STC4016 2023

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STC4016-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4016-2023  

Radicación  n.°  63001-22-14-000-2023-00028-01  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el  29 de marzo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Francisco  Javier González Álvarez contra  los Juzgados  Único Promiscuo Municipal de Génova  y  Primero Civil del Circuito de Calarcá,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución  nº 2020-00039.  

ANTECEDENTES  

1.        Por  intermedio de apoderado judicial, el accionante invocó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que el 10 de septiembre de 2020, el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío,  libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Yasmileth  Gil Roa, por la suma representada en la letra de cambio allegada como  base del recaudo.  

Refiere  que agotado el trámite de rigor, en sentencia anticipada  proferida en audiencia el 8 de junio de 2022 se decretó la  terminación del coercitivo, tras declararse probada la  excepción de prescripción formulada por la obligada,  decisión que apelada, fue mantenida en todas sus partes por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá en fallo del 13  de diciembre siguiente, incurriendo  en vía de hecho, pues «Al  momento de dictarse sentencia se hizo caso omiso de los argumentos de  hecho y de derecho que se esbozaron por [su]  apoderado  al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas,  específicamente los señalados respecto de la excepción  de prescripción de la acción cambiaria. (…) Pese  a haberse propuesto como sustento de la alzada, no se tuvo en cuenta  la actividad desplegada por el ejecutante tendiente a lograr la  notificación de la ejecutada y menos, la actividad procesal de  la ejecutante (sic)  para impedir su notificación en términos, pese a que  existían indicios y confesión de que la demandante  (sic)  conocía  la existencia del proceso, del mandamiento de pago y de todo lo  surtido en el trámite del proceso ejecutivo y no obró  conforme su deber de lealtad».  

3.        Pretende  a través de este mecanismo excepcional que se dejen sin valor  ni efecto las sentencias de primera y segunda instancia, para  entonces, «continuar  con el trámite del proceso ejecutivo singular de menor cuantía  radicado bajo el número 2020-00039».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Yasmileth  Gil Roa como ejecutada dentro del asunto cuestionado, se opuso a lo  reclamado, comoquiera que aunque el gestor «Acusa  a mi poderdante de un mal actuar para notificarse, (…) lo que  realmente pasó fue que nunca tuvo forma de enterarse de la  misma, es más, creía que el embargo era por el proceso  que el mismo accionante le tiene a sus padres, allí tenía  su confusión, pues el accionante le hizo firmar una letra a  sus padres en las mismas condiciones que a ella y creía que  era del mismo asunto, solo porque los abogados de los padres le  advirtieron de la demanda fue que vino a entender, pero para la fecha  que dio poder y se allegó al Juzgado, ya había  prescripción en caso de declararse la nulidad del proceso,  recordemos que el día 11 de septiembre del 2021 era un sábado  y el día hábil era hasta el lunes 13 de septiembre;  pero igualmente, no se actuó de mala fe, pues ni los  apoderados ni nuestra representada, sabia las condiciones, fechas,  vencimientos, etc., de la letra de cambio».  

2.    El Juez Único Promiscuo Municipal de Génova, Quindío,  solicitó desestimar la salvaguarda, habida cuenta que «dentro  del trámite impreso a la demanda promovida por Francisco  Javier González en contra de Yasmileth Gil Roa (…),  hubo total sujeción al procedimiento establecido y  normatividad aplicable al caso concreto, donde las partes estuvieron  rodeadas de todas las garantías que les asiste, de donde  se  desprende que en momento  alguno estamos frente a menoscabo de los  derechos fundamentales cuyo amparo se pretende por esta excepcional  vía, pues vislumbro que se pretende reabrir vía un  debate ya clausurado, donde los jueces de instancia han concluido de  manera distinta a sus intereses; y, no por ello han de tildarse sus  decisiones como vías de hecho».  

3.   La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá,  tras pronunciarse frente a los hechos esbozados en el escrito  introductorio, se opuso a la prosperidad de la acción, toda  vez que «en  lo que atañe a la providencia expedida en sede de segunda  instancia por parte de esta operadora judicial,  se halla  ajustada   a derecho  y debidamente  sustentada  en el material probatorio que  milita en el legajo. En ese horizonte, el proveído  controvertido no es caprichoso, en la medida de que fue soportado en  argumentos legales, jurisprudenciales y el mismo emerge como  consecuencia de una adecuada valoración probatoria».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a-quo  negó el resguardo, arguyendo que las decisiones censuradas no  constituyen vía de hecho que amerite la intervención  del juez de tutela, pues «la  discusión ya no es de carácter constitucional, sino que  se torna meramente legal, en razón de que ha sido promovido  (sic)  como si se tratara de una instancia adicional, y en ese orden de  ideas la presente acción es abiertamente improcedente y no  constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad  de la parte accionante frente a las sentencias proferidas (…).  Pretender  lo contrario, rebasa, con creces, la órbita del amparo  constitucional, pues conllevaría a desconocerse los principios  de autonomía e independencia de los jueces, por lo que no le  es dable al Juez constitucional inmiscuirse en la toma de las  decisiones que debe realizar el Juez de conocimiento en ejercicio de  su función legal y constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante sin esgrimir argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas al declarar probada la excepción de prescripción  de la acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo singular  seguido por el querellante contra Yasmileth Gil Roa (n°  2020-00039), por incurrir, supuestamente, en vía  de hecho,  al no tener en cuenta los argumentos esbozados al momento que se  descorrió traslado de los medios de defensa presentados.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  al fallo proferido el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Calarcá, por cuanto fue el que definió  el asunto al confirmar íntegramente la decisión de  «DECLARAR,  por los argumentos precedentemente consignados, probada   la    excepción   de   mérito   formulada   por   la   parte    demandada YASMILETH GIL ROA, dentro del proceso ejecutivo de menor  cuantía en su contra promovido por el señor FRANCISCO  JAVIER GONZÁLEZ», y  en consecuencia, «DECRETAR  la terminación y el archivo de este proceso»,  tomada  el 8 de junio de esa misma anualidad por el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Génova, Quindío.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en  STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).  

4.    Razonabilidad de la providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen  del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

En  el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener  íntegramente la decisión que declaró probada la  excepción de prescripción de la acción cambiaria  propuesta por la ejecutada dentro del coercitivo en comento, comenzó  por precisar que, aunque el recurrente, aquí interesado,  considera que «la  regla del artículo 94 del Código General del Proceso no  era objetiva, en tanto que no aplica por el transcurso del tiempo,  por el paso de un año desde la fecha del mandamiento de pago,  sino que debía tenerse en cuenta, la conducta procesal de la  parte ejecutante para lograr la notificación de ese auto a la  parte ejecutada y la desidia de la ejecutada en notificarse»,  por  lo que, en su criterio, «no  existió negligencia o desidia por el extremo activo, en tanto  que procuró la notificación de la ejecutada, frente a  lo cual el juzgado dio validez a la notificación y ante su  silencio, había proferido auto que ordenaba seguir adelante  con la ejecución», lo  cierto es que, una vez efectuada la recapitulación de las  actuaciones desplegadas dentro del asunto se tiene lo siguiente:  

«en   lo  que atañe al  objeto  de  la controversia  en  sede  de   alzada, esto  es,  la prescripción de la acción  cambiaria, a voces del artículo 94 del Código General  del Proceso, con la presentación de la demanda se interrumpió  el término para que se configurara la prescripción, y  de contera, se impidió que se produjera la caducidad. No  obstante, la disposición legal in comento es categórica  al condicionar la configuración de estos fenómenos  jurídicos, a la notificación del mandamiento de pago  dentro del término de un año, contado a partir del día  siguiente a la notificación de la providencia mencionada al  ejecutante.  

Puestas  en ese orden las cosas, se avizora que la orden de apremio fue  librada el 10 de septiembre de 2020 y su notificación al  extremo activo se surtió mediante la inserción en el  Estado N° 058 del 11 de septiembre de 2020.  

Así  las cosas, para impedir la operancia de prescripción de la  acción cambiaria, la parte ejecutante tenía el deber de  efectuar la notificación dentro del año siguiente a  esta última data, es decir, que contaba hasta el 12 de  septiembre de la anualidad 2021. Empero, este día acaecía  un domingo, por lo tanto, la regla establecida en el artículo  118 del Código General del Proceso, concretamente en su inciso  7°, indica que el término se extiende hasta el primer día  hábil siguiente, con ocasión a que su vencimiento  ocurrió en un día inhábil.  

En  ese contexto, el cómputo adecuado del interregno en alusión,  permite colegir que el término tenía como hito final el  día 13 de septiembre de 2021».  

Tras  colegir lo anterior, complementó:  

«  Ahora  bien, el a quo emitió auto declarando la nulidad de los actos  de notificación realizados a la ejecutada, al igual que de las  actuaciones posteriores proferidas dentro del presente asunto. Del  mismo modo, tuvo por notificada por conducta concluyente a la deudora  el día 6 de octubre de 2021, disponiendo, además, que  los términos para pagar o excepcionar comienzan a correr a  partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta  providencia.  

En  este punto de la motivación, conviene traer a colación  el contenido de lo dispuesto en el inciso final del artículo  301 del Código General del Proceso que a la letra reza:  

“Cuando  se decrete la nulidad por indebida notificación de una  providencia, esta se entenderá surtida por conducta  concluyente el  día en que se solicitó la nulidad,  pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere  el caso, solo empezarán a correr a partir del día  siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la  notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior”. (Negrilla del juzgado).  

Significa  lo anterior que, en caso analizado, luego de la declaratoria de  nulidad, la cual resulta ajena a la discusión en segunda  instancia, en tanto que la temática de la alzada quedó  delimitada a la sentencia anticipada que declaró probado el  medio exceptivo tantas veces aludido, se advierte que la nulidad fue  solicitada al juzgado de conocimiento el 30 de septiembre de 2021.  Ello, se traduce en que en esta fecha debió entenderse surtida  la notificación por conducta concluyente de la llamada al  juicio y no para el día 6 de octubre de 2021, como con  desacierto lo coligió el a quo.  

Sin  embargo,  luego  de  esta  precisión  normativa,  sin  hesitación  alguna,  debe  aseverarse  que,  en  virtud  de  la  fuente  de  invalidez  decretada  en  el  decurso  de  la  primera  instancia,  el  interludio  máximo  con  el  que  contaba  la  parte  ejecutante  para  evitar  la  estructuración  del  instituto  prescriptivo  en  alusión,  fue  el  día  13  de  septiembre  de  2021».  

De  este modo, precisó el operador judicial accionado, que «sin  lugar a dudas de ninguna naturaleza, se tiene certeza que en el cobro  forzado aquí analizado operó el fenómeno de la  prescripción extintiva, y como secuela, operó la  caducidad de la acción cambiaria directa, puesto que la misma  no se logró interrumpir».  

Y  para reforzar la tesis expuesta, señaló:  

En  otras palabras, como quiera que la notificación a la convocada  en principio fue realizada por el extremo activo, pero  posteriormente, fue invalidada la misma, no queda duda que la  notificación por conducta concluyente se tornó  extemporánea y de contera insuficiente, para contener la  prescripción extintiva, más aún cuando la fuente  de invalidez resultó imputable al ejecutante, en la medida de  que la nulidad decretada es atribuible a la parte actora ante las  deficiencias en la notificación personal de la deudora.  

Desde  otra arista, conviene connotar que muy a pesar de la diligencia que  pregona con vehemencia el portavoz judicial de la parte actora, en el  sentido de que actuó con diligencia en el trámite del  proceso, y en especial, el de la notificación a su  antagonista, emerge diáfano que con ocasión a la  nulidad decretada con posterioridad, la notificación por  conducta concluyente quedó por fuera del plazo legal para  tener la entidad suficiente de evitar que operara la interrupción  de la prescripción que conllevó a la extinción  de la acción cambiaria directa, habida cuenta que, se itera,  el artículo 94 del Código General del Proceso, detiene  la configuración de este fenómeno, siempre y cuando la  notificación del mandamiento de pago se notifique a la  ejecutada dentro del término de un año contado a partir  del día siguiente a la notificación de la reseñada  providencia a la parte ejecutante, es decir, desde la inserción  en el estado que dio a conocer al extremo activo la orden de apremio,  lo cual no aconteció en este evento.  

En  similar talante, debe dejarse dicho que ninguna relevancia alcanza la  solicitud y decreto de medidas cautelares, en tanto que las normas  procesales no establecen que con ocasión a las mismas se  interrumpe la prescripción de la que se viene tratando, sino  que el condicionamiento apunta es a que se logre la notificación  dentro del año siguiente a partir de la notificación  por estado del mandamiento ejecutivo».  

Para  finalmente concluir, que  «para  esta juzgadora la interpretación que el apelante le da al  artículo 298 del Código General del Proceso, no puede  armonizarse con la interrupción de la prescripción  extintiva, en tanto que esta disposición apunta es al  cumplimiento inmediato de las medidas cautelares decretadas en el  proceso, sin que para ello deba esperarse a la notificación de  la parte ejecutada o que las cautelas estén sujetas a la  interposición de cualquier recurso».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión  invocada con esta acción deviene  inviable, porque  no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de  cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha  actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en  razonamientos que denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  solo hecho que el actor disienta  de lo resuelto, no abre camino a la prosperidad de la protección  constitucional deprecada, pues no basta una providencia discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se  muestre arbitraria  por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que: «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb.  2023, rad. 00709-01).  

Y  continúa precisando que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en  STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).  

5.        Conclusión  

La  providencia atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además, lo  pretendido por el acá querellante es anteponer su propio  criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermenéutica  del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acción de  tutela, pues no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a  las consagradas en el estatuto procedimental.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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