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STC4017-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4017-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01454-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabián Ricardo Murcia Núñez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y las partes e intervinientes en el proceso verbal 2019-00032.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Fabio Enrique Avella González y otros socios de Minerales Barios de Colombia S.A.S. -en liquidación judicial- promovieron en contra de dicha persona jurídica, su representante legal (acá accionante) y tres miembros principales de su junta directiva, el proceso indicado precedentemente a través del cual se perseguía la declaratoria de existencia de un conflicto de intereses en la celebración de varias operaciones comerciales realizadas entre los años 2014 y 2017, deprecando su invalidación.
Agotado el trámite procesal de rigor, el 19 de octubre de 2021 la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dictó fallo parcialmente estimatorio, contra el cual, algunos demandados y el extremo activo formularon apelación.
Tal determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del pasado 26 de enero1 y frente a esta el apoderado del acá gestor solicitó aclaración en cuanto al valor de unas restituciones mutuas ordenadas por el a quo pues consideró que, para determinar el monto, los juzgadores no tuvieron en cuenta «los estados financieros con corte al 31 de diciembre del 2017 y 2018», pretensión desestimada el 2 de marzo siguiente.
3. Murcia Núñez acude a este instrumento insistiendo en la supuesta omisión de las autoridades judiciales, acusándolas de incurrir en «defecto fáctico por indebida valoración probatoria» en tanto que «desconoci[eron] los estados financieros» allegados como anexos del dictamen pericial a partir de los cuales se podría «determinar cuánto es lo realmente adeudado a los demandados».
Error que, a su juicio, también abarca «el desconocimiento por parte del Tribunal del análisis de la ratificación de las operaciones celebradas por los demandados en conflicto de interés, que fueron debidamente ratificados dichos actos mediante el acta 67… por los accionistas y que el Tribunal desconoció sin analizar el contenido completo… dado que analizó el acta sin los nexos [sic]», quedando así «subsanada la nulidad absoluta».
En punto de esta última aseveración dijo que:
«Es de anotar que el acta 67 , si cumplen con los requisitos que subsanan la posible nulidad de los contratos, ya que en esta contempla y se aportan a cada una de estas actas el informe que el representante legal para esa época Ricardo Murcia le presenta a la asamblea con soportes, que los dineros utilizados por los socios, familiares y terceros estos fueron para el pago de las demandas interpuestas por los señores Fabio Avella, Carlos Piedrahíta, Joaquín Ángel y Orlando Avella, para el pago de nómina y el giro ordinario de la sociedad, pues siendo esto así avalado por el máximo órgano social, esta acta cumple con el requisito de subsanar cualquier negocio que realizo el representante legal para esa época y reiteramos que las actas cumplen con los requisitos que precisan el art 23 de la ley 222 de 1995 [SIC]».
4. Pide remover los efectos del fallo de segundo grado y que, como consecuencia de ello, «se ordene al Tribunal modificar la sentencia… y proferir un[a] nuev[a]… donde se protejan los derechos fundamentales del accionante, analizando todas las pruebas documentales aportadas».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la providencia cuestionada resaltó que en ella «se consignaron los razonamientos de orden fáctico, probatorio, jurisprudencial y legal» que sirvieron de fundamento para confirmar el fallo parcialmente estimatorio proferido por la autoridad jurisdiccional de primer nivel.
2. El Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles realizó un breve recuento de lo actuado, al tiempo que remitió un enlace de acceso al expediente virtual.
3. El apoderado de Minerales Barios de Colombia S.A.S. -en liquidación judicial- se limitó a dar cuenta de las incidencias que rodearon el proceso liquidatorio de dicha persona jurídica adelantado ante la Delegatura de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades, sin referirse a las decisiones sobre las que versó el presente resguardo.
4. Fabio Enrique Avella González se opuso a la prosperidad de la salvaguarda ante la inexistencia del defecto atribuido a la hermenéutica del fallador ad quem «amén de que el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario accionado que resolvió con solvencia argumentativa el recurso de apelación de la sentencia de primer grado».
5. Por su parte, Emiliano Polanía Cuéllar, Mónica Rocío Murcia Núñez, Lorena Trujillo Fierro y el curador ad litem que representó los intereses de los herederos indeterminados de Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, coadyuvaron la solicitud de amparo en similares términos a los expuestos por el gestor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas de Fabián Ricardo Murcia Núñez al confirmar el fallo parcialmente estimatorio proferido por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades porque, supuestamente, no valoró correctamente y de forma completa el material probatorio recopilado en la actuación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, no observa la Corte irregularidad alguna derivada del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de enero, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura convocada luego efectuar un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, identificó los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, de la siguiente manera:
«(…) Los demandados Fabián Ricardo Murcia Núñez… solicitaron la revocatoria parcial de las decisiones tomadas con respecto a ellos, toda vez que la sentencia no establece de manera precisa los saldos y dineros a restituir y, de dónde fue tomada la tabla 3.
Calificaron de indebida la valoración probatoria, porque el acta No. 67 no contenía toda la información requerida para que surtiera el efecto de saneamiento de nulidad decretada, toda vez que la evaluada estaba incompleta pues… el Acta 67 está compuesta de 232 folios como se encuentra radicado en el proceso y el juzgador solo valoró el contenido del documento presentado por el señor Emiliano Polanía, de haberse analizado el escrito completo, había podido evidenciar que la autorización a posteriori de la ejecución de contratos de mutuo saneó la nulidad absoluta.
Con respecto a los dineros a restituir, los valores no corresponden y no se encuentran probados, los señalados en la tabla 3 no existen ni en el peritaje aportado, como tampoco en las demás pruebas recaudadas (…).
En cuanto a los intereses dejados de fijar para los saldos debidos, indicó que son plenamente establecidos en el proceso liquidatorio de Minerales Barios de Colombia S.A.S., por ello, los intereses sobre el capital adeudado, deberán aplicarse por la pérdida adquisitiva que ha tenido el dinero en el tiempo (…)».
Así, con las limitaciones que impone el canon 328 del Estatuto Procedimental General, se adentró en el desarrollo de los cuestionamientos presentados por los apelantes2.
En punto de las censuras de Murcia Núñez, las separó en dos grupos, ocupándose, en primer lugar, de la alegada «ratificación» por parte de la asamblea de accionistas respecto de los negocios celebrados en presunto conflicto de intereses; frente a la cual, luego de rememorar los deberes de los administradores societarios3 y las sanciones jurídicas para aquellos actos que no cuenten con la aprobación expresa del máximo órgano social de dirección4, indicó:
«(…) Referente a la posibilidad de ratificar las operaciones viciadas por conflicto de interés, esta Sala advierte que, no se encuentra objeción alguna para que la autorización exigida por el numeral 7 se imparta al perfeccionamiento de un contrato viciado por un conflicto de interés. Aunque tal posibilidad no ha sido consagrada expresamente por la ley, tampoco aparece prohibida; además que la opción de emitir autorizaciones posteriores es coherente, con las reglas previstas en el ordenamiento jurídico colombiano referente a la saneabilidad de nulidad absoluta por ratificación.
Añádase que no hay prohibición expresa para que los socios saneen la operación. Es importante resaltar que, para que ello opere, la ratificación deberá hacerse con la autorización de la asamblea general de accionistas (o junta de socios) en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es decir, que esta autorización debe ser expresa y tiene que contar con los elementos de juicio suficientes en cuanto a la naturaleza y alcance de la negociación, y que, en todo caso, no afecte los intereses de la sociedad. (…)»
Resaltó, sin embargo, que para que la convalidación surtiese efectos, debían confluir ciertos requisitos, como que hubiere sido «posterior al acto, pues si el respaldo fuere previo, sencillamente no existiría el vicio al cumplirse cabalmente el requerimiento legal y el proceder del administrador apegado a la preceptiva» y que la decisión de ratificación se adoptaría acatando los lineamientos de los artículos 186 y 190 del Código Mercantil, pues de lo contrario, tal acto devendría ineficaz.
Y fue en torno a la última exigencia que gravitó el análisis de la sala a quo pues advirtió, apoyada en el material probatorio acopiado, que no se había respetado el quórum para deliberar consagrado en el artículo 24 de los estatutos societarios. En efecto, indicó:
«(…) los demandados alegan que sí se produjo la ratificación de los actos cuestionados en la sesión extraordinaria de accionistas… evacuada el 16 de diciembre de 2019; y revisado el expediente se advierte que tal asamblea debió convocarse y desarrollarse en los términos de los estatutos sociales, así como contar con el quórum que establece el artículo 24 que reza:… constituirá quórum para deliberar, un número plural de personas que representen por lo menos el… (75 %) de las acciones suscritas a la fecha de la reunión.
Empero, según da cuenta tal documento en aquél momento estaban representadas tan solo el 44 % de las acciones que componían la compañía y que correspondían precisamente a Hermógenes Murcia Buitrago, Jhon Jairo Alarcón Suárez, Emiliano Polanía Cuellar y Fabián Ricardo Murcia (los aquí demandados), por lo que no había ni siquiera el mínimo requerido para deliberar.
Además, conforme a lo manifestado por el mismo representante legal de Minerales Barios de Colombia S.A.S., no citó a los aquí demandantes porque, en su criterio, la cesión de las acciones fue falsificada, sin que exista decisión judicial alguna que así lo haya decretado, por tanto, tampoco hubo convocatoria a la totalidad de los miembros que debían asistir.
Surge coruscante, la ineficacia de las decisiones tomadas en la sesión extraordinaria de accionistas del 16 de diciembre de 2019, que quedó plasmada en el acta No. 66 y su nota aclaratoria.
En ese orden de ideas, independientemente de que en el desarrollo de la mencionada asamblea se haya o no otorgado toda la información respecto de las operaciones celebradas en conflicto de intereses con fines convalidatorios; y se hayan “autorizado” las operaciones realizadas por Fabián Ricardo Murcia a favor de los otros votantes Murcia Buitrago, Alarcón Suárez y Polanía Cuéllar, lo cierto es que las decisiones allí tomadas son ineficaces, ergo ningún efecto ni alcance puede asignársele[s] (…)».
El segundo grupo de reparos del acá accionante se centró en cuestionar que la suma de dinero reconocida por el órgano jurisdiccional de primer nivel era sustancialmente inferior al monto que, a su juicio, debía restituírsele. Dicha queja fue sustentada en una supuesta valoración probatoria defectuosa del dictamen pericial, dado que el experto «no dio mayores explicaciones de dónde provinieron los valores descritos en la tabla No. 3. En su criterio, el valor [a devolvérsele ascendía a] $137.840.650,20» y la omisión de examinar los estados financieros de la empresa. Frente a ello, advirtió la sala ad quem:
«(…) Aunque no existe una tarifa legal para demostrar los montos adeudados por la empresa a los socios demandados, no es menos cierto que las conclusiones más certeras deben producirse con base en los libros contables, cruce de cuentas que fue la utilizada por el perito.
Pese a la estimación hecha por los demandados, la Sala no encuentra soporte de su dicho, no hay probanza que desvirtúe el concepto pericial, ni que sirva de respaldo a las cifras que presentan; sin que el mero dicho del recurrente se erija en sólido medio de convicción que descarte el haz probatorio.
Por el contrario, el trabajo del perito sí verificó un análisis engranado de la información con base en los estados financieros…, cruces de cuentas, de él no se requirió concepto técnico sobre la imputación de los abonos, causación de intereses, formas de pago, etc., luego no tenía porque [sic] a ello referirse. Además, los apartes del concepto del experto que tenían que ver con los cálculos por este efectuados, se fundaron en el registro contable, así lo manifestó, dejando constancia de que utilizó el Plan Único de Cuentas (PUC), libros auxiliares de 2014 a 2017, libros de terceros, en general, la contabilidad de la compañía.
(…) no es que los cuadros descriptivos usados en la sentencia hayan sido antojadizos, infundados o sin sustento; los mismos devienen de las conclusiones dadas por el experto contable, lo cual es evidente al comparar las cifras allí referidas, con las incluidas en la providencia.
En efecto, véase que el a quo partió de la base que las sumas por concepto de mutuo fueron los ya descritos en el recuadro citado, a las que se restaron los valores efectivamente pagados por concepto de capital, conforme lo explicó el perito (…).
Ahora, si bien el liquidador de la compañía demandada presentó ante la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procesos en Liquidación el proyecto de calificación y graduación de créditos incluyendo los saldos insolutos prestados por los demandados a la empresa; también es cierto que el Juez de concurso resolvió que “dichas acreencias han sido calificadas como créditos litigiosos, toda vez que de la decisión que se tome en la Delegatura para procedimientos Mercantiles, Grupo de Jurisdicción Societaria II, dependerá si el crédito se vuelve cierto o si el crédito se rechaza y que el despacho carece de competencia para resolver el litigio en la cual están inmersas las actas de asamblea que determinaron los créditos que se efectuaron a la sociedad.-De esta manera, de volverse ciertos los créditos, el liquidador deberá proceder a pagar con la provisión que debe constituir para el efecto. En caso de que la sentencia sea desfavorable, la provisión será redistribuida entre los acreedores con saldos insolutos”; así se desprende de la respuesta que dio la Superintendencia a la acción de tutela promovida ante el Tribunal de Neiva por Lorena Trujillo.
Aún considerando la inclusión de los créditos por determinados montos que se hiciera por el liquidador de la sociedad en el proyecto de calificación y graduación de créditos, lo cierto es que se les calificó con el carácter de “litigiosos” y sometidos a las resultas de esta causa.
De tal manera que, ese argumento no desvirtúa la conclusión del a quo, quien erigió su determinación en el concepto pericial, para el cual el experto utilizó todo el material contable que le fue facilitado para establecer los capitales adeudados en razón de los contratos de mutuo, unos intereses corrientes efectivamente pagados y, que no existían saldos a favor del señor Polanía como proveedor.
No sobra resaltar que, el apelante apoderado de Fabián Ricardo Murcia Núñez, de los herederos determinados de Segundo Hermógenes Murcia Buitrago y de Lorena Trujillo, manifestó que los valores visibles en el estado financiero a corte de 31 de diciembre de 2017 y el elaborado a 31 de diciembre de 2018 da cuenta de las cifras reales adeudados a los acreedores que representa; sin embargo, esos estados financieros fueron engranados con toda la información financiera general que había en la compañía y, compilada en el trabajo pericial (…)».
De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificada mediante anotación en estado del día siguiente.
2 Recuérdese que el fallo de primer grado fue impugnado por algunos de los demandados, entre ellos el acá gestor, y la parte demandante.
3 Art. 23 de la Ley 222 de 1995
4 Art. 2.2.2.3.5. del Decretp 1074 de 2015 y arts. 898 y 899 del Código de Comercio.