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STC3307-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3307-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01228-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Jairo Bueno Acevedo y Jhon Jairo Bueno Zafra promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 68-679-3103-002-2019-00028-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento por el Tribunal accionado a través de la cual resolvió el recurso de apelación promovido contra la decisión que admitió la oposición al secuestro de un vehículo (23 enero 2023), para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho.
Como soporte de su pedimento señalaron que en el proceso en comento se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del vehículo de placas XMA995 respecto del cual ejercen posesión. Una vez el bien fue inmovilizado, los gestores hicieron oposición al secuestro, defensa que fue declarada próspera por el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil (6 septiembre 2022); sin embargo, el Banco de Bogotá promovió recursos de reposición y subsidiario de apelación. En primera instancia la decisión se mantuvo incólume, pero al resolver la alzada, el Tribunal convocado dispuso revocar la decisión y en consecuencia negó la oposición (23 enero 2023).
A juicio de los censores, la magistratura desconoció el derecho que ejercían sobre el automotor, toda vez que exigió que la posesión reclamada por los actores fuera anterior a la prenda celebrada sobre el vehículo, con lo cual soslayó que la existencia de la garantía hipotecaria o prendaria no es un obstáculo, ni una limitante que impida a los opositores salvaguardar la posesión ejercida sobre el bien mueble objeto de medida cautelar.
2. El Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil hizo un recuento de las actuaciones que realizó en el proceso ejecutivo referido y remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada es razonable.
Para tomar la decisión que se critica, el tribunal tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por los aquí actores en las que señalaron que hicieron parte de una sociedad de hecho constituida para la adquisición del tractocamión, amén que estuvieron de acuerdo en dar el vehículo en prenda como garantía con el fin de obtener el crédito necesario para su compra; además, aunque a partir del año 2017 ejercen posesión sobre el mencionado vehículo, también señalaron que no registraron el negocio jurídico que celebraron sobre dicho bien , en razón de la existencia de la prenda. Sobre el particular el Tribunal precisó:
(…) No obstante, lo anteriormente expuesto claro refulge para la Sala, que, la posesión material -desde el año 2017- alegada por los incidentantes sobre el automotor anteriormente mencionado, y que, se encuentra embargado en favor del crédito con garantía prendaría de marras, resulta estéril o inútil para levantar las precitadas cautelas, dado que, los opositores han debido demostrar, que, la mentada posesión material por ellos ejercida, lo fue, desde fecha anterior a la constitución e inscripción del gravamen prendario consignado en el certificado de tradición del aludido vehículo, pues de la revisión del certificado de tradición del automotor de placas XMA-995, se evidencia, que limitación a la propiedad -prenda- en favor del Banco de Bogotá está inscrita desde el 06 de diciembre de 2011, esto es, 6 años antes del año 2017 cuando se aduce por los opositores inició su posesión material sobre el precitado automotor. Hecho, que, fue reconocido por los incidentantes Jairo Bueno Acevedo y Jhon Jairo Bueno Zafra, desde la presentación del escrito de oposición, y ratificado por aquellos en sus interrogatorios de parte, quienes precisaron, que, efectivamente tenían conocimiento que sobre el vehículo de placas XMA-995 recaía una prenda en favor de la entidad ejecutante, siendo esta una de las razones por la cual no se había protocolizado el traspaso y/o tradición del aludido vehículo, aunado al hecho que, según indicaron en su declaraciones, los aquí opositores hacían parte de una sociedad de hecho constituida para la adquisición del tractocamión, y que para poder adquirir el crédito estuvieron de acuerdo en dar el vehículo en prenda como garantía al Banco ejecutante.
6.- En este orden de ideas, a criterio de la Sala, es evidente, que, si la posesión material de los aquí incidentantes solo inició –desde el 2017-, es decir, con fecha posterior a la constitución de la referida prenda -2011- sobre el tractocamión de placas XMA-995, -se insiste- la misma no puede producir los efectos jurídicos que pretenden los opositores, esto es, que se levante el embargo y secuestro decretado sobre aquel bien mueble, dado en garantía prendaria para pagar el crédito otorgado por el banco ejecutante con el cual el mismo se compró.
Téngase en cuenta que la magistratura no desconoció la posesión que ejercen los aquí accionantes respecto del automotor referido, sino que, a partir de la valoración probatoria, evidenció que ellos tenían pleno conocimiento del gravamen prendario existente sobre el mismo e, incluso, consintieron en la realización de aquel, razón por la cual no pueden usar la posesión que detentan para desconocer los derechos del acreedor demandante y la obligación existente. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS