho, y  en caso de apartarse de él tendrá la carga de  justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones  explícitas y razonadas».  Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir  el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que  supone igualdad en la interpretación y en la aplicación  de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011,  C-461/2013) (STC7597-2020).  

Entonces, si la  Corporación demandada argumentó explícita y  razonadamente por qué se apartaba de los pronunciamientos de  la Corte Constitucional sobre nulidad relativa del contrato de  seguros por reticencia, y los motivos esgrimidos están  debidamente soportados, el defecto por “desconocimiento  del precedente”  no puede abrirse paso.  

Adicionalmente,  memórese que el Tribunal advirtió que, si en gracia de  discusión pudiera evaluar la relación causal entre el  siniestro y la reticencia, a efectos de determinar la configuración  de la nulidad relativa del contrato de seguros, llegaría a  concluir, igualmente, que en el caso el vicio se estructuró.  Todo, porque, se repite, evidenció que la muerte del asegurado  se produjo “como  consecuencia del intento de suicidio, precedido por “trastorno  afectivo” y depresión mayor que tenía el  fallecido en tratamiento psiquiátrico (…)”;  así como que dichos padecimientos estaban asociados al  trastorno de ansiedad y pánico con el que fue diagnosticado en  2010.  

Finalmente,  y de acuerdo con el análisis precedente, queda descartada la  violación directa de la Constitución denunciada. Nótese  que el Tribunal decidió como lo hizo, luego de un estudio  serio de las normas aplicables al caso y de los medios de convicción  practicados, así que, mal pudo cercenar las garantías  fundamentales de los quejosos.  

4.-  En  suma, comoquiera  que lo resuelto por el Tribunal no es arbitrario, y, además  los defectos alegados por los gestores no tienen la virtualidad de  aniquilar los argumentos que soportan la decisión, la  salvaguarda se desestimará, por razonabilidad. Lo anterior,  sin comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del  contrato de seguro por reticencia en la declaración de  asegurabilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela planteada por Zayda  Cristina Rojas de Arrieta, César Gustavo Arrieta Rojas y Juan  Carlos Arrieta Rojas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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