Asistente Jurídico Inteligente
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STC3578-2023
Magistrado ponente
STC3578-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00152-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Yessica Alejandra Bonilla Marín contra el fallo de 2 de marzo de 2023, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 15 de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de filiación N° 11001-31-10-015-2021-00286-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se ordene dar impulso al proceso en cuestión y se dicte sentencia en donde se le reconozca como hija de Luis Álvaro Parra Hernández.
En sustento, adujo que el 16 de abril de 2021 promovió el proceso de filiación en mención contra los herederos de Luis Álvaro Parra Hernández, en el cual existe mora judicial. Indicó que el 14 de septiembre de 2022 se designó un curador ad-litem que se encuentra excluido para ejercer el cargo según lo constató en la página de la rama judicial, por lo cual pidió al Despacho que designara otro curador (5 oct. 2022), solicitud que aún no se ha atendido, además, señaló que no se ha dado impulso al proceso desde octubre de 2022 y no se ha emitido sentencia que la reconozca como hija del causante.
2. El Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá remitió el link del proceso, manifestó que el 13 de febrero de 2023 se realizó la notificación del auto que designó al curador ad-litem, e indicó que se está corriendo el traslado de la demanda por término de 20 días. También resaltó que la actora no ha cumplido con las cargas de notificación que le corresponden, adujo la gran cantidad de trabajo con la que cuenta el despacho y el sistema de turnos que debe seguir. Frente a la solicitud relacionada con designar otro curador porque el auxiliar de justicia se encuentra excluido para ejercer el cargo, precisó que «de conformidad al numeral séptimo del artículo 48 del C.G.P. el cual indica que la designación del curador ad-litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, lo que así se hizo».
3. El a quo negó el resguardo al estimar que no se configuró mora judicial, toda vez que dentro de las actuaciones surtidas en el proceso se ha respetado el sistema de turnos establecido legalmente y, además, la accionante no ha cumplido con las cargas procesales que le corresponden, ya que no ha efectuado las notificaciones correspondientes al extremo demandado.
4. La promotora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
Se advierte que la decisión impugnada será revocada comoquiera que las razones dadas por el Juzgado accionado no son justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además, no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitan constatar una circunstancia objetiva que imposibilite dar respuesta a la solicitud presentada el 5 de octubre de 2022.
Así las cosas, resulta evidente que el accionado incurrió en mora para desatar los pedimentos relacionados con nombrar otro curador, al considerar la gestora que aquel que fue nombrado se encuentra excluido para ejercer el cargo. Sobre el particular, es pertinente recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan de explicación válida, es decir: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01) (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en STC17261-2021).
Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo solicitado habrá de concederse, toda vez que el Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá dio respuesta a la solicitud relacionada con nombrar otro curador, en la contestación de esta acción constitucional; sin embargo, dentro del proceso no se encuentra evidencia que demuestre que atendió esta petición. Además, intenta justificar la demora en la resolución del trámite referido, en que «no es posible cumplir con todas las solicitudes de los apoderados y las partes, debido a la carga laboral que supera humanamente nuestra capacidad de respuesta, además, de las fallas constantes en la red de internet del edificio Nemqueteba que dificulta el ejercicio de las labores diarias».
Bajo ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de 6 meses desde que la actora viene esperando que se dé respuesta a su solicitud. En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. Obsérvese que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)».
En este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte actora y el informe rendido por la autoridad reprochada, resulta admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales de la actora, pues es claro que se superó con el término que contaba la entidad para dar respuesta a la petición y está no probó su defensa.
Puestas así las cosas, será revocado el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Yessica Alejandra Bonilla Marín.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de este proveído, dé respuesta a los requerimientos que le hizo la accionante el 5 de octubre de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS