STC3307 2023

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STC3307-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3307-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01228-00    

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Jairo Bueno Acevedo y Jhon Jairo Bueno Zafra  promovieron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de San Gil, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito  de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo No.  68-679-3103-002-2019-00028-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia          de segunda instancia emitida en el proceso en comento por el          Tribunal accionado a través de la cual resolvió el          recurso de apelación promovido contra la decisión que          admitió la oposición al secuestro de un vehículo          (23 enero 2023), para que, en su lugar, se emita una decisión          ajustada a derecho.  

Como  soporte de su pedimento señalaron que en el proceso en comento  se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del  vehículo de placas XMA995 respecto del cual ejercen posesión.  Una vez el bien fue inmovilizado, los gestores hicieron oposición  al secuestro, defensa que fue declarada próspera por el  Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil (6 septiembre 2022);  sin embargo, el Banco de Bogotá promovió recursos de  reposición y subsidiario de apelación. En primera  instancia la decisión se mantuvo incólume, pero al  resolver la alzada, el Tribunal convocado dispuso revocar la decisión  y en consecuencia negó la oposición (23 enero 2023).  

A  juicio de los censores, la magistratura desconoció el derecho  que ejercían sobre el automotor, toda vez que exigió  que la posesión reclamada por los actores fuera anterior a la  prenda celebrada sobre el vehículo, con lo cual soslayó  que la existencia de la garantía hipotecaria o prendaria no es  un obstáculo, ni una limitante que impida a los opositores  salvaguardar la posesión ejercida sobre el bien mueble objeto  de medida cautelar.  

            

2. El          Juzgado 2º Civil del Circuito de San Gil hizo un recuento de          las actuaciones que realizó en el proceso ejecutivo referido          y remitió el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada es  razonable.  

Para  tomar la decisión que se critica, el tribunal tuvo en cuenta  las manifestaciones realizadas por los aquí actores en las que  señalaron que hicieron parte de una sociedad de hecho  constituida para la adquisición del tractocamión, amén  que estuvieron de acuerdo en dar el vehículo en prenda como  garantía con el fin de obtener el crédito necesario  para su compra; además, aunque a partir del año 2017  ejercen posesión sobre el mencionado vehículo, también  señalaron que no registraron el negocio jurídico que  celebraron sobre dicho bien , en razón de la existencia de la  prenda. Sobre el particular el Tribunal precisó:  

(…)  No obstante, lo anteriormente expuesto claro refulge para la Sala,  que, la posesión material -desde el año 2017- alegada  por los incidentantes sobre el automotor anteriormente mencionado, y  que, se encuentra embargado en favor del crédito con garantía  prendaría de marras, resulta estéril o inútil  para levantar las precitadas cautelas, dado que, los opositores han  debido demostrar, que, la mentada posesión material por ellos  ejercida, lo fue, desde fecha anterior a la constitución e  inscripción del gravamen prendario consignado en el  certificado de tradición del aludido vehículo, pues de  la revisión del certificado de tradición del automotor  de placas XMA-995, se evidencia, que limitación a la propiedad  -prenda- en favor del Banco de Bogotá está inscrita  desde el 06 de diciembre de 2011, esto es, 6 años antes del  año 2017 cuando se aduce por los opositores inició su  posesión material sobre el precitado automotor. Hecho, que,  fue reconocido por los incidentantes Jairo Bueno Acevedo y Jhon Jairo  Bueno Zafra, desde la presentación del escrito de oposición,  y ratificado por aquellos en sus interrogatorios de parte, quienes  precisaron, que, efectivamente tenían conocimiento que sobre  el vehículo de placas XMA-995 recaía una prenda en  favor de la entidad ejecutante, siendo esta una de las razones por la  cual no se había protocolizado el traspaso y/o tradición  del aludido vehículo, aunado al hecho que, según  indicaron en su declaraciones, los aquí opositores hacían  parte de una sociedad de hecho constituida para la adquisición  del tractocamión, y que para poder adquirir el crédito  estuvieron de acuerdo en dar el vehículo en prenda como  garantía al Banco ejecutante.  

6.-  En este orden de ideas, a criterio de la Sala, es evidente, que, si  la posesión material de los aquí incidentantes solo  inició –desde el 2017-, es decir, con fecha posterior a  la constitución de la referida prenda -2011- sobre el  tractocamión de placas XMA-995, -se insiste- la misma no puede  producir los efectos jurídicos que pretenden los opositores,  esto es, que se levante el embargo y secuestro decretado sobre aquel  bien mueble, dado en garantía prendaria para pagar el crédito  otorgado por el banco ejecutante con el cual el mismo se compró.  

Téngase  en cuenta que la magistratura no desconoció la posesión  que ejercen los aquí accionantes respecto del automotor  referido, sino que, a partir de la valoración probatoria,  evidenció que ellos tenían pleno conocimiento del  gravamen prendario existente sobre el mismo e, incluso, consintieron  en la realización de aquel, razón por la cual no pueden  usar la posesión que detentan para desconocer los derechos del  acreedor demandante y la obligación existente. Lo expuesto,  pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto  es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de  las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se negará el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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