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STC3891-2023
Magistrado Ponente
STC3891-2023
Radicación nº 85001-22-08-000-2023-00026-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 15 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por José Eurípides Carreño Ibáñez contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada. Narró que el 8 de noviembre de 2022, presentó derecho de petición en nombre de Luis Alberto Orozco y Nohora Helena Orozco Orrego, persiguiendo el desarchivo del proceso de sucesión de radicado 2009-00424, copia del auto que decretó el desistimiento tácito y la constancia de ejecutoria. Pedimento en el que adujo estar obrando en calidad de apoderado de los mencionados señores Orozco Orrego, en virtud de un poder general que le fue otorgado mediante escritura pública.
2. En respuesta a lo anterior, la autoridad convocada -el 16 de noviembre de 2022- contestó la solicitud indicando que no se había anexado la escritura pública mediante la cual se otorgó el poder general. Además, destacó que en el expediente no existe poder especial otorgado por los herederos ni el reconocimiento de personería jurídica por parte del estrado judicial. Posteriormente, sostuvo que reiteró la solicitud acompañada de la escritura pública en la cual los demandantes le otorgaron el poder general. No obstante, lo anterior, se le informó que «no era posible entregar las copias en razón a que, en la escritura pública… las partes no le habían dado facultades para solicitar copias al juzgado». En su sentir, la autoridad censurada no le ha dado una respuesta de fondo, pues no se le especificaron las razones jurídicas y/o de sustento para negar la entrega de las copias.
3. Demandó el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado debatido dar respuesta de fondo a la solicitud presentada.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal1, luego de relatar sus actuaciones, refirió que «el accionante carece de derecho de postulación y poder judicial para actuar en representación de los herederos pues dentro de las facultades expresas otorgadas a este, no se encuentra la expedición de copias, ya que expresamente se le facultó para conferir poder especial en demandas civiles, comerciales, laborales, contencioso administrativo que se inicien o lleven a cabo en contra de LUIS ALBERTO OROZCO ORREGO y NORHA HELENA OROZCO ORREGO, nada se indicó en procesos de familia». Pidió negar las pretensiones expuestas en la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado el derecho fundamental alegado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Constató que «los titulares del derecho fundamental cuya protección se solicita son Luis Alberto Orozco y Norha Helena Orozco, pues fue en sus nombres que se presentó la solicitud ante el juzgado accionado, de manera que eran ellos quienes estaban legitimados para presentar la tutela, o para otorgar poder especial a un abogado que los representase».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues «si bien es cierto no poseo poder especial sino un poder general, este es aquel que se otorga para que el apoderado pueda actuar frente a todos los negocios del poderdante».
V. CONSIDERACIONES
2. De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la tutela presente.
En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
3. En el caso en concreto, el promotor acude a la acción constitucional por considerar vulnerado su derecho de petición ante la negativa del Juzgado debatido de acceder a la solicitud que elevó en nombre de los señores Orozco Orrego -demandantes en el proceso de sucesión debatido-, quienes le otorgaron poder general, lo cual denota que son ellos los afectados con dicha actuación. Por tanto, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto.
De conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Así, se exige que el poder especial contenga «en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Se subraya)2.
4. De lo anterior se extrae que el poder general aportado por el quejoso no lo faculta para adelantar el presente amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en CSJ, STC15818-2021)
5. Por lo considerado, se confirmará la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1 Anexo 07ContestaciónJuzgado.pdf.