STC3610 2023

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STC3610-2023

        

Magistrado  ponente  

STC3610-2023  

Radicación  n.º 15001-22-13-000-2023-00015-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela  promovida por  Paula  Andrea Cepeda Rodríguez contra  los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil Circuito, ambos  de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado Colpensiones, así  como  los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima,  libertad personal y defensa material, que aduce vulnerados por las  sedes judiciales acusadas al sancionarla por el presunto desacato a  una orden supralegal proferida dentro de la acción  constitucional (radicado 2022-00393-00), por lo que solicitó  «dejar  sin valor y efecto la providencia de 17 de enero de 2023…,  mediante la cual se [le sancionó por desacato]»,  así como también la decisión «de  25 de enero de 2023…, mediante la cual se resolvió el  grado de consulta».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este caso, los  siguientes:  

2.1.        Eulogio Parra  Mendoza promovió una acción de tutela contra el  Instituto de Fomento y Desarrollo de Boyacá (Ideboy),  concediéndose el amparo con sentencia del 1° de noviembre  de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja,  ordenando al «Instituto  de Fomento y Desarrollo de Boyacá- IDEBOY… que…  proceda a responder de manera congruente, pertinente, clara y de  fondo el derecho de petición presentado el día 17 de  agosto de 2022 por… Eugolio Parra Mendoza (…)»  

2.2.        Al considerar  incumplida la mentada orden constitucional, Parra Mendoza promovió  incidente de desacato, que se declaró próspero con  decisión del 17 de enero de 2023, por lo que el Juzgado  Primero Civil Municipal de Tunja sancionó a la aquí  quejosa «con  arresto de… (02) días… [y] multa en la suma  equivalente a… (03) salarios mínimos legales mensuales  vigentes»;  determinación que el día 25 siguiente, en grado de  consulta, ratificó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Tunja.  

2.3.        Mediante  proveído del 10 de febrero de 2023, el a  quo accionado  suspendió las sanciones impuestas a la aquí tutelante  y, posteriormente, con auto del 21 de febrero ordenó su  inaplicación, «al  haberse constatado el cumplimiento del fallo de tutela».  

2.4. En síntesis,  expresó la promotora de este resguardo, formulado el 7 de  febrero de los corrientes, que los juzgadores enjuiciados, al  sancionarla por desacato incurrieron en yerros por defecto fáctico  y decisión sin motivación, pues desconocieron las  pruebas que acreditaban el cumplimiento de la orden de amparo que se  pregonaba desatendida.  

2.5.  Adicionalmente, destacó que las sedes judiciales acusadas  actuaron:  

… sesgadamente  al señalar que por no haber realizado la consignación  de los aportes al fondo de pensiones se no se dio cumplimiento al  fallo de tutela, cuando contrario a esto… en los argumentos  del fallo de tutela [se] señaló que obraba en el  expediente prueba idónea que permitía inferir que la  entidad dio respuesta a la primera parte de la petición, es  decir se dio respuesta sobre la petición de liquidar y  consignar los aportes.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja remitió copia del  expediente contentivo del juicio criticado y, además, solicitó  que se declarara improcedente el amparo,  toda vez que «no  se ha configurado vía de hecho, ya sea por defecto  procedimental, o por defecto sustancial, que implique la violación  del derecho fundamental al debido proceso…»,  teniendo en cuenta que «la  decisión mediante la cual se sanciona no es definitiva sino  temporal, en la medida [en] que las sanciones pueden ser inaplicadas  si la parte accionada acredita el cumplimiento total de la orden  impartida en primera instancia»  

2.  La profesional del derecho Andrea  Paola Sánchez Palacio, quien dijo fungir «en  [su] calidad de apoderada de… Eulogio Parra Mendoza»,  sin que aportara mandato que la facultara para representarlo en el  presente trámite, defendió la legalidad de la actuación  censurada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional concedió el amparo, toda vez que, de  un lado, la sentencia de tutela que se pregonaba insatisfecha «luce  incongruente con lo considerado, no es clara la orden»,  pues «[i]gnora  la juez de instancia que el objetivo central de la petición de  amparo era que el Ideboy pagara al peticionario los aportes a pensión  que desde el año 2012 y hasta el 2019 no fueron pagados por la  referida entidad, petición frente a la cual expuso se había  cumplido»  y, por otra parte, porque  

… no  se repara en que existe una sentencia… sobre el tema de los  derechos prestacionales del actor, y que la accionada le ofició  en ese sentido a Colpensiones solicitando el cálculo actuarial  y la liquidación del periodo correspondiente al año  2003 al 2012, con el fin de continuar con el trámite para la  consignación de los aportes a la cuenta de Colpensiones del  accionante y así poder cumplir la orden del Tribunal  Administrativo del Casanare, sin que se pueda olvidar que para el  cumplimiento de ese fallo existen unos mecanismos al interior del  proceso, cuales son las acciones ejecutivas.  

En  consecuencia, dispuso dejar «sin  valor ni efecto las providencias del 17 y 25 de enero proferidas por  el Juzgado Primero Civil Municipal y Juzgado Cuarto Civil del  Circuito ambos de Tunja, respectivamente, dentro del proceso  2022-0393 y aquellas decisiones que de ellas dependa»,  así como también ordenó al juzgado municipal  accionado «decidir  nuevamente el incidente de desacato promovido por la aquí  accionante el 7 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta lo motivado  y razonado por esta Superioridad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  primer lugar, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja expuso que,  en lo que respecta a la claridad de la orden, «el  mentado fallo de tutela fue notificado a las partes y quedo  ejecutoriado sin que las partes hayan hecho reparto [sic]  alguno, motivo por el cual está [sic]  no  es la oportunidad para cuestionar dicha decisión».  

Por otra parte,  alegó que se configura la carencia actual de objeto, toda vez  que, dentro del presente trámite, a solicitud de la parte  actora, se ordenó la inaplicación de las sanciones y el  archivo del incidente de desacato, mediante auto proferido el 21 de  febrero de 2023, esto es, un día antes del fallo de primera  instancia aquí impugnado, de modo que «volver  a resolver el desacato conlleva a la misma consecuencia, es decir, a  la no sanción de la accionante, por lo que dicha ordenación  pasa de ser una verdadera medida para amparar derechos a una  formalidad que implica un desgaste innecesario de la administración  de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.  Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la  tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar».  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional también ha  contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción  de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos  trámites incidentales, «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación».  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00)  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC  T-010/12).  (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02.  

3. Ahora bien,  revisado  el diligenciamiento advierte la Sala que, en el curso de la presente  acción constitucional y antes de que se dictara la sentencia  que, en primera instancia, resolvió este resguardo, el Juzgado  Primero Civil Municipal de Tunja, mediante decisión del 21 de  febrero de 2023, decidió «[i]naplicar  las sanciones de arresto y multa impuestas»  contra  la  aquí  reclamante.  

Así las  cosas, al margen de las anomalías que pudieron suscitarse en  el curso del desacato cuestionado, esgrimidas por la quejosa, lo  cierto es que actualmente no se vislumbra vulneración de los  derechos fundamentales de la inconforme, que amerite la intervención  de la justicia constitucional, toda vez que la  situación denunciada como conculcatoria de sus garantías  fue superada en el trámite de esta acción, cumpliéndose  de ese modo la aspiración de restar  efectos a las determinaciones sancionatorias de 17 y 25 de enero de  2023;  aspecto por el que carecería de objeto impartir una orden con  miras a que se revoquen dichas providencias, pues, tal cual se  resaltó, ello ya ocurrió, por vía de solicitud  de inaplicación presentada por aquella al despacho  cognoscente.  

Entonces, como la  situación cuestionada fue superada en el decurso del presente  rito tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que  esta Corporación ha señalado:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

4. Se impone,  entonces, revocar el fallo objeto de impugnación para, en su  lugar, negar la protección rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  revoca  el fallo impugnado para, en su lugar, negar  la protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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