STC3891 2023

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STC3891-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC3891-2023  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2023-00026-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal el 15 de marzo de 2023, con  la cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por José Eurípides Carreño Ibáñez  contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  censurada. Narró que el 8 de noviembre de 2022, presentó  derecho de petición en nombre de Luis Alberto Orozco y Nohora  Helena Orozco Orrego, persiguiendo el desarchivo del proceso de  sucesión de radicado 2009-00424, copia del auto que decretó  el desistimiento tácito y la constancia de ejecutoria.  Pedimento en el que adujo estar obrando en calidad de apoderado de  los mencionados señores Orozco Orrego, en virtud de un poder  general que le fue otorgado mediante escritura pública.  

2.  En respuesta a lo anterior, la autoridad convocada -el 16 de  noviembre de 2022- contestó la solicitud indicando que no se  había anexado la escritura pública mediante la cual se  otorgó el poder general. Además, destacó que en  el expediente no existe poder especial otorgado por los herederos ni  el reconocimiento de personería jurídica por parte del  estrado judicial. Posteriormente, sostuvo que reiteró la  solicitud acompañada de la escritura pública en la cual  los demandantes le otorgaron el poder general. No obstante, lo  anterior, se le informó que «no  era posible entregar las copias en razón a que, en la  escritura pública… las partes no le habían dado  facultades para solicitar copias al juzgado». En  su sentir, la autoridad censurada no le ha dado una respuesta de  fondo, pues no se le especificaron las razones jurídicas y/o  de sustento para negar la entrega de las copias.  

3.  Demandó el amparo del derecho fundamental invocado. En  consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado debatido dar  respuesta de fondo a la solicitud presentada.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal1,  luego de relatar sus actuaciones, refirió que «el  accionante carece de derecho de postulación y poder judicial  para actuar en representación de los herederos pues dentro de  las facultades expresas otorgadas a este, no se encuentra la  expedición de copias, ya que expresamente se le facultó  para conferir poder especial en demandas civiles, comerciales,  laborales, contencioso administrativo que se inicien o lleven a cabo  en contra de LUIS ALBERTO OROZCO ORREGO y NORHA HELENA OROZCO ORREGO,  nada se indicó en procesos de familia». Pidió  negar las pretensiones expuestas en la acción de tutela, toda  vez que no ha vulnerado el derecho fundamental alegado.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo por  falta de legitimación en la causa por activa. Constató  que «los  titulares del derecho fundamental cuya protección se solicita  son Luis Alberto Orozco y Norha Helena Orozco, pues fue en sus  nombres que se presentó la solicitud ante el juzgado  accionado, de manera que eran ellos quienes estaban legitimados para  presentar la tutela, o para otorgar poder especial a un abogado que  los representase».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues «si  bien es cierto no poseo poder especial sino un poder general, este es  aquel que se otorga para que el apoderado pueda actuar frente a todos  los negocios del poderdante».  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  De entrada, la Sala advierte que la tutela carece de vocación  de prosperidad por ausencia del presupuesto de legitimación en  la causa por activa, dado  que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya  vulneración se atribuye a la autoridad accionada. Y no allegó  poder especial que lo faculte para impetrar la tutela presente.  

En  cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de  tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  «[p]odrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

3.  En el caso en concreto, el promotor acude a la acción  constitucional por considerar vulnerado su derecho de petición  ante la negativa del Juzgado debatido de acceder a la solicitud que  elevó en nombre de los señores Orozco Orrego  -demandantes en el proceso de sucesión debatido-, quienes le  otorgaron poder general, lo cual denota que son ellos los afectados  con dicha actuación. Por tanto, cuando una persona distinta  del titular de las garantías que se consideran vulneradas  acude en su representación para solicitar la protección  de sus derechos fundamentales, es necesario que esté  debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder  especial para el efecto.  

De  conformidad con la postura de la Corte Constitucional, «…todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se  otorga una sola vez para el fin específico y determinado  de representar los intereses del accionante en punto de los  derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan  lugar a su pretensión»  (CC  T-001/97).  Así, se exige que el poder especial contenga «en  forma clara y expresa: (i)  los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como  del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la  cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o  documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se  pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten  reconocer la situación fáctica que origina el proceso  de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones  cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de  alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la  legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la  acción» (T-1025/06  Corte Constitucional) (Se subraya)2.  

4.  De lo anterior se extrae que el poder general aportado por el quejoso  no lo faculta para adelantar el presente amparo constitucional. Al  respecto, esta Corporación ha expresado que: «La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (reiterada en  CSJ, STC15818-2021)  

5.  Por lo considerado, se confirmará la providencia impugnada.            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1 Anexo 07ContestaciónJuzgado.pdf.  

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