STC3611 2023

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STC3611-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3611-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01402-00  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  tutela que Aníbal Gaviria Correa instauró  contra las Salas de Casación Penal y Especial de Primera  Instancia de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00002-04.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, a través de apoderado, exigió la guarda  de los derechos al «debido  proceso e igualdad»,  para  que, se ordenara a las Magistraturas censuradas,  

«i)  Dejar sin efectos las providencias acusadas, dictadas dentro del  proceso penal enunciado, promovido por la Fiscalía Primera  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en [su] contra.  

ii)  En consecuencia, ordenar a las accionadas a que se profiera una  decisión ajustada al ordenamiento jurídico, que  materialice los derechos fundamentales del debido proceso y la  igualdad, atendiendo la improcedencia de la aplicación del  esquema procesal por el que ha venido siendo investigado y juzgado».  

En  resumen, adujo que la Sala Especial de  Primera Instancia criticada negó la solicitud de nulidad que  formuló en el juicio que adelanta en su contra por los delitos  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por  apropiación (AEP00077-2021, 30 jul.), determinación que  la Sala de Casación Penal convalidó, tras estimar que  «la petición de nulidad invocada con soporte  que por la fecha de los hechos el régimen aplicable es la Ley  906 de 2004 y no la 600 de 2000, optar por  uno u otro procedimiento no afecta la validez del proceso porque con  ello no se desconoce el principio de legalidad y la tesis de la razón  objetiva no pretendió fijar reglas de competencia, sino solo  directrices que sirvieran de referente para la solución de los  conflictos que se venían presentando»  (AP309-2023, 8 feb.).  

Sostuvo  igualmente, que «se  afectó el derecho a la igualdad»,  ya que con lo solventado es posible que por hechos presentados en la  misma fecha y el mismo lugar, sean aplicables sistemas procesales  diferentes de acuerdo con la discrecionalidad del ente investigador,  ya que, en su caso, «por  unos mismos hechos, se le está procesando con un sistema de  tendencia inquisitiva y en cambio a los excontratistas Luís  Fernando Solarte Viveros y José Ignacio Narváez Mora  están siendo juzgados bajo los lineamientos de la Ley 906 de  2004, de tendencia acusatoria»,  por lo que no habría lugar a establecer distinción  alguna respecto al trámite que se aplica a los distintos  inculpados.  

2.-  La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación  defendió la legalidad de su obrar.  

La  Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  manifestó que «ha  cumplido a cabalidad con su papel en el marco normativo que le es  propio, al punto que logró instruir una investigación  por hechos añejos y llevar el asunto a consideración de  la judicatura, habiendo fundamentado legal y fácticamente  todos y cada una de las decisiones que superaron los respectivos  exámenes de legalidad».  

La  Procuradora Primera Delegada para la Investigación y  Juzgamiento Penal indicó que la «presente  acción de tutela es improcedente» por  incumplir el requisito de subsidiariedad, puesto que la citada causa  se encuentra aún en curso,  «contando la defensa y el actor con los medios idóneos  para reclamar las garantías que estima conculcadas y agotar,  por esa vía, los recursos pertinentes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis  al proveído AP309-2023 (8 feb.) proferido por la Sala de  Casación Penal, porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el de primera instancia, sería inane detenerse en la  confrontación de supuestos fácticos y jurídicos  similares a los que soportaron «el  recurso de apelación»,  cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2-  Aníbal Gaviria Correa recrimina el  interlocutorio AP309-2023 (8 feb.) que ratificó la «negación  de la declaratoria de nulidad del proceso»  emitida por la Sala Especial de Primera Instancia  de esta Corporación, dentro del proceso que se adelanta en su  contra por los presuntos punibles de «contrato  sin cumplimiento de requisitos legales»  y «peculado por apropiación»,  resolución que no muestra subjetividad,  arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser  discutida en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para soportar la misma, la Colegiatura confutada arguyó,  

«En  el asunto seguido contra el Gobernador Aníbal  Gaviria Correa,  la Contraloría Departamental de Antioquia expidió  copias con destino a la Fiscalía General de la Nación,  el 10 de octubre de 2011, entidad que inició investigación  previa  el 2 de noviembre de 2018, bajo los lineamientos de la Ley 600 de  2000. Culminada esta fase, la Fiscalía Primera Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia, el 5 de noviembre de 2019, profirió  apertura de instrucción, adelantándose por la senda de  este régimen las subsiguientes etapas de la actuación  procesal.  

La  fiscalía, según se desprende de la resolución de  acusación, optó por la aplicación de la Ley 600  de 2000 porque algunos hechos con relevancia jurídico penal  ocurrieron en su vigencia en el distrito judicial de Medellín,  en concreto, la tramitación del contrato para el «Mejoramiento  y pavimentación de la Troncal de La Paz tramo La  Cruzada-Caucasia, sector Nuevo Oriente-Escarralao»,  que inició su trámite en octubre de 2005 y se celebró  en dicho lugar el 22 de diciembre del mismo año.  

De  acuerdo con el cronograma fáctico procesal que se ha dejado  reseñado, es  claro que los actos investigativos en este caso se iniciaron cuando  ya se encontraba en rigor la Ley de 2004 en el Distrito Judicial de  Medellín, razón por la que, de cara a la tesis  de la razón objetiva,  debió ser este, en principio, el régimen llamado a ser  seleccionado para el adelantamiento de la actuación.  

Pero  su inaplicación no significa, como lo demanda la defensa, que  el proceso esté viciado de nulidad. La Corte, en forma también  reiterada, ha sostenido que optar por uno u otro procedimiento no  afecta la validez del proceso, por dos razones basilares, (i) porque  con ello no se desconoce el principio de legalidad procesal, toda vez  que ambos regímenes tienen vocación de aplicabilidad, y  (ii) porque la  tesis de la razón  objetiva  no pretendió fijar reglas de competencia, sino solo  directrices que sirvieran de referente para la solución de los  conflictos que se venían presentando. Esta ha sido y sigue  siendo la postura de la Sala (…).  

Para  el caso, es evidente que uno de los delitos concursales de  celebración de contratos sin requisitos legales, que se le  imputan al procesado Aníbal  Gaviria Correa,  ocurrió cuando regía en el Distrito Judicial de  Medellín la Ley 600 de 2000, situación que determina  que también este procedimiento sea válidamente  aplicable al caso concreto, por las razones que se dejaron  consignadas».  

Seguidamente,  respecto al reproche del quejoso, en cuanto que «se  vulneraron sus garantías procesales con la aplicación  del régimen de la Ley 600 de 2000»,  resaltó:  

«Esta  discusión ya ha sido zanjada por la Corte en pretéritas  oportunidades, en  las que ha sostenido que es artificioso sostener a  priori  que un estatuto es menos favorable que el otro, o menos garantista, o  menos ventajoso, porque ambos protegen por igual las garantías  de los procesados y ambos han sido encontrados ajustados al canon  constitucional.  En la decisión CSJ AP3434-2021, 56068, se dijo sobre el  particular:  

“No  hay razón objetiva para sostener que la Ley 600 de 2000 afecte  el debido proceso de los acusados, pues tanto ésta como la 906  de 2004, estructuran sistemas procesales plenamente avenidos con la  Constitución y las garantías fundamentales que allí  se definen. Es una falacia sostener que uno u otro procedimiento es  más o menos garantista, pues es lo cierto que cada uno ha  superado los juicios de constitucionalidad a que han sido sometidos y  quienes han sido procesados dentro de uno u otro, han gozado de los  derechos que como principio o como garantía se definen en cada  uno”.  

Restaría  agregar, para desestimar la pretensión del recurrente, que los  motivos de nulidad deben sustentarse en situaciones concretas,  originadas en el discurrir de la actividad procesal, por tanto, si la  defensa consideraba que los funcionarios judiciales violaron al  procesado el derecho a la libertad, o el principio de inmediación  de la prueba, o cualquier otra garantía, con afectación  del debido proceso, debió aludir al hecho concreto que la  estructuraba, sin distraerse en paralelismos abstractos, que nada  demuestran».  

A  continuación, en punto a la inconformidad de Gaviria Correa  porque «a  otras personas  (en  concreto, a Luis  Fernando Solarte Viveros  y José  Ignacio Narváez Mora),  que  están siendo  investigadas por los mismos hechos, sí se les está  aplicando el régimen de la Ley 906 de 2004, circunstancia que  comporta una vulneración de sus garantías  fundamentales»,  precisó:  

«Al  respecto, lo primero que debe señalarse es que la  separación de las investigaciones obedece al rompimiento de la  unidad procesal, en virtud del fuero que ampara al Gobernador.  Eso explica por qué en contra de los contratistas se está  siguiendo un proceso separado. Y  en cuanto al régimen procesal allí aplicado, ya se dijo  que la selección de uno u otro sistema no acarrea nulidad,  porque ambos, finalmente, tenían vocación de  aplicabilidad, dado que los hechos investigados se iniciaron en  vigencia de uno y culminaron en vigencia del otro».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como anhela el  tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera  instancia para discutir los argumentos de la «autoridad»  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022).  

Sobre  el tema, es de señalarse que el máximo organismo de  cierre de la especialidad penal, de antaño se ha pronunciado  sobre «la  aplicación de la Ley 600 de 2000 en contraposición con  la Ley 906 de 2004  por supuesta favorabilidad»,  en  los siguientes términos:  

No hay razón  objetiva para sostener que la Ley 600 de 2000 afecte el debido  proceso de los acusados, pues tanto ésta como la 906 de 2004,  estructuran sistemas procesales plenamente avenidos con la  Constitución y las garantías fundamentales que allí  se definen.  Es una falacia sostener que uno u otro procedimiento es más o  menos garantista, pues es lo cierto que cada uno ha superado los  juicios de constitucionalidad a que han sido sometidos y quienes han  sido procesados dentro de uno u otro, han gozado de los derechos que  como principio o como garantía se definen en cada uno.  

Como el vértice  en el que confluyen los procedimientos penales, que coexisten en la  República de Colombia, es la Constitución Política,  es con respecto de esas normas superiores que deben hacerse las  evaluaciones de validez de cada uno de sus Institutos procesales. De  modo que es una falacia sostener, a  priori,  que uno de los dos procedimientos es más favorable que el  otro. Y es igualmente artificioso sostener que en caso de variaciones  del procedimiento las Instituciones de uno y otro no puedan  armonizarse.  La teleología de cada Instituto procesal, el propósito  al que cada una sirve y las garantías intrínsecas de  cada Instituto específico de uno u otro sistema, permiten, en  cualquier escenario, su armonización. Lo contrario sería  tanto como sostener que uno de los dos sistemas es inconstitucional,  lo que evidentemente es un contrasentido, dado, se repite, la  evidencia jurídica e histórica de la superación  de los juicios de constitucionalidad de cada uno de los Estatutos  Procesales.  

De modo que  demostrado que cada uno, dentro de su ámbito propio permite el  pleno ejercicio de los derechos y garantías tanto  constitucionales como legalmente reconocidos para los sujetos  procesales o partes, lo único que se impone es que la razón  de la selección de la norma se resuelva bajo los criterios  objetivos ya suficientemente referido  (AP 12 dic. 2013, rad.41187, ratificado en AP2233-2018  y AP3466-2021).  

Siendo  así, se reitera, que no  hay irregularidad alguna en lo definido, comoquiera que la  providencia que se critica contiene una interpretación  razonable y responde a la postura vigente de la Sala de Casación  Penal.  

4.-  En  lo que concierne con que  «se  dé aplicación al precedente constitucional por  desconocimiento de las accionadas»,  concretamente de la sentencia T-923 de 2013, no  es viable atender el pedimento, en tanto, cada caso tiene  particularidades que lo diferencia de los demás y de éste,  luego no conducen a resolver de manera idéntica, máxime,  cuando las resoluciones adoptadas en sede constitucional son «inter  partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus  efectos a la situación que [se] plantea en relación con  [el interesado] en este trámite»  (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022).  

5.-  Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Aníbal Gaviria Correa.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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