STC4017 2023

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STC4017-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4017-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01454-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Fabián  Ricardo Murcia Núñez  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas la Delegatura para  Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades y las  partes e intervinientes en el proceso verbal 2019-00032.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

2.        De  los medios de convicción recopilados se pueden extractar los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Fabio  Enrique Avella González y otros socios de Minerales  Barios de Colombia S.A.S.  -en liquidación judicial- promovieron en contra de dicha  persona jurídica, su representante legal (acá  accionante) y tres miembros principales de su junta directiva, el  proceso indicado precedentemente a través del cual se  perseguía la declaratoria de existencia de un conflicto de  intereses en la celebración de varias operaciones comerciales  realizadas entre los años 2014 y 2017, deprecando su  invalidación.  

Agotado  el trámite procesal de rigor, el 19 de octubre de 2021 la  Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades dictó fallo parcialmente estimatorio, contra el  cual, algunos demandados y el extremo activo formularon apelación.  

Tal  determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de  Bogotá con sentencia del pasado 26 de enero1  y frente a esta el apoderado del acá gestor solicitó  aclaración en cuanto al valor de unas restituciones mutuas  ordenadas por el a  quo  pues consideró que, para determinar el monto, los juzgadores  no tuvieron en cuenta «los  estados financieros con corte al 31 de diciembre del 2017 y 2018»,  pretensión desestimada el 2 de marzo siguiente.  

3.        Murcia  Núñez acude a este instrumento insistiendo en la  supuesta omisión de las autoridades judiciales, acusándolas  de incurrir en «defecto  fáctico por indebida valoración probatoria»  en tanto que «desconoci[eron]  los estados financieros»  allegados  como anexos del dictamen pericial a partir de los cuales se podría  «determinar  cuánto es lo realmente adeudado a los demandados».  

Error  que, a su juicio, también abarca «el  desconocimiento por parte del Tribunal del análisis de la  ratificación de las operaciones celebradas por los demandados  en conflicto de interés, que fueron debidamente ratificados  dichos actos mediante el acta 67… por los accionistas y que el  Tribunal desconoció sin analizar el contenido completo…  dado que analizó el acta sin los nexos [sic]»,  quedando así «subsanada  la nulidad absoluta».  

En  punto de esta última aseveración dijo que:  

«Es  de anotar que el acta 67 , si cumplen con los requisitos que subsanan  la posible nulidad de los contratos, ya que en esta contempla y se  aportan a cada una de estas actas el informe que el representante  legal para esa época Ricardo Murcia le presenta a la asamblea  con soportes, que los dineros utilizados por los socios, familiares y  terceros estos fueron para el pago de las demandas interpuestas por  los señores Fabio Avella, Carlos Piedrahíta, Joaquín  Ángel y Orlando Avella, para el pago de nómina y el  giro ordinario de la sociedad, pues siendo esto así avalado  por el máximo órgano social, esta acta cumple con el  requisito de subsanar cualquier negocio que realizo el representante  legal para esa época y reiteramos que las actas cumplen con  los requisitos que precisan el art 23 de la ley 222 de 1995 [SIC]».  

4.        Pide  remover los efectos del fallo de segundo grado y que, como  consecuencia de ello, «se  ordene al Tribunal modificar la sentencia… y proferir un[a]  nuev[a]… donde se protejan los derechos fundamentales del  accionante, analizando todas las pruebas documentales aportadas».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la providencia cuestionada resaltó que  en ella «se  consignaron los razonamientos de orden fáctico, probatorio,  jurisprudencial y legal»  que  sirvieron de fundamento para confirmar el fallo parcialmente  estimatorio proferido por la autoridad jurisdiccional de primer  nivel.  

2.        El  Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles realizó un  breve recuento de lo actuado, al tiempo que remitió un enlace  de acceso al expediente virtual.  

3.        El  apoderado de Minerales  Barios de Colombia S.A.S. -en  liquidación judicial- se limitó a dar cuenta de las  incidencias que rodearon el proceso liquidatorio de dicha persona  jurídica adelantado ante la Delegatura  de Jurisdicción Societaria I  de la Superintendencia de Sociedades, sin referirse a las decisiones  sobre las que versó el presente resguardo.  

4.        Fabio  Enrique Avella González se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda ante la inexistencia del defecto atribuido a la  hermenéutica del fallador ad  quem  «amén  de que el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario  accionado que resolvió con solvencia argumentativa el recurso  de apelación de la sentencia de primer grado».  

5.        Por  su parte, Emiliano Polanía Cuéllar, Mónica Rocío  Murcia Núñez, Lorena Trujillo Fierro y el curador ad  litem  que representó los intereses de los herederos indeterminados  de Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, coadyuvaron la  solicitud de amparo en similares términos a los expuestos por  el gestor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró  las prerrogativas de Fabián Ricardo Murcia Núñez  al confirmar el fallo parcialmente estimatorio proferido por la  Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de  Sociedades porque, supuestamente, no valoró correctamente y de  forma completa el material probatorio recopilado en la actuación.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados  los argumentos en que se sustenta la presente queja, no observa la  Corte irregularidad alguna derivada del fallo proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de enero, de allí  que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

En efecto, en la  aludida providencia, la colegiatura convocada luego efectuar un  recuento de los antecedentes fácticos y procesales, identificó  los reparos formulados contra la sentencia de primer grado, de la  siguiente manera:  

«(…)  Los demandados Fabián Ricardo Murcia Núñez…  solicitaron la revocatoria parcial de las decisiones tomadas con  respecto a ellos, toda vez que la sentencia no establece de manera  precisa los saldos y dineros a restituir y, de dónde fue  tomada la tabla 3.  

Calificaron de  indebida la valoración probatoria, porque el acta No. 67 no  contenía toda la información requerida para que  surtiera el efecto de saneamiento de nulidad decretada, toda vez que  la evaluada estaba incompleta pues… el Acta 67 está  compuesta de 232 folios como se encuentra radicado en el proceso y el  juzgador solo valoró el contenido del documento presentado por  el señor Emiliano Polanía, de haberse analizado el  escrito completo, había podido evidenciar que la autorización  a posteriori de la ejecución de contratos de mutuo saneó  la nulidad absoluta.  

Con respecto a  los dineros a restituir, los valores no corresponden y no se  encuentran probados, los señalados en la tabla 3 no existen ni  en el peritaje aportado, como tampoco en las demás pruebas  recaudadas (…).  

En cuanto a los  intereses dejados de fijar para los saldos debidos, indicó que  son plenamente establecidos en el proceso liquidatorio de Minerales  Barios de Colombia S.A.S., por ello, los intereses sobre el capital  adeudado, deberán aplicarse por la pérdida adquisitiva  que ha tenido el dinero en el tiempo (…)».  

Así, con  las limitaciones que impone el canon 328 del Estatuto Procedimental  General, se adentró en el desarrollo de los cuestionamientos  presentados por los apelantes2.  

En punto de las  censuras de Murcia Núñez, las separó en dos  grupos, ocupándose, en primer lugar, de la alegada  «ratificación»  por  parte de la asamblea de accionistas respecto de los negocios  celebrados en presunto conflicto de intereses; frente a la cual,  luego de rememorar los deberes de los administradores societarios3  y las sanciones jurídicas para aquellos actos que no cuenten  con la aprobación expresa del máximo órgano  social de dirección4,  indicó:  

«(…)  Referente a la posibilidad de ratificar las operaciones viciadas por  conflicto de interés, esta Sala advierte que, no se encuentra  objeción alguna para que la autorización exigida por el  numeral 7 se imparta al perfeccionamiento de un contrato viciado por  un conflicto de interés. Aunque tal posibilidad no ha sido  consagrada expresamente por la ley, tampoco aparece prohibida; además  que la opción de emitir autorizaciones posteriores es  coherente, con las reglas previstas en el ordenamiento jurídico  colombiano referente a la saneabilidad de nulidad absoluta por  ratificación.  

Añádase  que no hay prohibición expresa para que los socios saneen la  operación. Es importante resaltar que, para que ello opere, la  ratificación deberá hacerse con la autorización  de la asamblea general de accionistas (o junta de socios) en los  términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de  1995, es decir, que esta autorización debe ser expresa y tiene  que contar con los elementos de juicio suficientes en cuanto a la  naturaleza y alcance de la negociación, y que, en todo caso,  no afecte los intereses de la sociedad.  (…)»  

Resaltó,  sin embargo, que para que la convalidación surtiese efectos,  debían confluir ciertos requisitos, como que hubiere sido  «posterior  al acto, pues si el respaldo fuere previo, sencillamente no existiría  el vicio al cumplirse cabalmente el requerimiento legal y el proceder  del administrador apegado a la preceptiva» y  que la decisión de ratificación se adoptaría  acatando los lineamientos de los artículos 186 y 190 del  Código Mercantil, pues de lo contrario, tal acto devendría  ineficaz.  

Y fue en torno a  la última exigencia que gravitó el análisis de  la sala a  quo pues  advirtió, apoyada en el material probatorio acopiado, que no  se había respetado el quórum para deliberar consagrado  en el artículo 24 de los estatutos societarios. En efecto,  indicó:  

«(…)  los demandados alegan que sí se produjo la ratificación  de los actos cuestionados en la sesión extraordinaria de  accionistas… evacuada el 16 de diciembre de 2019; y revisado  el expediente se advierte que tal asamblea debió convocarse y  desarrollarse en los términos de los estatutos sociales, así  como contar con el quórum que establece el artículo 24  que reza:… constituirá quórum  para deliberar,  un número plural de personas que representen por  lo menos el… (75 %) de las acciones suscritas  a la fecha de la reunión.  

Empero, según  da cuenta tal documento en aquél momento estaban  representadas tan solo el 44 % de las acciones que componían  la compañía  y que correspondían precisamente a Hermógenes Murcia  Buitrago, Jhon Jairo Alarcón Suárez, Emiliano Polanía  Cuellar y Fabián Ricardo Murcia (los aquí demandados),  por  lo que no había ni siquiera el mínimo requerido para  deliberar.  

Además,  conforme a lo manifestado por el mismo representante legal de  Minerales Barios de Colombia S.A.S., no  citó a los aquí demandantes  porque, en su criterio, la cesión de las acciones fue  falsificada, sin que exista decisión judicial alguna que así  lo haya decretado, por tanto, tampoco  hubo convocatoria a la totalidad de los miembros que debían  asistir.  

Surge  coruscante, la ineficacia  de las decisiones tomadas en la sesión extraordinaria de  accionistas del 16 de diciembre de 2019, que quedó plasmada en  el acta No. 66 y su nota aclaratoria.  

En ese orden de  ideas, independientemente de que en el desarrollo de la mencionada  asamblea se haya o no otorgado toda la información respecto de  las operaciones celebradas en conflicto de intereses con fines  convalidatorios; y se hayan “autorizado” las operaciones  realizadas por Fabián Ricardo Murcia a favor de los otros  votantes Murcia Buitrago, Alarcón Suárez y Polanía  Cuéllar, lo  cierto es que las decisiones allí tomadas son ineficaces,  ergo ningún efecto ni alcance puede asignársele[s]  (…)».  

El segundo grupo  de reparos del acá accionante se centró en cuestionar  que la suma de dinero reconocida por el órgano jurisdiccional  de primer nivel era sustancialmente inferior al monto que, a su  juicio, debía restituírsele. Dicha queja fue sustentada  en una supuesta valoración probatoria defectuosa del dictamen  pericial, dado que el experto «no  dio mayores explicaciones de dónde provinieron los valores  descritos en la tabla No. 3. En su criterio, el valor [a devolvérsele  ascendía a] $137.840.650,20»  y la omisión de examinar los estados financieros de la  empresa. Frente a ello, advirtió la sala ad  quem:  

«(…)  Aunque no existe una tarifa legal para demostrar los montos adeudados  por la empresa a los socios demandados, no es menos cierto que las  conclusiones más certeras deben producirse con base en los  libros  contables,  cruce de cuentas que fue la utilizada por el perito.  

Pese a la  estimación hecha por los demandados, la Sala no encuentra  soporte de su dicho, no hay probanza que desvirtúe el concepto  pericial, ni que sirva de respaldo a las cifras que presentan; sin  que el mero dicho del recurrente se erija en sólido medio de  convicción que descarte el haz probatorio.  

Por el  contrario, el trabajo del perito sí  verificó  un análisis engranado de la información con  base en los estados financieros…, cruces de cuentas,  de él no se requirió concepto técnico sobre la  imputación de los abonos, causación de intereses,  formas de pago, etc., luego no tenía porque [sic]  a ello referirse. Además, los apartes del concepto del experto  que tenían que ver con los cálculos por este  efectuados, se fundaron en el registro contable, así lo  manifestó, dejando constancia de que utilizó el Plan  Único de Cuentas (PUC), libros auxiliares de 2014 a 2017,  libros de terceros, en general, la contabilidad de la compañía.  

(…) no  es que los cuadros descriptivos usados en la sentencia hayan sido  antojadizos, infundados o sin sustento; los  mismos devienen de las conclusiones dadas por el experto contable, lo  cual es evidente al comparar las cifras allí referidas, con  las incluidas en la providencia.  

En efecto,  véase que el a quo partió de la base que las sumas por  concepto de mutuo fueron los ya descritos en el recuadro citado, a  las que se restaron los valores efectivamente pagados por concepto de  capital, conforme lo explicó el perito (…).  

Ahora, si bien  el  liquidador de la compañía demandada presentó  ante la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procesos en  Liquidación el proyecto  de calificación y graduación de créditos  incluyendo los saldos insolutos prestados por los demandados a la  empresa;  también es cierto que el Juez de concurso resolvió que  “dichas  acreencias han sido calificadas como créditos litigiosos,  toda vez que de la decisión que se tome en la Delegatura para  procedimientos Mercantiles, Grupo de Jurisdicción Societaria  II, dependerá si el crédito se vuelve cierto o si el  crédito se rechaza y que el despacho carece de competencia  para resolver el litigio en la cual están inmersas las actas  de asamblea que determinaron los créditos que se efectuaron a  la sociedad.-De esta manera, de  volverse ciertos los créditos, el liquidador deberá  proceder a pagar con la provisión que debe constituir para el  efecto.  En caso de que la sentencia sea desfavorable, la provisión  será redistribuida entre los acreedores con saldos insolutos”;  así se desprende de la respuesta que dio la Superintendencia a  la acción de tutela promovida ante el Tribunal de Neiva por  Lorena Trujillo.  

Aún  considerando la inclusión de los créditos por  determinados montos que se hiciera por el liquidador de la sociedad  en el proyecto de calificación y graduación de  créditos, lo cierto es que se les calificó con el  carácter de “litigiosos” y sometidos a las  resultas de esta causa.  

De tal manera  que, ese argumento no desvirtúa la conclusión del a  quo, quien erigió su determinación en el concepto  pericial, para el cual el experto utilizó todo el material  contable que le fue facilitado para establecer los capitales  adeudados en razón de los contratos de mutuo, unos intereses  corrientes efectivamente pagados y, que no existían saldos a  favor del señor Polanía como proveedor.  

No sobra  resaltar que, el apelante apoderado de Fabián Ricardo Murcia  Núñez, de los herederos determinados de Segundo  Hermógenes Murcia Buitrago y de Lorena Trujillo, manifestó  que los valores visibles en el estado financiero a corte de 31 de  diciembre de 2017 y el elaborado a 31 de diciembre de 2018 da cuenta  de las cifras reales adeudados a los acreedores que representa; sin  embargo, esos estados financieros fueron engranados con toda la  información financiera general que había en la compañía  y, compilada en el trabajo pericial (…)».  

De  acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación  cuestionada contiene un criterio razonable, observándose que  las discrepancias planteadas en esta oportunidad por el accionante y  su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional,  pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión  jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a  la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada  como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento  jurídico.  

En  el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir  del querellante, son yerros en el ejercicio intelectivo de las  pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que  en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y el demandante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar  imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a  la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificada mediante anotación en estado del día          siguiente.  

2          Recuérdese que el fallo de primer grado fue impugnado por          algunos de los demandados, entre ellos el acá gestor, y la          parte demandante.  

3          Art. 23 de la Ley 222 de 1995  

4          Art. 2.2.2.3.5. del Decretp 1074 de 2015 y arts. 898 y 899 del          Código de Comercio.      

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