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STC3610-2023
Magistrado ponente
STC3610-2023
Radicación n.º 15001-22-13-000-2023-00015-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Paula Andrea Cepeda Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Colpensiones, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, libertad personal y defensa material, que aduce vulnerados por las sedes judiciales acusadas al sancionarla por el presunto desacato a una orden supralegal proferida dentro de la acción constitucional (radicado 2022-00393-00), por lo que solicitó «dejar sin valor y efecto la providencia de 17 de enero de 2023…, mediante la cual se [le sancionó por desacato]», así como también la decisión «de 25 de enero de 2023…, mediante la cual se resolvió el grado de consulta».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes:
2.1. Eulogio Parra Mendoza promovió una acción de tutela contra el Instituto de Fomento y Desarrollo de Boyacá (Ideboy), concediéndose el amparo con sentencia del 1° de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, ordenando al «Instituto de Fomento y Desarrollo de Boyacá- IDEBOY… que… proceda a responder de manera congruente, pertinente, clara y de fondo el derecho de petición presentado el día 17 de agosto de 2022 por… Eugolio Parra Mendoza (…)»
2.2. Al considerar incumplida la mentada orden constitucional, Parra Mendoza promovió incidente de desacato, que se declaró próspero con decisión del 17 de enero de 2023, por lo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja sancionó a la aquí quejosa «con arresto de… (02) días… [y] multa en la suma equivalente a… (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; determinación que el día 25 siguiente, en grado de consulta, ratificó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja.
2.3. Mediante proveído del 10 de febrero de 2023, el a quo accionado suspendió las sanciones impuestas a la aquí tutelante y, posteriormente, con auto del 21 de febrero ordenó su inaplicación, «al haberse constatado el cumplimiento del fallo de tutela».
2.4. En síntesis, expresó la promotora de este resguardo, formulado el 7 de febrero de los corrientes, que los juzgadores enjuiciados, al sancionarla por desacato incurrieron en yerros por defecto fáctico y decisión sin motivación, pues desconocieron las pruebas que acreditaban el cumplimiento de la orden de amparo que se pregonaba desatendida.
2.5. Adicionalmente, destacó que las sedes judiciales acusadas actuaron:
… sesgadamente al señalar que por no haber realizado la consignación de los aportes al fondo de pensiones se no se dio cumplimiento al fallo de tutela, cuando contrario a esto… en los argumentos del fallo de tutela [se] señaló que obraba en el expediente prueba idónea que permitía inferir que la entidad dio respuesta a la primera parte de la petición, es decir se dio respuesta sobre la petición de liquidar y consignar los aportes.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja remitió copia del expediente contentivo del juicio criticado y, además, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que «no se ha configurado vía de hecho, ya sea por defecto procedimental, o por defecto sustancial, que implique la violación del derecho fundamental al debido proceso…», teniendo en cuenta que «la decisión mediante la cual se sanciona no es definitiva sino temporal, en la medida [en] que las sanciones pueden ser inaplicadas si la parte accionada acredita el cumplimiento total de la orden impartida en primera instancia»
2. La profesional del derecho Andrea Paola Sánchez Palacio, quien dijo fungir «en [su] calidad de apoderada de… Eulogio Parra Mendoza», sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el presente trámite, defendió la legalidad de la actuación censurada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo, toda vez que, de un lado, la sentencia de tutela que se pregonaba insatisfecha «luce incongruente con lo considerado, no es clara la orden», pues «[i]gnora la juez de instancia que el objetivo central de la petición de amparo era que el Ideboy pagara al peticionario los aportes a pensión que desde el año 2012 y hasta el 2019 no fueron pagados por la referida entidad, petición frente a la cual expuso se había cumplido» y, por otra parte, porque
… no se repara en que existe una sentencia… sobre el tema de los derechos prestacionales del actor, y que la accionada le ofició en ese sentido a Colpensiones solicitando el cálculo actuarial y la liquidación del periodo correspondiente al año 2003 al 2012, con el fin de continuar con el trámite para la consignación de los aportes a la cuenta de Colpensiones del accionante y así poder cumplir la orden del Tribunal Administrativo del Casanare, sin que se pueda olvidar que para el cumplimiento de ese fallo existen unos mecanismos al interior del proceso, cuales son las acciones ejecutivas.
En consecuencia, dispuso dejar «sin valor ni efecto las providencias del 17 y 25 de enero proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal y Juzgado Cuarto Civil del Circuito ambos de Tunja, respectivamente, dentro del proceso 2022-0393 y aquellas decisiones que de ellas dependa», así como también ordenó al juzgado municipal accionado «decidir nuevamente el incidente de desacato promovido por la aquí accionante el 7 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta lo motivado y razonado por esta Superioridad».
LA IMPUGNACIÓN
En primer lugar, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja expuso que, en lo que respecta a la claridad de la orden, «el mentado fallo de tutela fue notificado a las partes y quedo ejecutoriado sin que las partes hayan hecho reparto [sic] alguno, motivo por el cual está [sic] no es la oportunidad para cuestionar dicha decisión».
Por otra parte, alegó que se configura la carencia actual de objeto, toda vez que, dentro del presente trámite, a solicitud de la parte actora, se ordenó la inaplicación de las sanciones y el archivo del incidente de desacato, mediante auto proferido el 21 de febrero de 2023, esto es, un día antes del fallo de primera instancia aquí impugnado, de modo que «volver a resolver el desacato conlleva a la misma consecuencia, es decir, a la no sanción de la accionante, por lo que dicha ordenación pasa de ser una verdadera medida para amparar derechos a una formalidad que implica un desgaste innecesario de la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02.
3. Ahora bien, revisado el diligenciamiento advierte la Sala que, en el curso de la presente acción constitucional y antes de que se dictara la sentencia que, en primera instancia, resolvió este resguardo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, mediante decisión del 21 de febrero de 2023, decidió «[i]naplicar las sanciones de arresto y multa impuestas» contra la aquí reclamante.
Así las cosas, al margen de las anomalías que pudieron suscitarse en el curso del desacato cuestionado, esgrimidas por la quejosa, lo cierto es que actualmente no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales de la inconforme, que amerite la intervención de la justicia constitucional, toda vez que la situación denunciada como conculcatoria de sus garantías fue superada en el trámite de esta acción, cumpliéndose de ese modo la aspiración de restar efectos a las determinaciones sancionatorias de 17 y 25 de enero de 2023; aspecto por el que carecería de objeto impartir una orden con miras a que se revoquen dichas providencias, pues, tal cual se resaltó, ello ya ocurrió, por vía de solicitud de inaplicación presentada por aquella al despacho cognoscente.
Entonces, como la situación cuestionada fue superada en el decurso del presente rito tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que esta Corporación ha señalado:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
4. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS