STC3892 2023

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STC3892-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC3892-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00049-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, en  la tutela que Blas Arcángel Pérez Ruíz instauró  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los  Milagros, la Comisaría de Familia de Entrerríos, ambos  de Antioquia, Gloria Inés, Carlos Darío, Jorge Iván,  Blanca Amparo y María Piedad Pérez Arango, extensiva a  Luz Mery Pérez Arango y demás intervinientes  en el consecutivo 2022-00086.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso, propiedad, contradicción, defensa, mínimo  vital y salud»,  para  que se ordenara:  

i)-  Al Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros: a)-  «Suspender  inmediatamente y revocar el embargo que fue decretado el 21 de  febrero de 2023 (…) sin que previamente se resolvieran las  solicitudes presentadas (…) por el accionante»  y,  b)-  «Reintegrar  (…) los dineros que le han sido retenidos de manera ilegal».  

ii)-  A  la  Comisaría de Familia de Entrerríos «[d]ejar  sin efectos la conciliación celebrada».  

En sustento adujo  ser el cónyuge sobreviviente de Blanca Rosa Arango Palacio,  fallecida el 17 de junio de 1997, con quien procreó a Gloria  Inés, Carlos Darío, Jorge Iván, Blanca Amparo,  María Piedad y Luz Mery Pérez Arango.  

Relató  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros  admitió la demanda de sucesión interpuesta por los  cinco primeros hijos citados y decretó el embargo de: i)-  «[L]os  cánones de arrendamiento sobre los inmuebles arrendados a  Jorge Iván Rodríguez Restrepo, Nancy Estella Tamayo  Cardona, Cecilia Pea y Edward Mejía Agudelo, respectivamente»;  ii)-  Los  predios con folios de matrícula nº  «025-0002413,  000-0000165, 025-0009147 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Rosa de Osos»;  iii)-  Del  usufructo del bien «con  matrícula inmobiliaria No.025-0006456 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos»;  iv)-  Los  dineros de la cuenta de ahorros nº 0371000006943 que tiene en la  Cooperativa Cootrafa de Entrerríos;  v)-  Los  derechos de posesión en el fundo «con  matrícula inmobiliaria Nro.025-0034612 y 025-0034613 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de  Osos»;  y,  vi)-  «[L]os  derechos de posesión material del inmueble descrito en la  escritura pública Nro.75 del 24 de junio de 1978 de la Notaría  de Entrerríos, distinguido en el catastro con el número  1090 y que se denomina ‘LA CHOZA’ a nombre de Blas  Arcángel Pérez Ruíz»  (7  jul. 2022).  

Indicó  que, ante la Comisaría de Familia de Entrerríos, sin su  presencia, se celebró audiencia de conciliación entre  sus seis (6) hijos, en la cual convinieron que, como él tiene  «los  recursos para satisfacer sus propias necesidades con cánones  de arrendamiento de propiedades que se encuentran a nombre de su  difunta esposa Blanca Rosas Arango Palacio»,  entonces,  

«(…)  solicitarían ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San  Pedro de los Milagros el levantamiento de la medida cautelar de los  dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento que se  encuentran embargados en el proceso con radicado  05664-31-89-001-2022-00086-00 y distribuirlos en un 50% para sufragar  gastos de alimentación, salud, vestuario, recreación  tanto ordinaria como extraordinaria de Blas Arcángel, dineros  que serían administrados por la convocada Blanca Amparo Pérez  Arango, quien realizaría una relación de gastos. El 50%  de los dineros que se habían sido retenidos hasta la  celebración de la conciliación serían entregados  a la convocada Blanca Amparo quien los administraría a favor  del accionante (…) y realizaría una relación de  gastos.  

Adicionalmente,  la convocada Blanca Amparo continuaría con la administración  de los dineros correspondientes a rentas de los inmuebles de  propiedad de Blas Arcángel repartiéndolos mensualmente  de la forma establecida en dicha conciliación»  (27  oct.).  

Señaló  que el juzgado, a solicitud  de los  demandantes conforme a lo  acordado, «levantó  las medidas cautelares»  (2 nov.),  sin que tal mandato se hubiere materializado, por lo que, el pasado  14 de diciembre lo instó para que «le  reconociera como interesado en la sucesión a otorgar poder y a  sacar copias de los oficios de desembargo y a entregar a los  destinatarios las copias de dichos actuaciones».  

Sostuvo que,  aquel, por  petición de sus hijos,  nuevamente, «decretó  el embargo de los bienes que habían sido desembargados por  auto de dos de noviembre de 2022»  (21 feb.  2023) y, de lo cual se enteró el día 27 siguiente, a  través de su arrendataria Nancy Estella Tamayo Cardona.  

Agregó que  «reside  con sus hijos Carlos Darío y Luz Mery, y es esta última  la persona encargada del acompañamiento y cuidado de él  y de las labores del hogar»  y, que  «desde  el mes de mayo de 2012 (…) ha tenido diferentes padecimientos  como son: hemorragia nasal, cirugía de cadera por desgaste con  implantación de prótesis (…), en el año  2015 presentó obstrucción intestinal (…) y  manejo de colostomía durante 22 meses, en el año 2017  cirugía de cierre de colostomía (…) En el año  2018 cirugía de piel y en el año 2022 en el mes de  marzo hospitalización por crisis de alzhéimer y a  partir de esa época sin control de esfínteres por lo  que requiere pañal permanente. Actualmente requiere ayuda  permanente para sus actividades cotidianas como comer, aseo personal,  salidas y para su atención en salud como son la gestión  y atención de citas, consecución de medicamentos y  pañales».  

2.-  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros remitió  copia del infolio cuestionado y requirió negar la guarda, dado  que «siempre  ha sido respetuoso de las normas sustantiva y procesal en el caso, y  en lo relacionado con las medidas cautelares solicitadas ha actuado  bajo el argumento normativo previsto en el artículo 598 del  Código General del Proceso».  

La  Comisaría de Familia de Entrerríos defendió la  legalidad de su actuar e informó que «se  le daría el 50% de todos los cánones de arrendamiento  para la manutención de Blas Arcángel, quien por  información de sus hijos (…) se colige que son más  que suficientes para su subsistencia, mínimo vital y calidad  de vida».  

Blanca  Amparo y María Piedad Pérez Arango se opusieron al  auxilio, porque su padre «no  obstante, el conocimiento que tiene de la existencia del proceso de  sucesión, (…) no se ha hecho parte en el mismo, siendo  allí el escenario donde debe ejercer los medios de defensa,  pues si lo que pretende es el levantamiento de medidas cautelares  (…), cuenta con otros medios judiciales para ello, tales como,  recursos o solicitud de levantamiento de medidas cautelares; y existe  constancia de que no los ha promovido».  

Además,  afirmaron que «el  acuerdo que buscaba beneficios para el cónyuge y todos los  herederos en la administración de los bienes sucesorales fue  incumplido por Luz Mery, quien siempre ha obtenido un lucro económico  injustificado y desproporcionado de los bienes de la sucesión,  incluso aprovechándose de la discapacidad física y  mental que por su edad padece el tutelante»,  ya  que «mutuo  propio y de manera unilateral se presentó con el tutelante  ante la entidad financiera Cootrafa del municipio de Entrerríos  (Ant.) y cambiaron la tarjeta débito y la clave, para que  Amparo no pudiera volver acceder a los dineros».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió  el amparo, por cuanto «no  obstante haberse adelantado conciliación en la que ventilaron  de manera directa»  los  intereses de Blas Arcángel,  «éste  no fue convocado, desconociendo los términos plasmados en la  referida diligencia»,  con  lo que «salta  la transgresión de los derechos ius fundamentales del  accionante, quien al ser el cónyuge supérstite debía  indubitadamente ser convocado a dicha diligencia, máxime  cuando lo que estaba en discusión era precisamente su  sustento».  Además,  porque «no  se puede echar de menos que se trata de un sujeto de especial  protección constitucional en razón a sus particulares  condiciones económicas, físicas y/o mentales»,  puesto  que  «en  el dossier aparece evidenciado que el actor es un adulto mayor de 85  años, cuya edad se enmarca dentro de la longevidad, que no  tiene ingresos distintos a las rentas generadas por los bienes que  hacen parte de la masa sucesoral y de la que depende su sustento».  

2.-  Replicó  el precursor porque, en su sentir, lo solventado por el a  quo  «no  resuelve de fondo la problemática que se le expuso en el  sentido de que la vida del accionante se encuentra en peligro por una  actuación judicial irregular y se limita a la mera formalidad  contraviniendo con ello pronunciamientos judiciales de orden  constitucional en que se indica que prevalece el fondo sobre las  formas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la infirmación  de lo confutado, porque, según informó la  Comisaría de Familia de Entrerríos,  en el curso de esta instancia, Blas  Arcángel Pérez Ruíz  «falleció el día sábado 08 de abril de la  presente anualidad».  

De  modo que,  se  torna inane el análisis de  fondo del embate superlativo, ya que el  hecho sobreviniente relacionado con su muerte hace  imposible la efectivización de una «orden  constitucional»  adoptada a su favor, máxime si la finalidad de este remedio  especial era el «levantamiento  del embargo decretado el 21 de febrero de 2023 dentro del proceso nº  2022-00086-00 (…) el reintegro de los dineros que  le han  sido retenidos de manera ilegal [y]  se dejara  sin efectos la conciliación celebrada»,  lo cual,  requería para su sustento, dada su condición de «adulto  mayor de 85 años, (…) que no t[enía]  ingresos distintos a las rentas generadas por los bienes que hacen  parte de la masa sucesoral y de la que depend[ía]».  

Así las  cosas, en este momento, cualquier mandato de esta Colegiatura  resultaría en vano, por carencia actual de objeto, debido al  deceso del accionante en el curso de esta senda excepcional, como en  efecto lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y lo ha expuesto la  jurisprudencia en los siguientes términos:  

En  lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un  hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los ‘eventos  en los que la protección pretendida del juez de tutela termina  por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como  producto del acaecimiento de una ‘situación  sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad  accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea  porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía,  o porque a raíz de dicha situación, perdió  interés en el resultado de la Litis»  (T-625 de  2017, T-025 de 2019 y T 052 de 2022, reiterados por esta Sala en  STC6445-2022).  

2.-  Con  base en lo discurrido, se invalidará el proveído  refutado, para declarar inviable el socorro instado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su  lugar,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela formulada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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