STC3578 2023

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STC3578-2023

        

Magistrado  ponente  

STC3578-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2023-00152-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Yessica Alejandra  Bonilla Marín contra el fallo de 2 de marzo de 2023, dictado  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la acción de tutela que instauró  contra el Juzgado  15 de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso de filiación N°  11001-31-10-015-2021-00286-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante pretende que se ordene dar impulso al proceso en  cuestión y se dicte sentencia en donde se le reconozca como  hija de Luis Álvaro Parra Hernández.  

En  sustento, adujo que el 16 de abril de 2021 promovió el proceso  de filiación en mención contra los herederos de Luis  Álvaro Parra Hernández, en el cual existe mora  judicial. Indicó que el 14 de septiembre de 2022 se designó  un curador ad-litem que se encuentra excluido para ejercer el cargo  según lo constató en la página de la rama  judicial, por lo cual pidió al Despacho que designara otro  curador (5 oct. 2022), solicitud que aún no se ha atendido,  además, señaló que no se ha dado impulso al  proceso desde octubre de 2022 y no se ha emitido sentencia que la  reconozca como hija del causante.  

2.  El Juzgado 15  de Familia del Circuito de Bogotá  remitió el link del proceso, manifestó que el 13 de  febrero de 2023 se realizó la notificación del auto que  designó al curador ad-litem, e indicó que se está  corriendo el traslado de la demanda por término de 20 días.  También resaltó que la actora no ha cumplido con las  cargas de notificación que le corresponden, adujo la gran  cantidad de trabajo con la que cuenta el despacho y el sistema de  turnos que debe seguir. Frente a la solicitud relacionada con  designar otro curador porque el auxiliar de justicia se encuentra  excluido para ejercer el cargo, precisó que «de  conformidad al numeral séptimo del artículo 48 del  C.G.P. el cual indica que la designación del curador ad-litem  recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión,  lo que así se hizo».  

3.  El a  quo  negó el resguardo al estimar que no se configuró mora  judicial, toda vez que dentro de las actuaciones surtidas en el  proceso se ha respetado el sistema de turnos establecido legalmente  y, además, la accionante no ha cumplido con las cargas  procesales que le corresponden, ya que no ha efectuado las  notificaciones correspondientes al extremo demandado.  

4.  La promotora impugnó y reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte que la decisión impugnada será revocada  comoquiera que las razones dadas por el Juzgado accionado no son  justificantes de la tardanza en la que se ha incurrido; además,  no fueron allegados a esta instancia medios de prueba que permitan  constatar una circunstancia objetiva que imposibilite dar respuesta a  la solicitud presentada el 5 de octubre de 2022.  

Así  las cosas, resulta evidente que el accionado incurrió en mora  para desatar los pedimentos relacionados con nombrar otro curador, al  considerar la gestora que aquel que fue nombrado se encuentra  excluido para ejercer el cargo.  Sobre el particular, es pertinente  recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie,  donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían  dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la  Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando ellas carezcan  de explicación válida, es decir:  (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de  defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas’  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01)  (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00, reiterada en  STC17261-2021).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo solicitado habrá de  concederse, toda vez que el  Juzgado  15 de Familia del Circuito de Bogotá dio respuesta a la  solicitud relacionada con nombrar otro curador, en la contestación  de esta acción constitucional; sin embargo, dentro del proceso  no se encuentra evidencia que demuestre que atendió esta  petición. Además, intenta justificar la demora en la  resolución del trámite referido, en que «no  es posible cumplir con todas las solicitudes de los apoderados y las  partes, debido a la carga laboral que supera humanamente nuestra  capacidad de respuesta, además, de las fallas constantes en la  red de internet del edificio Nemqueteba que dificulta el ejercicio de  las labores diarias».  

Bajo  ese horizonte, evidente es que han transcurrido más de 6 meses  desde que la actora viene esperando que se dé respuesta a su  solicitud. En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270  de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan  ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar  el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de  las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de  los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho. Obsérvese que, salvo norma especial en contrario,  el artículo 120 del estatuto procesal estipula que: «En  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días (…)».  

En  este sentido, sopesadas las circunstancias expuestas por la parte  actora y el informe rendido por la autoridad reprochada, resulta  admisible colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas  esenciales de la actora, pues es claro que se superó con el  término que contaba la entidad para dar respuesta a la  petición y está no probó su defensa.  

Puestas  así las cosas, será revocado el fallo de primera  instancia para, en su lugar, acceder a la protección implorada  conforme se explicó en líneas anteriores.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  CONCEDER  el amparo requerido por Yessica Alejandra Bonilla Marín.  

SEGUNDO:   ORDENAR  al Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá que, si aún  no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes  contados a partir de la notificación de este proveído,  dé respuesta a los requerimientos que le hizo la accionante el  5 de octubre de 2022.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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