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STC3305-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3305-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01219-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Zayda Cristina Rojas de Arrieta, César Gustavo Arrieta Rojas y Juan Carlos Arrieta Rojas le formularon a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo n° 11001-31-03-021-2019-00180-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes reclaman la protección de sus derechos en el juicio que le promovieron a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que hiciera efectiva la “póliza de seguro de vida -grupo deudores- VGDB 110043”, a través del pago del saldo de la obligación que adquirió César Enrique Arrieta Vásquez con el Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A.
En consecuencia, piden que se deje sin valor la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros, por reticencia del asegurado, César Arrieta (5 sep. 2022), y, asimismo, desestimó la defensa de prescripción que ellos formularon para enfrentar dicha réplica. Igualmente, solicitaron revocar el veredicto dictado por el Tribunal, que ratificó la determinación de primer grado (24 nov. 2022).
Analizado el libelo introductorio y sus anexos, se desprende que, a juicio de los promotores, las autoridades convocadas al decidir la controversia incurrieron en defectos procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
En defecto procedimental, porque, aducen, omitieron vincular oficiosamente al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., pese a que debía ser convocado, como litisconsorte necesario de la parte demandada, por ser parte del contrato de seguros objeto de litigio en calidad de beneficiario.
En defecto fáctico, porque, en su criterio, concluyeron, irreflexivamente, que su cónyuge y padre, en su condición de asegurado fue reticente en la declaración de asegurabilidad suscrita el 2 de abril de 2014. Sobre el particular, precisaron que la reticencia la infirieron del hecho de que omitió declarar las patologías de hipertensión arterial y trastorno de ansiedad y pánico con las que fue diagnosticado en 2010, sin analizar, como lo precisaron al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, que así procedió porque para el momento de la declaración, ya había superado las afecciones. También apuntaron, que para «determinar si la información consignada por el fallecido en el formulario era fruto de la condición objetiva de su estado de salud o bien porque habiéndose diligenciado el documento fueron presentados de una forma diferente, debido al error inculpable del asegurado», debieron decretar las pruebas que resultaban necesarias, y no, asumir con ligereza que el asegurado omitió deliberadamente información sobre su estado de salud. Labor que, enfatizan, era trascendente, porque de haberla desplegado hubieran descartado la reticencia, o cuanto menos, concluido que obró con culpa y, por eso, el derecho al pago del seguro subsistía, pero en una proporción menor.
En el mismo punto, destacan que la prescripción que alegaron para oponerse a la nulidad relativa del contrato fue desestimada porque el término se computó desde la objeción de la Aseguradora al pago de la prestación (21 feb. 2018), cuando debió contarse a partir del perfeccionamiento del contrato de seguros que tuvo lugar el 20 de abril de 2016.
En cuanto al desconocimiento del precedente, señalaron que se dejaron de lado las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional en materia de reticencia, así como las de esta Corporación, respecto al deber contractual de reclamar el pago del seguro, que recae en cabeza de los acreedores beneficiarios del seguro de vida grupo deudores y, por ende, que el Banco BBVA era responsable solidario de la prestación.
Finalmente, respecto a la violación directa de la Carta de Derechos, precisaron, en resumen, que su garantía al debido proceso fue lesionada en virtud de todas las circunstancias expuestas, lo que impone dejar sin vigor las resoluciones reprochadas.
2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de lo decidido. Igualmente remitieron el enlace de acceso al expediente objeto de queja constitucional. En el mismo sentido se pronunció BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
CONSIDERACIONES
1.- Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la sentencia emitida por el Tribunal, comoquiera que a través de ella zanjó la controversia en última instancia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Advertido lo anterior, se anuncia que la salvaguarda será desestimada, ya que el veredicto confutado, al margen de que se comparta o no, obedece a una hermenéutica razonable que no puede ser desconocida a través de este sendero. Por otro lado, los yerros denunciados por la sociedad accionante no tienen la virtualidad de derruir lo decidido.
2.- Para resolver, lo primero que debe destacarse es que las sentencias judiciales como actos de autoridad que son, están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Además, deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto, están revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de autonomía e independencia judiciales.
Luego, cuando son enjuiciadas a través de una acción de tutela, no es cualquier divergencia o error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. No en vano, las sentencias susceptibles del recurso extraordinario de casación solo pueden ser quebradas bajo ciertos supuestos, y siempre y cuando el vicio de que se trate sea trascendente frente a la resolución del caso.
Por eso esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021).
3.- Bajo esa mirada, y sin comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaración de asegurabilidad, se advierte que lo resuelto por el Tribunal está soportado en un análisis objetivo de las reglas aplicables al caso, así como en un estudio plausible de las probanzas recaudadas en el proceso.
3.1. En efecto, concluyó que los promotores carecían del derecho reclamado porque encontró demostrada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguros objeto de litigio, por reticencia del asegurado en la declaración de asegurabilidad.
Para ello, descartó, en primer lugar, que hubiese prescrito para la Aseguradora la posibilidad de alegar la invalidez del convenio. Tras advertir, con estribo en el artículo 1081 del Código de Comercio, y jurisprudencia de esta Corporación sobre los alcances de dicha en asuntos de seguros, que «(…) el término prescriptivo ordinario correrá a partir (…) del momento en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas», concluyó que
(…) es factible colegir que no acaeció la prescripción extintiva alegada, pues el conocimiento real de la reticencia o del “hecho que da base a la acción” de nulidad se presentó, nada en contrario se probó, por lo menos el 21 de febrero del 2018, ya que fue en esa fecha que la aseguradora formuló su objeción a la reclamación formal que le presentaron los aquí demandantes (pág. 50, ib), al paso que el escrito de excepciones se radicó ante el juez de primera instancia el 27 de junio de 2019 (pág. 100), es decir, cuando aún no habían transcurrido los dos años previstos en el artículo 1091 [sic] ibídem.
Seguidamente, descartó el argumento de la accionante, en torno a que el término prescriptivo despuntó a partir de la celebración del contrato, en 2014, porque para esa fecha la aseguradora ha debido tener conocimiento de la presión alta del asegurado, a ser una dolencia de las personas con 66 años. Con ese fin, precisó que
aunque es cierto que con el paso de los años aumentan las probabilidades de padecer determinadas enfermedades, ello no es un factor común para todos los individuos y, debido a ello, es que se hace el cuestionario de asegurabilidad, con miras a que el asegurado, de forma sincera, conteste y ponga en conocimiento de la compañía las patologías que eventualmente pueden llegar a afectar su salud.
Después, el juez plural verificó si se estructuraban los supuestos para predicar la nulidad relativa del seguro, por reticencia del asegurado. A tales efectos, citó el precepto 1058 del Código de Comercio, que establece el deber del tomador o el asegurado de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, so pena de que el negocio quede viciado de nulidad relativa. También se apoyó en el canon 1158, que libera a la aseguradora del deber de practicar exámenes médicos. Y luego, advirtió que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se pudo constatar que
al efectuarse las declaraciones de asegurabilidad elaboradas para el crédito inicial y el “retanqueo” el asegurado principal, expresamente indicó que no padecía de trastornos mentales o psiquiátricos, dolor en el pecho, tensión arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del corazón, entre otras, tal y como se desprende de dicho legajo”, y asimismo que “para la época en la que se realizó el diligenciamiento de los certificados de asegurabilidad -años 2014 y 2016- el de-cujus ya le aquejaban afecciones de salud”, las cuales valga la pena reiterarlo, no fueron debidamente informadas en esa oportunidad.
Asimismo, precisó que el asegurado fue advertido sobre las consecuencias de faltar a la verdad sobre su estado de salud, ya que «al final de los documentos textualmente declara que las respuestas allí brindadas eran exactas, completas, verídicas, aceptando que cualquier omisión, inexactitud de las mismas, sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio».
A continuación, y con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación (SC2803-2016), descartó que se hubiese generado el «conocimiento presuntivo del estado del riesgo». Mencionó que si bien, en ese escenario era del caso indagar por el cumplimiento del «deber del asegurador de verificar los datos suministrados por el tomador», ello no era en todos los casos, sino «cuando tenga serias dudas de su certeza en vista de que se contradicen con aspectos entendidos por él». Seguidamente, esbozó que dicha circunstancia no se presentó en el caso, toda vez que «de la declaración de asegurabilidad suscrita por el tomador, en sí misma considerada, no se infería ningún motivo de sospecha de que la información en ella contenida no concordaba con la realidad, planteamiento que no fue confutado por el recurrente (…)».
Posteriormente, señaló, a propósito de las reglas trazadas por la Corte Constitucional sobre la materia a través de sus Salas de Tutelas, que no estaba obligado a aplicarlas, ya que, en su criterio, debe prevalecer «la interpretación que se apega a la ley (arts. 1058 y 1158 C. de Co.), lo dispuesto por la doctrina probable de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, más que los fallos que sin uniformidad ha emitido la Corte Constitucional en eventos que solo cobijan a las partes intervinientes». Con mayor razón, cuando la postura defendida por la Sala «fue admitida en un fallo de constitucionalidad, Sentencia C-232 de 1997, Corporación que al estudiar la exequibilidad del artículo 1058 del Código de Comercio».
Por tal razón, dedujo que
«para este evento en particular no es necesario que se demuestre la mala fe, ni mucho menos, la relación de causalidad entre la causa eficiente de la muerte del asegurado y las enfermedades que dejó de reportar ante la compañía aseguradora, como lo asegura la alzada», mas, advirtiendo que con todo, haciendo abstracción de lo anterior, que es la postura que adopta la Sala, no resulta clara la ausencia de la causalidad entre el fallecimiento y las patologías dejadas de declarar, pues si se miran bien las cosas, la causa del deceso, según se registró en la historia clínica, fue una lesión autoinfligida, como consecuencia del intento de suicidio, precedido por “trastorno afectivo” y depresión mayor que tenía el fallecido en tratamiento psiquiátrico según lo mencionó su familia al personal de la clínica, sintomatología que no parece del todo desligada de su preexistencias de “trastorno de ansiedad y pánico”.
Como puede verse, la decisión acusada es fruto de argumentos serios y plausibles, los cuales, por tanto, descartan la existencia de cualquier arbitrariedad que deba ser remediada a través de este camino.
3.2.- Ahora, los defectos alegados en el escrito de tutela no tienen la virtualidad para destrozar la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado; unos, porque los accionantes no los alegaron a través del recurso de apelación, que era la herramienta que tenían para el efecto, y otros, porque no desvirtúan los argumentos en se edifica la resolución reprochada.
Como se dijo al inicio de estas consideraciones, la acción de tutela no es una tercera instancia o recurso adicional al que puedan acudir las partes con miras a debatir cuestiones que debieron proponerse en el curso de la controversia acusada, para que el juez natural, en el escenario propicio para ello, las decidiera.
En el caso, los accionantes protestan, entre otros aspectos, porque la judicatura no convocó al juicio al Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A., ni le endilgó responsabilidad alguna, pese a que eran parte del contrato, y que en su condición de beneficiario del seguro de vida grupo deudores tenían el deber de gestionar su pago. A su vez, cuestionan que no se hubiese dilucidado lo referente a la falta de estructuración de la reticencia, o al error inculpable del asegurado al rendir la declaración de asegurabilidad, a propósito de que el asegurado al momento de realizarla había superado los padecimientos por los cuales fue indagado.
Ahora, para alegar esas omisiones los promotores del amparo tenían a su alcance el recurso de apelación contra el veredicto de primer grado. Fíjese que ese es el instrumento previsto por el ordenamiento jurídico para que un juez de mayor categoría revise la decisión adoptada en primera instancia. Luego, a través de él debieron ventilarse todos los aspectos que, a juicio de los censores, fueran relevantes para la definición del conflicto, de suerte que aquel, en última instancia, zanjara su suerte.
Sin embargo, al sustentar la alzada no mencionaron ninguno de esos aspectos. Como se advierte del escrito correspondiente, cuestionaron la negativa frente a sus pretensiones, y el aval de la excepción de nulidad relativa del contrato, con tres tesis: i). “se configuró la prescripción de la acción ordinaria del contrato de seguros de 2 años”; ii). “la reticencia por presión alta, en este seguro colectivo o de grupo., es un dato irrelevante para la calificación del estado del riesgo, de lo contrario estaría dentro de las exclusiones, tema que no se encuentra”; iii). “la reticencia (presión alta) no tiene relación de causalidad con la muerte en el caso sub iudice., el anterior argumento es doctrina constitucional en la sentencia T-094/19” [enlace expediente, 002FalloSegundaInstancia2019-00189, 07Sustentación]. Pero nada dijeron en torno a la necesidad de vincular al Banco BBVA y emitir una declaración de responsabilidad en su contra. Tampoco discutieron la eventual ausencia de reticencia por la superación de las enfermedades que le fueron diagnosticadas al asegurado en 2010, ni la necesidad de decretar pruebas de oficio para esclarecer el punto.
Entonces, si los quejosos no provocaron del juez plural un pronunciamiento sobre esos tópicos, pese a que él era el competente para resolverlos por ser el llamado a dirimir, en última instancia, el litigio, mal pueden proponerlos en este sendero, y mucho menos, pretender con base en ellos la revocatoria de lo decidido.
De otro lado, y a tono con lo anterior, la queja relativa al desconocimiento del precedente de esta Corporación, por no haberle endilgado responsabilidad al BBVA, tampoco puede salir avante. Si dicha entidad no fue parte de la controversia, no podía ser juzgada en el asunto acusado, máxime cuando los interesados no enfilaron pretensión alguna en su contra. De otro lado, si existía o no el deber de convocarla a la litis, no es asunto que al juez constitucional le competa resolver, porque se repite, los actores desperdiciaron la oportunidad que tenían para que el Tribunal analizara dicho ítem.
Los reparos dirigidos a rebatir las inferencias sobre la ausencia de prescripción de la nulidad relativa del seguro, y la configuración de ese medio de defensa, también devienen infértiles, por carecer de entidad para aniquilar los razonamientos del Tribunal.
Así, en cuanto a no acoger la prescripción alegada por los reclamantes, como se vio, la determinación se soportó en que i). la aseguradora, conforme al precepto 1081 de la codificación mercantil, tenía dos años contados a partir del conocimiento de la reticencia para alegar la nulidad relativa del contrato; y que ii). según las evidencias recaudadas durante el trámite, el conocimiento de ese hecho se produjo el 21 de febrero de 2018, al formular la objeción a la reclamación del seguro, de manera que cuando alegó la nulidad en el proceso (2019), el fenómeno extintivo no se había estructurado.
Ahora, los interesados a través del escrito de tutela no se ocuparon de demostrar cómo esa hermenéutica era ostensiblemente arbitraria y vulneradora de sus garantías fundamentales; se circunscribieron a sostener que “(…) era aplicable la prescripción ordinaria de 2 años que no tuvieron en cuenta tanto a quo como ad quem por cuanto el término prescriptivo debió contabilizarse desde el perfeccionamiento del contrato de seguros que tuvo lugar el 20 de abril de 2016”, dejando de lado que, en efecto, ese fue el plazo que aplicó el Tribunal. Además, no rebatieron la deducción, según la cual, el término de prescripción debía echarse a rodar desde el 21 de febrero de 2018, y no desde la celebración del contrato, pues, más allá de reproducir los motivos de apelación, no confrontaron los razonamientos que soportaron esa tesitura.
Tampoco demostraron por qué era descabellada la afirmación del juez plural, en torno a que la aseguradora no tuvo conocimiento o debió tener conocimiento de los males que aquejaban al asegurado desde el perfeccionamiento del negocio jurídico. Fíjese que, sobre el punto, no evidenciaron cuál fue el medio de convicción que la Corporación enjuiciada omitió o tergiversó al adoptar esa postura. De otro lado, a tales efectos, es insuficiente el argumento de los quejosos, relativo a que la omisión del asegurado en informar las patologías de hipertensión arterial y trastorno de ansiedad y pánico obedeció a que al momento de suscribir las declaraciones de asegurabilidad ya las había superado. Esto, porque además de que el punto no fue materia de apelación, obsérvese que, de acuerdo con dichas piezas, la declaración no recayó únicamente sobre su estado de salud al momento de la contratación del seguro, sino sobre la situación en la que se encontraba antes de ese instante. En ese sentido, importa destacar que fue increpado con la siguiente pregunta: ¿Ha sufrido o sufre de alguna enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u órganos? [enlace expediente, 001DemandaPrincipal, ExpedienteDemanda2019-00180, págs. 88 a 92]. Siendo así, el hecho de que el asegurado no padeciera de dichas afecciones al ser interrogado sobre estado de salud, no desvirtúa la reticencia advertida por el Tribunal.
Respecto del desconocimiento del precedente constitucional, tampoco hay arbitrariedad alguna. Si bien, como lo ha reconocido la Sala, con base en las sentencias de constitucionalidad y de unificación de la Corte Constitucional, dicha circunstancia habilita la intervención del juez de tutela frente a providencias judiciales, esa posibilidad se abre paso cuando el juzgador omite deliberadamente la aplicación de las reglas jurisprudenciales llamadas a aplicar el caso. Hecho que no ocurrió en el caso, debido a que la Magistratura querellada justificó por qué no aplicable las pautas trazadas por la Corte Constitucional sobre la materia; dijo que no estaba vinculado a ellas porque fueron emitidas en acciones de tutela; que el criterio no era uniforme en las Salas de Tutela de esa Corporación; que su postura sobre la reticencia y sus consecuencias tenía respaldo en el artículo 1058 del Código de Comercio, en la sentencia que declaró constitucional dicho precepto, y en la doctrina probable de la Sala sobre la materia.
Frente al deber de los administradores de justicia de resolver los casos teniendo en cuenta los “precedentes”, y la posibilidad de apartarse de ellos, la Sala ha explicado:
Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-354 de 2017).
De modo, que no queda al arbitrio del juzgador aplicar el «precedente» o no, sino que es su deber hacerlo cuando resuelva casos que planteen el mismo punto derecho, y en caso de apartarse de él tendrá la carga de justificar por qué lo hace a través de «argumentaciones explícitas y razonadas». Ello, a fin de garantizar la «derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales que supone igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley» (C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, C-461/2013) (STC7597-2020).
Entonces, si la Corporación demandada argumentó explícita y razonadamente por qué se apartaba de los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia, y los motivos esgrimidos están debidamente soportados, el defecto por “desconocimiento del precedente” no puede abrirse paso.
Adicionalmente, memórese que el Tribunal advirtió que, si en gracia de discusión pudiera evaluar la relación causal entre el siniestro y la reticencia, a efectos de determinar la configuración de la nulidad relativa del contrato de seguros, llegaría a concluir, igualmente, que en el caso el vicio se estructuró. Todo, porque, se repite, evidenció que la muerte del asegurado se produjo “como consecuencia del intento de suicidio, precedido por “trastorno afectivo” y depresión mayor que tenía el fallecido en tratamiento psiquiátrico (…)”; así como que dichos padecimientos estaban asociados al trastorno de ansiedad y pánico con el que fue diagnosticado en 2010.
Finalmente, y de acuerdo con el análisis precedente, queda descartada la violación directa de la Constitución denunciada. Nótese que el Tribunal decidió como lo hizo, luego de un estudio serio de las normas aplicables al caso y de los medios de convicción practicados, así que, mal pudo cercenar las garantías fundamentales de los quejosos.
4.- En suma, comoquiera que lo resuelto por el Tribunal no es arbitrario, y, además los defectos alegados por los gestores no tienen la virtualidad de aniquilar los argumentos que soportan la decisión, la salvaguarda se desestimará, por razonabilidad. Lo anterior, sin comprometer el criterio de la Sala sobre la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia en la declaración de asegurabilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela planteada por Zayda Cristina Rojas de Arrieta, César Gustavo Arrieta Rojas y Juan Carlos Arrieta Rojas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS