STC3658 2023

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STC3658-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC3658-2023  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2023-00002-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  febrero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Ingeniería  Joules MEC S.A.S. instauró contra los Juzgados Quinto Civil  del Circuito y Octavo Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple, ambos de dicha capital, y al Ministerio  de Trabajo – Dirección Territorial de Huila, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00543.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la protección de los derechos de  «petición  y debido  proceso»,  para  que se ordenara i)-  Al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Neiva  dejar sin efectos la sentencia emitida el 1° de septiembre de  2022 en la «acción  de tutela»  de  la referencia y, en su lugar, «n[iegue]  el amparo»;  ii)-  Al Octavo  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  esa urbe «suspender  o abstenerse de dar trámite al incidente de desacato propuesto  por Andrés Felipe Bonilla Parra»  y,  iii)-  Al Ministerio  de Trabajo – Dirección Territorial de Huila  «re[solver]  la petición de autorizar la terminación del contrato de  trabajo de Andrés  Felipe Bonilla Parra  con Ingeniería  Joules MEC S.A.S., radicada el 27 de septiembre de 2022».  

En  compendio adujo que el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple aludido negó el resguardo  que Andrés Felipe Bonilla Parra promovió en su contra  (12 jul. 2022); sin embargo, el Quinto Civil del Circuito revocó  esa determinación, mediante proveído del 1° de  septiembre siguiente, en el que dispuso:  

«PRIMERO.  Conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la  estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud y vida  digna de Andrés Felipe Bonilla Parra contra Ingeniería  Joules MEC S.A.S. (…) De tal modo que el afectado deberá  ejercer la acción ordinaria laboral en un término  máximo de 4 meses a partir del fallo de tutela. (…).  

SEGUNDO.  Ordenar a Ingeniería Joules MEC, ejecutar las siguientes  actuaciones: (i) reintegrar al accionante Andrés Felipe  Bonilla Parra sin solución de continuidad a un cargo de igual  o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en  el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales  sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba  la capacitación correspondiente para desempeñar el  mismo; (ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales que  legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de  Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del  contrato hasta que se haga efectivo el reintegro».  

Aseguró  que el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de  Huila omitió responder «la  petición radicada el 27 de septiembre de 2022»,  en la que solicitó «autorización  para desvincular al trabajador Andrés Felipe Bonilla Parra (…)  quien presenta afectación en el estado de salud con patología  de origen común producto de accidente de tránsito el 27  de mayo de 2021, como conductor y altas horas de la noche un día  de descanso y en presunto estado de alicoramiento».  

2.-  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva se opuso al auxilio,  porque «no  se cometió fraude, ni había cosa juzgada contra la  misma ya que el recurso de impugnación fue interpuesto en el  término, y dado la posteta conferida en el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, le permite revocar el fallo de primera  instancia ‘Si a su juicio, el fallo carece de fundamento’».  

El  Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  defendió la legalidad de su proceder y narró lo rituado  en la guarda reprochada.  

La  Directora Territorial de Huila del Ministerio de Trabajo pidió  negar la ayuda, dado que existe «carencia  de objeto»,  en tanto, «durante  el trámite de la acción de tutela cesó la  posible conducta que dio origen al presente amparo constitucional y  que fundamentó la pretensión invocada y en efecto, como  se infiere del correo electrónico enviado a la dirección  electrónica suministrada por el accionante, y en este orden de  ideas, (…) se encuentra satisfecha la pretensión que  motivó el presente amparo».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Neiva  desestimó  el ruego, en virtud a que: i)-  «[L]a  mera inconformidad con el sentido de una providencia judicial o  porque la misma no se ajusta a las expectativas de resultado, no  constituye necesariamente la transgresión de garantías  fundamentales que ameriten la interposición de nuevas acciones  constitucionales para enervar sus efectos»  y, ii)-  En cuanto a lo pretendido frente al Ministerio de Trabajo, predicó  «satisfecho  el propósito de la pretensión constitucional suplicada,  pues ya se dio inició al trámite administrativo  requerido, evidenciándose el acaecimiento del hecho superado».  

2.-  Impugnó la sociedad actora esbozando los mismos argumentos del  escrito liminar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el pleito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se  anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la ratificación  de lo opugnado, comoquiera que esta vía especialísima  no puede ser ejercida para cuestionar una resolución dictada  en un asunto de idéntico linaje.  

1.1.-  En  el  sub lite,  Ingeniería  Joules MEC  aspira  invalidar el veredicto expedido por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito  de Neiva en  la  «acción de tutela»  n°  2022-00543  (1°  sep. 2022),  por  cuanto, presuntamente, «otorg[ó]  estabilidad laboral y orden de reintegro, bajo el argumento de  debilidad sin existir prueba que lo soporte, trasgrediendo el  precedente constitucional»,  al revocar para conceder el socorro instado por  Andrés  Felipe Bonilla Parra,  habida cuenta que «el  trabajador Andrés Felipe no sufre una patología con  ocasión al trabajo, no es discriminado por su estado de salud,  primero porque no deriva con ocasión al trabajo y segundo como  siempre se ha demostrado el contrato de obra y labor con duración  definida se terminó el 30 de diciembre de 2021».  

No  obstante, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta  Corporación, únicamente es posible el análisis  de las «tutelas  contra tutelas»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citadas en STC2551-2021,  STC3147-2022 y STC562-2023).  

Excepcionalmente,  la Corte Constitucional aceptó la viabilidad de «acciones»  como la presente, cuando las decisiones adoptadas son producto de un  «fraude»  o  si se controvierten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a  esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 y  STC562-2023). Así lo anotó:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

En  el sub  lite,  las  motivaciones de la quejosa para sustentar su disenso con el «fallo  de tutela»  emitido por el Quinto  Civil del Circuito de Neiva (1° sep. 2022),  solo pueden calificarse como un descontento frente a lo solventado,  en tanto, no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de «cosa  juzgada fraudulenta»,  sino que simplemente arguye conjeturas,  por  lo que, es claro que su objetivo es tratar de imponer su visión  acerca de la solución que debió impartirse al caso, de  ahí que el estudio de fondo de la queja superlativa se torna  impertinente.  

Como  lo ha expuesto el Tribunal Constitucional, es «inaceptable  que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…)  controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás  elementos que fundamentaron una decisión por medio de la  interposición de una nueva solicitud de amparo»,  debido a que esa Colegiatura «tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez»  (C.C.  SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18).  

1.2.-  Sumado  a lo anterior, según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp.  T9134582),  la  citada actuación fue excluida de revisión (30 ene.  2023), sin que la promotora hubiese elevado «solicitud  de insistencia»  tendiente a que un «Magistrado  de esa Colegiatura»,  el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el  «mecanismo  de insistencia».  De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo 7 jun. 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterado  el 11 de junio, exp. 2013- 00019-01, STC8818-2019, STC10346-2021,  STC1558-2022 y STC562-2023).   

Frente  a la «revisión  de la sentencia de tutela»  y el instrumento de la «insistencia»,  esta Sala ha expresado:  

(…)  si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda  acción de tutela, también lo es que la selección  se materializa a través del procedimiento previsto en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa  adicional de que ‘cualquier Magistrado de la Corte o el  Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún  fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la  revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un  perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de  insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días  calendarios siguientes a la fecha de notificación por estado  del auto de la Sala de Selección.  (Artículo  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’.  Sentencia de 8 mayo de 2012 exp. 11001 02 03 000 2012-00862-00,  reiterada en CSJ STC3573-2020, STC10346-2021, STC1558-2022 y  STC562-2023.  

Y  en relación con la negligencia en la utilización de los  medios de defensa, también tiene decantado, que:  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria…»  (STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC10346-2021, STC7520-2022 y  STC562-2023).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada en STC6916-2020, STC10346-2021, STC7520-2022 y STC562-2023).  

2.-  Finalmente,  la aspiración de la gestora dirigida a que se ordene al  Ministerio  de Trabajo – Dirección Territorial de Huila  «resuelva  la petición de autorizar la terminación del contrato de  trabajo de Andrés  Felipe Bonilla Parra  con Ingeniería  Joules MEC S.A.S., radicada el 27 de septiembre de 2022»,  no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la «carencia  actual de objeto»  por «hecho  superado»,  debido a que durante el trascurso de este rito supralegal, dicha  autoridad, a través de la respuesta n°  05EE2022714100100004098 de 16 de enero de 2023, le informó que  avocó el conocimiento del «trámite  en mención de la empresa INGENIERIA JOULES M.E.C. S.A.S., para  dar por terminado el vínculo laboral del trabajador ANDRES  FELIPE BONILLA PARRA»,  por  ende, mandó: «Oficiar  al representante legal de la empresa (…) hacer llegar, anexos  completos a la solicitud de terminación de vínculo  laboral de ANDRES FELIPE BONILLA PARRA, copia de nóminas de  pago y pago de aportes al sistema general de seguridad social de los  últimos 3 meses, donde aparezca el nombre de los trabajadores  incluido ANDRES FELIPE BONILLA PARRA».  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la inconformidad del precursor se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir algún mandato en ese sentido, puesto que  el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Sobre  dicha figura, la Corte Constitucional dijo:  

(…)  3.4.  El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba. (T  052 de 2022, 18 feb.).  

3.-  Ergo,  emerge la refrendación de lo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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