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STC3892-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3892-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00049-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Blas Arcángel Pérez Ruíz instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, la Comisaría de Familia de Entrerríos, ambos de Antioquia, Gloria Inés, Carlos Darío, Jorge Iván, Blanca Amparo y María Piedad Pérez Arango, extensiva a Luz Mery Pérez Arango y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00086.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, propiedad, contradicción, defensa, mínimo vital y salud», para que se ordenara:
i)- Al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros: a)- «Suspender inmediatamente y revocar el embargo que fue decretado el 21 de febrero de 2023 (…) sin que previamente se resolvieran las solicitudes presentadas (…) por el accionante» y, b)- «Reintegrar (…) los dineros que le han sido retenidos de manera ilegal».
ii)- A la Comisaría de Familia de Entrerríos «[d]ejar sin efectos la conciliación celebrada».
En sustento adujo ser el cónyuge sobreviviente de Blanca Rosa Arango Palacio, fallecida el 17 de junio de 1997, con quien procreó a Gloria Inés, Carlos Darío, Jorge Iván, Blanca Amparo, María Piedad y Luz Mery Pérez Arango.
Relató que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros admitió la demanda de sucesión interpuesta por los cinco primeros hijos citados y decretó el embargo de: i)- «[L]os cánones de arrendamiento sobre los inmuebles arrendados a Jorge Iván Rodríguez Restrepo, Nancy Estella Tamayo Cardona, Cecilia Pea y Edward Mejía Agudelo, respectivamente»; ii)- Los predios con folios de matrícula nº «025-0002413, 000-0000165, 025-0009147 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos»; iii)- Del usufructo del bien «con matrícula inmobiliaria No.025-0006456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos»; iv)- Los dineros de la cuenta de ahorros nº 0371000006943 que tiene en la Cooperativa Cootrafa de Entrerríos; v)- Los derechos de posesión en el fundo «con matrícula inmobiliaria Nro.025-0034612 y 025-0034613 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos»; y, vi)- «[L]os derechos de posesión material del inmueble descrito en la escritura pública Nro.75 del 24 de junio de 1978 de la Notaría de Entrerríos, distinguido en el catastro con el número 1090 y que se denomina ‘LA CHOZA’ a nombre de Blas Arcángel Pérez Ruíz» (7 jul. 2022).
Indicó que, ante la Comisaría de Familia de Entrerríos, sin su presencia, se celebró audiencia de conciliación entre sus seis (6) hijos, en la cual convinieron que, como él tiene «los recursos para satisfacer sus propias necesidades con cánones de arrendamiento de propiedades que se encuentran a nombre de su difunta esposa Blanca Rosas Arango Palacio», entonces,
«(…) solicitarían ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros el levantamiento de la medida cautelar de los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento que se encuentran embargados en el proceso con radicado 05664-31-89-001-2022-00086-00 y distribuirlos en un 50% para sufragar gastos de alimentación, salud, vestuario, recreación tanto ordinaria como extraordinaria de Blas Arcángel, dineros que serían administrados por la convocada Blanca Amparo Pérez Arango, quien realizaría una relación de gastos. El 50% de los dineros que se habían sido retenidos hasta la celebración de la conciliación serían entregados a la convocada Blanca Amparo quien los administraría a favor del accionante (…) y realizaría una relación de gastos.
Adicionalmente, la convocada Blanca Amparo continuaría con la administración de los dineros correspondientes a rentas de los inmuebles de propiedad de Blas Arcángel repartiéndolos mensualmente de la forma establecida en dicha conciliación» (27 oct.).
Señaló que el juzgado, a solicitud de los demandantes conforme a lo acordado, «levantó las medidas cautelares» (2 nov.), sin que tal mandato se hubiere materializado, por lo que, el pasado 14 de diciembre lo instó para que «le reconociera como interesado en la sucesión a otorgar poder y a sacar copias de los oficios de desembargo y a entregar a los destinatarios las copias de dichos actuaciones».
Sostuvo que, aquel, por petición de sus hijos, nuevamente, «decretó el embargo de los bienes que habían sido desembargados por auto de dos de noviembre de 2022» (21 feb. 2023) y, de lo cual se enteró el día 27 siguiente, a través de su arrendataria Nancy Estella Tamayo Cardona.
Agregó que «reside con sus hijos Carlos Darío y Luz Mery, y es esta última la persona encargada del acompañamiento y cuidado de él y de las labores del hogar» y, que «desde el mes de mayo de 2012 (…) ha tenido diferentes padecimientos como son: hemorragia nasal, cirugía de cadera por desgaste con implantación de prótesis (…), en el año 2015 presentó obstrucción intestinal (…) y manejo de colostomía durante 22 meses, en el año 2017 cirugía de cierre de colostomía (…) En el año 2018 cirugía de piel y en el año 2022 en el mes de marzo hospitalización por crisis de alzhéimer y a partir de esa época sin control de esfínteres por lo que requiere pañal permanente. Actualmente requiere ayuda permanente para sus actividades cotidianas como comer, aseo personal, salidas y para su atención en salud como son la gestión y atención de citas, consecución de medicamentos y pañales».
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros remitió copia del infolio cuestionado y requirió negar la guarda, dado que «siempre ha sido respetuoso de las normas sustantiva y procesal en el caso, y en lo relacionado con las medidas cautelares solicitadas ha actuado bajo el argumento normativo previsto en el artículo 598 del Código General del Proceso».
La Comisaría de Familia de Entrerríos defendió la legalidad de su actuar e informó que «se le daría el 50% de todos los cánones de arrendamiento para la manutención de Blas Arcángel, quien por información de sus hijos (…) se colige que son más que suficientes para su subsistencia, mínimo vital y calidad de vida».
Blanca Amparo y María Piedad Pérez Arango se opusieron al auxilio, porque su padre «no obstante, el conocimiento que tiene de la existencia del proceso de sucesión, (…) no se ha hecho parte en el mismo, siendo allí el escenario donde debe ejercer los medios de defensa, pues si lo que pretende es el levantamiento de medidas cautelares (…), cuenta con otros medios judiciales para ello, tales como, recursos o solicitud de levantamiento de medidas cautelares; y existe constancia de que no los ha promovido».
Además, afirmaron que «el acuerdo que buscaba beneficios para el cónyuge y todos los herederos en la administración de los bienes sucesorales fue incumplido por Luz Mery, quien siempre ha obtenido un lucro económico injustificado y desproporcionado de los bienes de la sucesión, incluso aprovechándose de la discapacidad física y mental que por su edad padece el tutelante», ya que «mutuo propio y de manera unilateral se presentó con el tutelante ante la entidad financiera Cootrafa del municipio de Entrerríos (Ant.) y cambiaron la tarjeta débito y la clave, para que Amparo no pudiera volver acceder a los dineros».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo, por cuanto «no obstante haberse adelantado conciliación en la que ventilaron de manera directa» los intereses de Blas Arcángel, «éste no fue convocado, desconociendo los términos plasmados en la referida diligencia», con lo que «salta la transgresión de los derechos ius fundamentales del accionante, quien al ser el cónyuge supérstite debía indubitadamente ser convocado a dicha diligencia, máxime cuando lo que estaba en discusión era precisamente su sustento». Además, porque «no se puede echar de menos que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en razón a sus particulares condiciones económicas, físicas y/o mentales», puesto que «en el dossier aparece evidenciado que el actor es un adulto mayor de 85 años, cuya edad se enmarca dentro de la longevidad, que no tiene ingresos distintos a las rentas generadas por los bienes que hacen parte de la masa sucesoral y de la que depende su sustento».
2.- Replicó el precursor porque, en su sentir, lo solventado por el a quo «no resuelve de fondo la problemática que se le expuso en el sentido de que la vida del accionante se encuentra en peligro por una actuación judicial irregular y se limita a la mera formalidad contraviniendo con ello pronunciamientos judiciales de orden constitucional en que se indica que prevalece el fondo sobre las formas».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la infirmación de lo confutado, porque, según informó la Comisaría de Familia de Entrerríos, en el curso de esta instancia, Blas Arcángel Pérez Ruíz «falleció el día sábado 08 de abril de la presente anualidad».
De modo que, se torna inane el análisis de fondo del embate superlativo, ya que el hecho sobreviniente relacionado con su muerte hace imposible la efectivización de una «orden constitucional» adoptada a su favor, máxime si la finalidad de este remedio especial era el «levantamiento del embargo decretado el 21 de febrero de 2023 dentro del proceso nº 2022-00086-00 (…) el reintegro de los dineros que le han sido retenidos de manera ilegal [y] se dejara sin efectos la conciliación celebrada», lo cual, requería para su sustento, dada su condición de «adulto mayor de 85 años, (…) que no t[enía] ingresos distintos a las rentas generadas por los bienes que hacen parte de la masa sucesoral y de la que depend[ía]».
Así las cosas, en este momento, cualquier mandato de esta Colegiatura resultaría en vano, por carencia actual de objeto, debido al deceso del accionante en el curso de esta senda excepcional, como en efecto lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y lo ha expuesto la jurisprudencia en los siguientes términos:
En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los ‘eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis» (T-625 de 2017, T-025 de 2019 y T 052 de 2022, reiterados por esta Sala en STC6445-2022).
2.- Con base en lo discurrido, se invalidará el proveído refutado, para declarar inviable el socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela formulada.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS