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STC4016-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4016-2023
Radicación n.° 63001-22-14-000-2023-00028-01
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Javier González Álvarez contra los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Génova y Primero Civil del Circuito de Calarcá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución nº 2020-00039.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que el 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Yasmileth Gil Roa, por la suma representada en la letra de cambio allegada como base del recaudo.
Refiere que agotado el trámite de rigor, en sentencia anticipada proferida en audiencia el 8 de junio de 2022 se decretó la terminación del coercitivo, tras declararse probada la excepción de prescripción formulada por la obligada, decisión que apelada, fue mantenida en todas sus partes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá en fallo del 13 de diciembre siguiente, incurriendo en vía de hecho, pues «Al momento de dictarse sentencia se hizo caso omiso de los argumentos de hecho y de derecho que se esbozaron por [su] apoderado al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas, específicamente los señalados respecto de la excepción de prescripción de la acción cambiaria. (…) Pese a haberse propuesto como sustento de la alzada, no se tuvo en cuenta la actividad desplegada por el ejecutante tendiente a lograr la notificación de la ejecutada y menos, la actividad procesal de la ejecutante (sic) para impedir su notificación en términos, pese a que existían indicios y confesión de que la demandante (sic) conocía la existencia del proceso, del mandamiento de pago y de todo lo surtido en el trámite del proceso ejecutivo y no obró conforme su deber de lealtad».
3. Pretende a través de este mecanismo excepcional que se dejen sin valor ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia, para entonces, «continuar con el trámite del proceso ejecutivo singular de menor cuantía radicado bajo el número 2020-00039».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Yasmileth Gil Roa como ejecutada dentro del asunto cuestionado, se opuso a lo reclamado, comoquiera que aunque el gestor «Acusa a mi poderdante de un mal actuar para notificarse, (…) lo que realmente pasó fue que nunca tuvo forma de enterarse de la misma, es más, creía que el embargo era por el proceso que el mismo accionante le tiene a sus padres, allí tenía su confusión, pues el accionante le hizo firmar una letra a sus padres en las mismas condiciones que a ella y creía que era del mismo asunto, solo porque los abogados de los padres le advirtieron de la demanda fue que vino a entender, pero para la fecha que dio poder y se allegó al Juzgado, ya había prescripción en caso de declararse la nulidad del proceso, recordemos que el día 11 de septiembre del 2021 era un sábado y el día hábil era hasta el lunes 13 de septiembre; pero igualmente, no se actuó de mala fe, pues ni los apoderados ni nuestra representada, sabia las condiciones, fechas, vencimientos, etc., de la letra de cambio».
2. El Juez Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío, solicitó desestimar la salvaguarda, habida cuenta que «dentro del trámite impreso a la demanda promovida por Francisco Javier González en contra de Yasmileth Gil Roa (…), hubo total sujeción al procedimiento establecido y normatividad aplicable al caso concreto, donde las partes estuvieron rodeadas de todas las garantías que les asiste, de donde se desprende que en momento alguno estamos frente a menoscabo de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende por esta excepcional vía, pues vislumbro que se pretende reabrir vía un debate ya clausurado, donde los jueces de instancia han concluido de manera distinta a sus intereses; y, no por ello han de tildarse sus decisiones como vías de hecho».
3. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá, tras pronunciarse frente a los hechos esbozados en el escrito introductorio, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que «en lo que atañe a la providencia expedida en sede de segunda instancia por parte de esta operadora judicial, se halla ajustada a derecho y debidamente sustentada en el material probatorio que milita en el legajo. En ese horizonte, el proveído controvertido no es caprichoso, en la medida de que fue soportado en argumentos legales, jurisprudenciales y el mismo emerge como consecuencia de una adecuada valoración probatoria».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que las decisiones censuradas no constituyen vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, pues «la discusión ya no es de carácter constitucional, sino que se torna meramente legal, en razón de que ha sido promovido (sic) como si se tratara de una instancia adicional, y en ese orden de ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad de la parte accionante frente a las sentencias proferidas (…). Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo constitucional, pues conllevaría a desconocerse los principios de autonomía e independencia de los jueces, por lo que no le es dable al Juez constitucional inmiscuirse en la toma de las decisiones que debe realizar el Juez de conocimiento en ejercicio de su función legal y constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante sin esgrimir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo singular seguido por el querellante contra Yasmileth Gil Roa (n° 2020-00039), por incurrir, supuestamente, en vía de hecho, al no tener en cuenta los argumentos esbozados al momento que se descorrió traslado de los medios de defensa presentados.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá, por cuanto fue el que definió el asunto al confirmar íntegramente la decisión de «DECLARAR, por los argumentos precedentemente consignados, probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada YASMILETH GIL ROA, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía en su contra promovido por el señor FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ», y en consecuencia, «DECRETAR la terminación y el archivo de este proceso», tomada el 8 de junio de esa misma anualidad por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener íntegramente la decisión que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la ejecutada dentro del coercitivo en comento, comenzó por precisar que, aunque el recurrente, aquí interesado, considera que «la regla del artículo 94 del Código General del Proceso no era objetiva, en tanto que no aplica por el transcurso del tiempo, por el paso de un año desde la fecha del mandamiento de pago, sino que debía tenerse en cuenta, la conducta procesal de la parte ejecutante para lograr la notificación de ese auto a la parte ejecutada y la desidia de la ejecutada en notificarse», por lo que, en su criterio, «no existió negligencia o desidia por el extremo activo, en tanto que procuró la notificación de la ejecutada, frente a lo cual el juzgado dio validez a la notificación y ante su silencio, había proferido auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución», lo cierto es que, una vez efectuada la recapitulación de las actuaciones desplegadas dentro del asunto se tiene lo siguiente:
«en lo que atañe al objeto de la controversia en sede de alzada, esto es, la prescripción de la acción cambiaria, a voces del artículo 94 del Código General del Proceso, con la presentación de la demanda se interrumpió el término para que se configurara la prescripción, y de contera, se impidió que se produjera la caducidad. No obstante, la disposición legal in comento es categórica al condicionar la configuración de estos fenómenos jurídicos, a la notificación del mandamiento de pago dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia mencionada al ejecutante.
Puestas en ese orden las cosas, se avizora que la orden de apremio fue librada el 10 de septiembre de 2020 y su notificación al extremo activo se surtió mediante la inserción en el Estado N° 058 del 11 de septiembre de 2020.
Así las cosas, para impedir la operancia de prescripción de la acción cambiaria, la parte ejecutante tenía el deber de efectuar la notificación dentro del año siguiente a esta última data, es decir, que contaba hasta el 12 de septiembre de la anualidad 2021. Empero, este día acaecía un domingo, por lo tanto, la regla establecida en el artículo 118 del Código General del Proceso, concretamente en su inciso 7°, indica que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente, con ocasión a que su vencimiento ocurrió en un día inhábil.
En ese contexto, el cómputo adecuado del interregno en alusión, permite colegir que el término tenía como hito final el día 13 de septiembre de 2021».
Tras colegir lo anterior, complementó:
« Ahora bien, el a quo emitió auto declarando la nulidad de los actos de notificación realizados a la ejecutada, al igual que de las actuaciones posteriores proferidas dentro del presente asunto. Del mismo modo, tuvo por notificada por conducta concluyente a la deudora el día 6 de octubre de 2021, disponiendo, además, que los términos para pagar o excepcionar comienzan a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
En este punto de la motivación, conviene traer a colación el contenido de lo dispuesto en el inciso final del artículo 301 del Código General del Proceso que a la letra reza:
“Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. (Negrilla del juzgado).
Significa lo anterior que, en caso analizado, luego de la declaratoria de nulidad, la cual resulta ajena a la discusión en segunda instancia, en tanto que la temática de la alzada quedó delimitada a la sentencia anticipada que declaró probado el medio exceptivo tantas veces aludido, se advierte que la nulidad fue solicitada al juzgado de conocimiento el 30 de septiembre de 2021. Ello, se traduce en que en esta fecha debió entenderse surtida la notificación por conducta concluyente de la llamada al juicio y no para el día 6 de octubre de 2021, como con desacierto lo coligió el a quo.
Sin embargo, luego de esta precisión normativa, sin hesitación alguna, debe aseverarse que, en virtud de la fuente de invalidez decretada en el decurso de la primera instancia, el interludio máximo con el que contaba la parte ejecutante para evitar la estructuración del instituto prescriptivo en alusión, fue el día 13 de septiembre de 2021».
De este modo, precisó el operador judicial accionado, que «sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, se tiene certeza que en el cobro forzado aquí analizado operó el fenómeno de la prescripción extintiva, y como secuela, operó la caducidad de la acción cambiaria directa, puesto que la misma no se logró interrumpir».
Y para reforzar la tesis expuesta, señaló:
En otras palabras, como quiera que la notificación a la convocada en principio fue realizada por el extremo activo, pero posteriormente, fue invalidada la misma, no queda duda que la notificación por conducta concluyente se tornó extemporánea y de contera insuficiente, para contener la prescripción extintiva, más aún cuando la fuente de invalidez resultó imputable al ejecutante, en la medida de que la nulidad decretada es atribuible a la parte actora ante las deficiencias en la notificación personal de la deudora.
Desde otra arista, conviene connotar que muy a pesar de la diligencia que pregona con vehemencia el portavoz judicial de la parte actora, en el sentido de que actuó con diligencia en el trámite del proceso, y en especial, el de la notificación a su antagonista, emerge diáfano que con ocasión a la nulidad decretada con posterioridad, la notificación por conducta concluyente quedó por fuera del plazo legal para tener la entidad suficiente de evitar que operara la interrupción de la prescripción que conllevó a la extinción de la acción cambiaria directa, habida cuenta que, se itera, el artículo 94 del Código General del Proceso, detiene la configuración de este fenómeno, siempre y cuando la notificación del mandamiento de pago se notifique a la ejecutada dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de la reseñada providencia a la parte ejecutante, es decir, desde la inserción en el estado que dio a conocer al extremo activo la orden de apremio, lo cual no aconteció en este evento.
En similar talante, debe dejarse dicho que ninguna relevancia alcanza la solicitud y decreto de medidas cautelares, en tanto que las normas procesales no establecen que con ocasión a las mismas se interrumpe la prescripción de la que se viene tratando, sino que el condicionamiento apunta es a que se logre la notificación dentro del año siguiente a partir de la notificación por estado del mandamiento ejecutivo».
Para finalmente concluir, que «para esta juzgadora la interpretación que el apelante le da al artículo 298 del Código General del Proceso, no puede armonizarse con la interrupción de la prescripción extintiva, en tanto que esta disposición apunta es al cumplimiento inmediato de las medidas cautelares decretadas en el proceso, sin que para ello deba esperarse a la notificación de la parte ejecutada o que las cautelas estén sujetas a la interposición de cualquier recurso».
Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta acción deviene inviable, porque no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el solo hecho que el actor disienta de lo resuelto, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues no basta una providencia discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y continúa precisando que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
5. Conclusión
La providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, lo pretendido por el acá querellante es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el estatuto procedimental.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS