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STC3611-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3611-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01402-00
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Aníbal Gaviria Correa instauró contra las Salas de Casación Penal y Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00002-04.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, a través de apoderado, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que, se ordenara a las Magistraturas censuradas,
«i) Dejar sin efectos las providencias acusadas, dictadas dentro del proceso penal enunciado, promovido por la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en [su] contra.
ii) En consecuencia, ordenar a las accionadas a que se profiera una decisión ajustada al ordenamiento jurídico, que materialice los derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad, atendiendo la improcedencia de la aplicación del esquema procesal por el que ha venido siendo investigado y juzgado».
En resumen, adujo que la Sala Especial de Primera Instancia criticada negó la solicitud de nulidad que formuló en el juicio que adelanta en su contra por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación (AEP00077-2021, 30 jul.), determinación que la Sala de Casación Penal convalidó, tras estimar que «la petición de nulidad invocada con soporte que por la fecha de los hechos el régimen aplicable es la Ley 906 de 2004 y no la 600 de 2000, optar por uno u otro procedimiento no afecta la validez del proceso porque con ello no se desconoce el principio de legalidad y la tesis de la razón objetiva no pretendió fijar reglas de competencia, sino solo directrices que sirvieran de referente para la solución de los conflictos que se venían presentando» (AP309-2023, 8 feb.).
Sostuvo igualmente, que «se afectó el derecho a la igualdad», ya que con lo solventado es posible que por hechos presentados en la misma fecha y el mismo lugar, sean aplicables sistemas procesales diferentes de acuerdo con la discrecionalidad del ente investigador, ya que, en su caso, «por unos mismos hechos, se le está procesando con un sistema de tendencia inquisitiva y en cambio a los excontratistas Luís Fernando Solarte Viveros y José Ignacio Narváez Mora están siendo juzgados bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, de tendencia acusatoria», por lo que no habría lugar a establecer distinción alguna respecto al trámite que se aplica a los distintos inculpados.
2.- La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación defendió la legalidad de su obrar.
La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que «ha cumplido a cabalidad con su papel en el marco normativo que le es propio, al punto que logró instruir una investigación por hechos añejos y llevar el asunto a consideración de la judicatura, habiendo fundamentado legal y fácticamente todos y cada una de las decisiones que superaron los respectivos exámenes de legalidad».
La Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal indicó que la «presente acción de tutela es improcedente» por incumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que la citada causa se encuentra aún en curso, «contando la defensa y el actor con los medios idóneos para reclamar las garantías que estima conculcadas y agotar, por esa vía, los recursos pertinentes».
CONSIDERACIONES
1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al proveído AP309-2023 (8 feb.) proferido por la Sala de Casación Penal, porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2- Aníbal Gaviria Correa recrimina el interlocutorio AP309-2023 (8 feb.) que ratificó la «negación de la declaratoria de nulidad del proceso» emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, dentro del proceso que se adelanta en su contra por los presuntos punibles de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales» y «peculado por apropiación», resolución que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para soportar la misma, la Colegiatura confutada arguyó,
«En el asunto seguido contra el Gobernador Aníbal Gaviria Correa, la Contraloría Departamental de Antioquia expidió copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, el 10 de octubre de 2011, entidad que inició investigación previa el 2 de noviembre de 2018, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Culminada esta fase, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 5 de noviembre de 2019, profirió apertura de instrucción, adelantándose por la senda de este régimen las subsiguientes etapas de la actuación procesal.
La fiscalía, según se desprende de la resolución de acusación, optó por la aplicación de la Ley 600 de 2000 porque algunos hechos con relevancia jurídico penal ocurrieron en su vigencia en el distrito judicial de Medellín, en concreto, la tramitación del contrato para el «Mejoramiento y pavimentación de la Troncal de La Paz tramo La Cruzada-Caucasia, sector Nuevo Oriente-Escarralao», que inició su trámite en octubre de 2005 y se celebró en dicho lugar el 22 de diciembre del mismo año.
De acuerdo con el cronograma fáctico procesal que se ha dejado reseñado, es claro que los actos investigativos en este caso se iniciaron cuando ya se encontraba en rigor la Ley de 2004 en el Distrito Judicial de Medellín, razón por la que, de cara a la tesis de la razón objetiva, debió ser este, en principio, el régimen llamado a ser seleccionado para el adelantamiento de la actuación.
Pero su inaplicación no significa, como lo demanda la defensa, que el proceso esté viciado de nulidad. La Corte, en forma también reiterada, ha sostenido que optar por uno u otro procedimiento no afecta la validez del proceso, por dos razones basilares, (i) porque con ello no se desconoce el principio de legalidad procesal, toda vez que ambos regímenes tienen vocación de aplicabilidad, y (ii) porque la tesis de la razón objetiva no pretendió fijar reglas de competencia, sino solo directrices que sirvieran de referente para la solución de los conflictos que se venían presentando. Esta ha sido y sigue siendo la postura de la Sala (…).
Para el caso, es evidente que uno de los delitos concursales de celebración de contratos sin requisitos legales, que se le imputan al procesado Aníbal Gaviria Correa, ocurrió cuando regía en el Distrito Judicial de Medellín la Ley 600 de 2000, situación que determina que también este procedimiento sea válidamente aplicable al caso concreto, por las razones que se dejaron consignadas».
Seguidamente, respecto al reproche del quejoso, en cuanto que «se vulneraron sus garantías procesales con la aplicación del régimen de la Ley 600 de 2000», resaltó:
«Esta discusión ya ha sido zanjada por la Corte en pretéritas oportunidades, en las que ha sostenido que es artificioso sostener a priori que un estatuto es menos favorable que el otro, o menos garantista, o menos ventajoso, porque ambos protegen por igual las garantías de los procesados y ambos han sido encontrados ajustados al canon constitucional. En la decisión CSJ AP3434-2021, 56068, se dijo sobre el particular:
“No hay razón objetiva para sostener que la Ley 600 de 2000 afecte el debido proceso de los acusados, pues tanto ésta como la 906 de 2004, estructuran sistemas procesales plenamente avenidos con la Constitución y las garantías fundamentales que allí se definen. Es una falacia sostener que uno u otro procedimiento es más o menos garantista, pues es lo cierto que cada uno ha superado los juicios de constitucionalidad a que han sido sometidos y quienes han sido procesados dentro de uno u otro, han gozado de los derechos que como principio o como garantía se definen en cada uno”.
Restaría agregar, para desestimar la pretensión del recurrente, que los motivos de nulidad deben sustentarse en situaciones concretas, originadas en el discurrir de la actividad procesal, por tanto, si la defensa consideraba que los funcionarios judiciales violaron al procesado el derecho a la libertad, o el principio de inmediación de la prueba, o cualquier otra garantía, con afectación del debido proceso, debió aludir al hecho concreto que la estructuraba, sin distraerse en paralelismos abstractos, que nada demuestran».
A continuación, en punto a la inconformidad de Gaviria Correa porque «a otras personas (en concreto, a Luis Fernando Solarte Viveros y José Ignacio Narváez Mora), que están siendo investigadas por los mismos hechos, sí se les está aplicando el régimen de la Ley 906 de 2004, circunstancia que comporta una vulneración de sus garantías fundamentales», precisó:
«Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la separación de las investigaciones obedece al rompimiento de la unidad procesal, en virtud del fuero que ampara al Gobernador. Eso explica por qué en contra de los contratistas se está siguiendo un proceso separado. Y en cuanto al régimen procesal allí aplicado, ya se dijo que la selección de uno u otro sistema no acarrea nulidad, porque ambos, finalmente, tenían vocación de aplicabilidad, dado que los hechos investigados se iniciaron en vigencia de uno y culminaron en vigencia del otro».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como anhela el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los argumentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).
Sobre el tema, es de señalarse que el máximo organismo de cierre de la especialidad penal, de antaño se ha pronunciado sobre «la aplicación de la Ley 600 de 2000 en contraposición con la Ley 906 de 2004 por supuesta favorabilidad», en los siguientes términos:
No hay razón objetiva para sostener que la Ley 600 de 2000 afecte el debido proceso de los acusados, pues tanto ésta como la 906 de 2004, estructuran sistemas procesales plenamente avenidos con la Constitución y las garantías fundamentales que allí se definen. Es una falacia sostener que uno u otro procedimiento es más o menos garantista, pues es lo cierto que cada uno ha superado los juicios de constitucionalidad a que han sido sometidos y quienes han sido procesados dentro de uno u otro, han gozado de los derechos que como principio o como garantía se definen en cada uno.
Como el vértice en el que confluyen los procedimientos penales, que coexisten en la República de Colombia, es la Constitución Política, es con respecto de esas normas superiores que deben hacerse las evaluaciones de validez de cada uno de sus Institutos procesales. De modo que es una falacia sostener, a priori, que uno de los dos procedimientos es más favorable que el otro. Y es igualmente artificioso sostener que en caso de variaciones del procedimiento las Instituciones de uno y otro no puedan armonizarse. La teleología de cada Instituto procesal, el propósito al que cada una sirve y las garantías intrínsecas de cada Instituto específico de uno u otro sistema, permiten, en cualquier escenario, su armonización. Lo contrario sería tanto como sostener que uno de los dos sistemas es inconstitucional, lo que evidentemente es un contrasentido, dado, se repite, la evidencia jurídica e histórica de la superación de los juicios de constitucionalidad de cada uno de los Estatutos Procesales.
De modo que demostrado que cada uno, dentro de su ámbito propio permite el pleno ejercicio de los derechos y garantías tanto constitucionales como legalmente reconocidos para los sujetos procesales o partes, lo único que se impone es que la razón de la selección de la norma se resuelva bajo los criterios objetivos ya suficientemente referido (AP 12 dic. 2013, rad.41187, ratificado en AP2233-2018 y AP3466-2021).
Siendo así, se reitera, que no hay irregularidad alguna en lo definido, comoquiera que la providencia que se critica contiene una interpretación razonable y responde a la postura vigente de la Sala de Casación Penal.
4.- En lo que concierne con que «se dé aplicación al precedente constitucional por desconocimiento de las accionadas», concretamente de la sentencia T-923 de 2013, no es viable atender el pedimento, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime, cuando las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022).
5.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Aníbal Gaviria Correa.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS