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STC4018-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4018-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00441-01
(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de marzo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Isabel Torres Guarín contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Positiva Compañía de Seguros S.A., trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2014-00528.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «protección a la familia constituida por vínculos naturales (…) seguridad social, protección a la ancianidad (…) mínimo vital y móvil, favorabilidad en materia laboral (…) salud en conexidad con la vida (…) y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.
2. En síntesis, expuso que promovió ordinario laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A., en procura de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su «esposo PEDRO BOHORQUEZ PRADA», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien otorgó la aludida prestación «a partir del 05 de julio de 2013, teniendo en cuenta que no opero (sic) el fenómeno de la prescripción de la reclamación de la pensión».
Aseguró que, en virtud de la apelación propuesta por la allí demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en providencia del 27 de junio de 2019, confirmó lo dispuesto en primera instancia, razón por la cual, la entidad aseguradora recurrió en sede extraordinaria2.
Sostuvo que «[a]l ver que no se resolvía el recurso decid[ió] enviar el día 13 de mayo de 2022 derecho de petición a la corte suprema de justicia (sic)», el cual fue resuelto mediante «oficio OSSCL No 28119 de fecha 20 de mayo de 2022» en el cual le informaron que «las (sic) procesos en la sala de casación laboral se deciden de conformidad con el orden de prelación de turnos (…) [y] el asunto de la referencia ingresó al despacho para decidir el recurso extraordinario el día 18 de marzo de 2021».
Destacó que, a la fecha de presentación de la salvaguarda, no «ha habido pronunciamiento sobre la decisión del recurso» y que, «dada la demora del proceso ordinario, [se ve] en la necesidad de acudir a la acción de tutela, en razón de [su] edad, (…) condición de vida que es dependiendo de un hijo. (…) han transcurrido 10 diez años desde el fallecimiento de [su] esposo y no ha sido posible el reconocimiento de [la] pensión sobreviviente a la espera de la decisión de la corte suprema de justicia (sic), que han transcurrido 4 años aproximadamente».
3. Pretende, que se ordene: (i) a la Corporación encartada proferir «sentencia [favorable] acogiendo el fallo de primera instancia (…) y la confirmación de segunda instancia» y atendiendo el precedente «adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que, en los términos del artículo 46»; y, (ii) a Positiva Compañía de Seguros S.A. incluir a la promotora en «la nómina de pensionados y se [realice la] afiliación a seguridad social» y cancelar los «valores adeudados desde el día 05 de julio de 2013».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
Seguidamente refirió que:
«[E]l proceso objeto de queja, ingresó al despacho el 6 de junio de 2021, para resolver de fondo el recurso extraordinario de casación formulado por la ARL Positiva.
(…) el 20 de mayo de 2022, la Secretaría de la Sala dio respuesta al derecho de petición que presentó el 17 de mayo del mismo año, en el que solicitó «respuesta a mi proceso», oportunidad en la que se le informó que los procesos se resuelven conforme al orden y prelación de turnos, conforme a lo establecido en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el canon 16 de la Ley 1285 de 2009, en armonía con el 115 de la Ley 1395.
(…) con esa solicitud la quejosa no aportó prueba siquiera sumaria que justificara la posibilidad de estudio preferente de su caso; en esa medida, no hay lugar a emitir anticipadamente la decisión que la actora pretende a través de este mecanismo excepcional, pues ello implicaría desconocer las garantías de las demás personas que al igual que ella están a la espera de que sus asuntos sean definidos».
2. Positiva Compañía de Seguros S.A., arguyó que «analizada la tutela se evidencia que, está encaminada a que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopte una decisión conforme a los intereses de la accionante situación que hace improcedente la (…) tutela por omisión del requisito de subsidiariedad toda vez que, actualmente se encuentra en curso el proceso ordinario laboral en el cual se decidirá con el recurso extraordinario de casación la procedencia del reconocimiento pensional de la accionante».
3. La Juez Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.
4. Quien adujo representar a la sociedad Transportes Rápido Tolima S.A. expuso que no tienen «conocimiento del proceso»
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo al advertir que «desde la asignación del proceso a la autoridad accionada se adelantó el trámite correspondiente y si bien desde el 18 de marzo de 2021, ingresó al despacho para fallo, lo cierto es que no se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado ponente que estuvo en su momento a cargo de la actuación, pues según informó el Presidente, el despacho esta con «ausencia definitiva del magistrado sustanciador». También anotó que «la accionante no ha solicitado la prelación, ni acreditado que se encuentra en una situación especial que permita adelantar el estudio del caso».
IMPUGNACIÓN
La impetró la reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «si la rama judicial decide en x tiempo no nombrar un magistrado sustanciador pasaran años como ya viene sucediendo con [su] caso concretamente, sin que se resuelva el recurso y (…) en esas condiciones están cientos de ciudadanos, que en este caso no esta[n] sometidos a un turno, si no a que la administración de justicia designe un magistrado para ese cargo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (rad. n.º 86.348), por cuanto no ha fallado el recurso de casación que se formuló en contra de la sentencia del tribunal ad quem, a pesar de haber sido ingresado desde el 2021.
2. Sobre la mora judicial.
2.1. Es innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por lo mismo, compromete la realización de los valores y principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de Derecho a través del poder jurisdiccional.
Ahora bien, definir cuál es el término adecuado para que una actuación judicial se lleve a cabo es una tarea delegada al legislador, quien, con mayor o menor abstracción, ha fijado términos perentorios para decidir ciertas solicitudes, o cuando menos para emitir el fallo que definirá la disputa. En consecuencia, para establecer si se presenta un evento de mora judicial, basta con verificar una variable objetiva: el vencimiento del término legal para realizar la actuación pendiente.
2.2. Sin embargo, no cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales, ya que debido a que la función pública de administrar justicia no cuenta con recursos ilimitados, es posible –especialmente en un país en transición hacia el pleno desarrollo– que el presupuesto de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.
2.3. Estas situaciones, por supuesto, se deben entender excepcionales, y ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como directores de los procesos a su cargo. Pero, si analizadas las circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el particular, explica:
«(…) el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo prudencial por parte de la Corporación encartada, para fallar el recurso de casación formulado por Positiva Compañía de Seguros S.A. –allí demandada–, respecto de la determinación del tribunal que confirmó la concesión de la pensión de sobrevivientes a Isabel Torres Guarín, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.
En efecto, la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó en su contestación «la ausencia definitiva del magistrado sustanciador de la providencia que se cuestiona a través de la presente acción constitucional». Adicional a ello, se constató que la titularidad del referido despacho la detentaba el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán (q.e.p.d.), quien falleció el 30 de enero de 2022.
De manera que, como lo sentó el a quo constitucional, no podría en este caso endilgarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la colegiatura accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.
En ese sentido, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad censurada, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
3.2. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual, al no estar acreditada en el sub-lite, hace inviable la intervención constitucional.
Al respecto, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, no puede atribuirse una actitud apática o negligente por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dado que, como se evidenció en estas diligencias, el retraso en la resolución del recurso extraordinario se explica a partir de una circunstancia justificativa, como lo es que, el despacho que tiene a cargo el asunto se encuentra acéfalo; de suerte que no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 11 de abril de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 El recurso de casación fue admitido el 6 de noviembre de 2019 y calificado el 19 de febrero de 2020, de conformidad con el portal web de la Rama Judicial.