STC4018 2023

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STC4018-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4018-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00441-01  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  14 de marzo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Isabel  Torres Guarín  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Positiva  Compañía de Seguros S.A.,  trámite  al cual fueron vinculados  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de esa ciudad,  así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2014-00528.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante, obrando en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad, «protección  a la familia constituida por vínculos naturales (…)  seguridad social, protección a la ancianidad (…) mínimo  vital y móvil, favorabilidad en materia laboral (…)  salud en conexidad con la vida (…) y dignidad humana»,  presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.  

2.        En  síntesis, expuso que promovió ordinario laboral contra  Positiva  Compañía de Seguros S.A.,  en procura de que se le reconociera la pensión de  sobrevivientes con ocasión del deceso de su «esposo  PEDRO BOHORQUEZ PRADA»,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Ibagué, quien otorgó la aludida prestación  «a  partir del 05 de julio de 2013, teniendo en cuenta que no opero (sic)  el fenómeno de la prescripción de la reclamación  de la pensión».  

Aseguró  que, en virtud de la apelación propuesta por la allí  demandada, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, en  providencia del 27 de junio de 2019, confirmó  lo dispuesto en primera instancia, razón por la cual, la  entidad aseguradora recurrió en sede extraordinaria2.  

Sostuvo  que «[a]l  ver que no se resolvía el recurso decid[ió]  enviar el día 13 de mayo de 2022 derecho de petición a  la corte suprema de justicia (sic)»,  el  cual fue resuelto mediante  «oficio  OSSCL No 28119 de fecha 20 de mayo de 2022»  en  el cual le informaron que «las  (sic) procesos en la sala de casación laboral se deciden de  conformidad con el orden de prelación de turnos (…) [y]  el asunto de la referencia ingresó al despacho para decidir el  recurso extraordinario el día 18 de marzo de 2021».  

Destacó  que, a la fecha de presentación de la salvaguarda, no «ha  habido pronunciamiento sobre la decisión del recurso»  y que, «dada  la demora del proceso ordinario, [se  ve] en  la necesidad de acudir a la acción de tutela, en razón  de [su]  edad,  (…)  condición de vida que es dependiendo de un hijo. (…)  han transcurrido 10 diez años desde el fallecimiento de [su]  esposo y no ha  sido posible el reconocimiento de [la]  pensión sobreviviente a la espera de la decisión de la  corte suprema de justicia (sic), que han transcurrido 4 años  aproximadamente».  

3.   Pretende, que se ordene: (i)  a la Corporación encartada proferir «sentencia  [favorable]  acogiendo el fallo de primera instancia (…)  y la confirmación de segunda instancia»  y  atendiendo el precedente  «adoptado  por la Corte Constitucional, en el sentido de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que,  en los términos del artículo 46»;  y,  (ii)  a Positiva Compañía de Seguros S.A. incluir a la  promotora en «la  nómina de pensionados y se [realice  la]  afiliación a seguridad social»  y  cancelar los  «valores  adeudados desde el día 05 de julio de 2013».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

Seguidamente  refirió que:  

«[E]l  proceso objeto de queja, ingresó al despacho el 6 de junio de  2021, para resolver de fondo el recurso extraordinario de casación  formulado por la ARL Positiva.  

(…)  el 20 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala dio respuesta  al derecho de petición que presentó el 17 de mayo del  mismo año, en el que solicitó «respuesta a mi  proceso», oportunidad en la que se le informó que los  procesos se resuelven conforme al orden y prelación de turnos,  conforme a lo establecido en el artículo 63ª de la Ley  270 de 1996, modificado por el canon 16 de la Ley 1285 de 2009, en  armonía con el 115 de la Ley 1395.  

(…)  con esa solicitud la quejosa no aportó prueba  siquiera sumaria que justificara la posibilidad de estudio preferente  de su caso; en esa medida, no hay lugar a emitir anticipadamente la  decisión que la actora pretende a través de este  mecanismo excepcional, pues ello implicaría desconocer las  garantías de las demás personas que al igual  que ella están a la espera de que sus asuntos sean definidos».  

2.        Positiva  Compañía de Seguros S.A., arguyó que  «analizada la tutela se evidencia que, está  encaminada a que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia adopte una decisión conforme a los  intereses de la accionante situación que hace improcedente la  (…) tutela por omisión del requisito de subsidiariedad  toda vez que, actualmente se encuentra en curso el proceso ordinario  laboral en el cual se decidirá con el recurso extraordinario  de casación la procedencia del reconocimiento pensional de la  accionante».  

3.        La  Juez Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un  recuento de lo sucedido en el juicio.  

4.        Quien  adujo representar a la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A.  expuso que no tienen «conocimiento  del proceso»  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo al advertir que «desde  la asignación del proceso a la autoridad accionada se adelantó  el trámite correspondiente y si bien desde el 18 de marzo de  2021, ingresó al despacho para fallo, lo cierto es que no se  puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en  el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado ponente que  estuvo en su momento a cargo de la actuación, pues según  informó el Presidente, el despacho esta con «ausencia  definitiva del magistrado sustanciador».  También  anotó que «la  accionante no ha solicitado la prelación, ni acreditado que se  encuentra en una situación especial que permita adelantar el  estudio del caso».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la reclamante para insistir en su pretensión,  resaltando que «si  la rama judicial decide en x tiempo no nombrar un magistrado  sustanciador pasaran años como ya viene sucediendo con [su]  caso concretamente, sin que se resuelva el recurso y (…) en  esas condiciones están cientos de ciudadanos, que en este caso  no esta[n]  sometidos a un turno, si no a que la administración de  justicia designe un magistrado para ese cargo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el ordinario laboral promovido por la gestora (rad. n.º  86.348), por  cuanto no ha fallado el recurso de casación que se formuló  en  contra de la sentencia del tribunal ad  quem, a  pesar de haber sido ingresado desde el 2021.  

2.        Sobre  la mora judicial.  

2.1.        Es  innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia  y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de  los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en  disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por  lo mismo, compromete la realización de los valores y  principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de  Derecho a través del poder jurisdiccional.  

Ahora  bien, definir cuál es el término adecuado para que una  actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al  legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado  términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o  cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En  consecuencia, para establecer si se presenta un evento de mora  judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento  del término legal para realizar la actuación pendiente.  

2.2.        Sin  embargo, no cualquier situación de mora compromete los  derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención  de los jueces constitucionales, ya que debido a que la función  pública de administrar justicia no cuenta con recursos  ilimitados, es posible –especialmente en un país en  transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto  de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes  judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades  de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también  puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos  que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco  pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.  

2.3.   Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y  ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como  ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a  tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como  directores de los procesos a su cargo. Pero, si analizadas las  circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación  justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene  decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el  particular, explica:  

«(…)  el  derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos  judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para  “asegurar que, a través de su observancia, resulten  eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy  especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la  obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende,  quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los  términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva  del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no  ser así se desconocerían sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta  oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna  ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el  caso concreto”.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen  fenómenos como la mora, la congestión y el atraso  judiciales, que afectan estructuralmente la administración de  justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos  procesales no es directamente imputable a los funcionarios  judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los  casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el  cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del  tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las  etapas o la totalidad del proceso.   

Es  por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha  determinado criterios para establecer si la mora en la decisión  de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al  respecto (…)  en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta  Corporación reiteró el precedente jurisprudencial  respecto de la mora judicial y la configuración de una  violación a los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron  las siguientes reglas jurisprudenciales: (…)  En  caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración  del derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, salvo que la dilación esté válidamente  justificada.  

En  relación con estas omisiones judiciales, la acción de  tutela resulta formalmente procedente  cuando  (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el  proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre  otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha  impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial  no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al  incumplimiento de cargas procesales.   

Se  presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial»  (CC, SU-453 de 2020).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del  plazo prudencial por parte de la Corporación encartada, para  fallar el recurso de casación formulado por Positiva Compañía  de Seguros S.A. –allí demandada–, respecto de la  determinación del tribunal que confirmó la concesión  de la pensión de sobrevivientes a Isabel  Torres Guarín,  no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino  consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la  dilación denunciada.  

En  efecto, la homóloga de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia informó en su contestación «la  ausencia definitiva del magistrado sustanciador de la providencia que  se cuestiona a través de la presente acción  constitucional».  Adicional  a ello, se constató que la titularidad del referido despacho  la detentaba el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán  (q.e.p.d.), quien falleció el 30 de enero de 2022.  

De  manera que, como lo sentó el a  quo  constitucional, no podría en este caso endilgarse un  comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la colegiatura  accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera,  a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.  

En  ese sentido, debe recordarse que este instrumento excepcional se  viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se  acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido  su origen en la negligencia de la autoridad censurada, pues el simple  paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige,  objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la  morosidad señalada.  

3.2.          Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere  un perjuicio  irremediable  que haga ineludible la protección, razón por la cual  el  amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se  halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual,  al no estar acreditada en el sub-lite,  hace inviable la intervención constitucional.  

Al  respecto, la Sala ha resaltado que,  

«(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

4.  Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, no puede atribuirse una actitud apática o  negligente por parte de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, dado que, como se evidenció en estas  diligencias, el retraso en la resolución del recurso  extraordinario se explica a partir de una circunstancia  justificativa, como lo es que, el despacho que tiene a cargo el  asunto se encuentra acéfalo; de suerte que no resulta viable  proveer el auxilio en los términos reclamados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 11 de abril de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          El recurso de casación          fue admitido el 6 de noviembre de 2019 y calificado el 19 de febrero          de 2020, de conformidad con el portal web de la Rama Judicial.      

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