STC3612 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3612-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3612-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01337-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Rubén  Jairo Estrada Botero  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta y  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo radicado n.º 2017-00156.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, por conducto de apoderada, acude al mecanismo de amparo  para reclamar la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  protección  del patrimonio económico,  presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, «actuando  como acreedor hipotecario demandó la adjudicación del  inmueble con matrícula inmobiliaria No 080-6463 (…),  que inicialmente figuraba a nombre de ALESSANDRA PALACIO ZAWADY y que  esta, vendió al parecer a la señora LUCY MERCEDES  FERNANDEZ TACHE».  

Relata  que, en atención «a  lo indicado en la orden de ejecución de fecha 31 de mayo de  2019, las partes debían aportar la liquidación del  crédito, como en efecto se hizo no una sino 3 veces (…)  así:  1.1 CON LA PRESENTACION DE LA DEMANDA (tal como lo indica el artículo  467 del código General del proceso se acompañó  dicha liquidación. 1.2 En fecha febrero 22 de 2018, cuando  informamos al despacho de un abono (…).  1.3 En fecha 7 de diciembre de 2019 (…).  Liquidación  esta última  a la que no se le dio  tramite ni frente a la que hubo pronunciamiento alguno».  

Señala  que, tras habilitarse el acceso al proceso virtual, «eleva  consulta en fecha 16 de septiembre de 2020 es decir con tiempo  suficiente para que el despacho se pronunciara respecto de la  adjudicación y sobre la liquidación allegada en  término; solicitando la visualización del proceso en  Tyba, puesto que no estaba visible ninguna actuación»,  petición que reiteró el 25 de octubre y 14 de diciembre  de 2022 «por  cuanto no se visualizaba actuación ni pronunciamiento alguno  respecto a ninguno de los correos o actuaciones posteriores a 2019»;  sin embargo, «EL  JUEVES 3 de febrero de 2022, para sorpresa (…)  el  despacho decreta desistimiento TACITO, motivada según : “  ….. En el caso particular se dan los supuestos para la citada  norma en la medida que la última actuación data del 30  de mayo de 2019 (…)”.   Es decir, el juzgado no permitió la visualización,  tampoco le dio tramite a la adjudicación, no visualizó  ninguno de los escritos presentados, ni trasladó la  liquidación del crédito es decir era el juzgado el que  debía pronunciarse».  

Afirma  que, «ante  dicha situación por demás increíble, [i]nterpone  recurso de apelación»,  pero la decisión fue confirmada, es decir, se ratificó  la finalización del juicio, «argumentando  para mayor sorpresa que había si[d]o  la contraparte es decir la parte demandada quien en noviembre 30 de  2021 la que había solicitado el desistimiento, documento del  cual tampoco existía nada visualizable y menos pronunciamiento  al respecto en el auto que di[o]  fin a dicho proceso por parte del Juzgado».  

3.        En  consecuencia, pretende que «se  declare  contrario a derecho, y por consiguiente sin valor alguno el AUTO DE  FECHA 2 DE FEBRERO DE 2022 (…).  Que se hagan los demás pronunciamientos coherentes y  concomitantes y demás llamados de atención».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  magistrado que  profirió la decisión de segunda instancia cuestionada,  manifestó que en ella «se  estudiaron los reparos concretos efectuados (…),  confirmándose la determinación de primera instancia  (…),  sin que de ella se desprenda la vulneración de los derechos  fundamentales invocados, máxime que, los argumentos expuestos  en la tutela no fueron puestos de presente en la apelación».  

2.        La  juez convocada, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas a  su cargo, afirmó que el «Despacho  Judicial es respetuoso en la salva guarda (sic)  de las garantías y protección constitucional de todos  los ciudadanos».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas por el querellante en el proceso  ejecutivo para  la efectividad de la garantía real  -rad. n.º 2017-00156-, al decretar su terminación por  desistimiento  tácito  desconociendo, supuestamente, las actuaciones por él  adelantadas y las que, a cargo del juzgado de primera instancia, se  encontraban pendientes.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y  segunda instancia, proferidos al interior del ejecutivo bajo estudio,  el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido  el 30 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto fue el que  definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        Caso  concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la  decisión que se reprocha, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son  resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores del actor.  

4.1.        En  efecto, el juzgado accionado, previa solicitud de la parte demandada,  con interlocutorio del 2 de febrero de 2022 decretó la  terminación del proceso por desistimiento tácito con  fundamento en el numeral 2º del artículo 3171  del estatuto adjetivo tras constatar que «En  el caso particular se dan los supuestos para la citada norma en la  medida que la última actuación data del 30 de mayo de  2019, por lo que, a la fecha, han transcurrido más de dos (2)  años en secretaría sin que se efectuara ninguna  actividad tendiente al impulso procesal».  

4.2.        Lo  que antecede fue confutado por el demandante -aquí accionante-  discutiendo que «El  día 14 de diciembre de 2021 (…)  envió  al juzgado por medio de su correo electrónico personal  juridica2215@gmail.com, MEMORIAL indicando al despacho que los  archivos que deben registrar en la parte “actuaciones” no  se visualizan ninguna clase de archivos. Para que dieran tramite, [y  que] [a]ntes  del anterior, en fecha 25 de octubre de 2021, 17:10, presente escrito  al juzgado, manifestando que el proceso aún no se visualizaba  en tyba como me habían respondido (…).  De lo anterior se puede inferir que el juzgado debía  manifestarse ante la solicitudes presentadas, permitiendo, ya que  todas las partes están notificadas, la visualización de  las piezas procesales en tyba . Pero, muy por el contrario (…)  hierra (sic)  el despacho al invocar El numeral 2º del artículo 317 del  CGP, manifestando que la parte demandante desde el 22 de julio de  2020, no ha realizado ninguna actuación puesto que desde el 19  de septiembre de 2020, (correo que también adjunto para mayor  ilustración) la suscrita a (sic)  rogado al despacho tener acceso a las piezas procesales, siendo la  última solicitud de ellas en diciembre de 2021 (la cual  también anexo) ; por lo que no existe inactividad dentro del  proceso en el término señalado por la ley para decretar  un desistimiento tácito».  

4.3.  Al  respecto, el tribunal, previo análisis del precepto 317 del  código procedimental vigente y los supuestos en que procede la  finalización del juicio bajo dicho instituto jurídico,  apuntó que, «(…)  en  el caso bajo estudio se dio aplicación a la precitada figura  con base en la segunda hipótesis, esto es, la inactividad  total de la actuación procesal; mientras que el recurrente  considera que estaba pendiente que el despacho se pronunciara frente  a los requerimientos que presentó el 25 de octubre y 14 de  diciembre de 202l. Sin embargo, es evidente la improsperidad del  reparo esgrimido por la apelante. En efecto, revisado el expediente,  se observa que el A quo tuvo como última actuación  surtida el auto dictado el 30 de mayo de 2019, mediante el que  dispuso seguir adelante con la ejecución, y entre otras  determinaciones, ordenó la práctica de la liquidación  del crédito, sin que desde entonces y hasta antes de  decretarse la terminación, que ocurrió el 2 de febrero  de 2022, se aviste alguna actuación que interrumpiera el lapso  de 2 años a que se refiere la norma, es decir, que el proceso  permaneció en inactividad, y en ese sentido, la parte  demandante sí era merecedora de la consecuencia jurídica  impuesta».  

Igualmente,  precisó más adelante, que «si  bien es cierto que a voces de lo contenido en el literal c) del  referido canon “Cualquier actuación, de oficio o a  petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá  los términos previstos en este artículo.” -lo  cual se aplica a los dos eventos que desarrolla-, el memorial que  radicó la recurrente el 21 de octubre de 20211, ni los que  allegó con el escrito de alzada (Págs. 38 a 85), tienen  la virtualidad de interrumpir dicho lapso, pues su propósito  era que se activara la visualización de la causa en el  aplicativo web TYBA, y en ese sentido no se considera una actuación  relevante en el proceso»,  citando, para respaldar la conclusión anterior, lo manifestado  por esta Corporación mediante sentencia  STC1216-2022  del 10 de febrero de 2022,  y destacando que «ante  lo resuelto en el proveído que ordenó, entre otras  determinaciones, seguir adelante la ejecución, lo procedente  era presentar la liquidación del crédito, sin que la  imposibilidad o dificultad de acceder al expediente fuera impedimento  para ello».  

4.4.        De  esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no las determinaciones  reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta  Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta  justicia excepcional, «(…)  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).  

De  otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía  tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una  particular interpretación  de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento del juzgador.  

Ahora,  el que el gestor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por  ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; pues  es necesario que la decisión se encuentre afectada por  defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00;  STC1558-2015  y STC4705-2016,  13 abr. rad. 00077-01).  

5.        Consideraciones  adicionales  

Como  el accionante afirma en el libelo introductor, que «De  acuerdo a lo indicado en la orden de ejecución de fecha 31 de  mayo de 2019, las partes debían aportar la liquidación  del crédito, como en efecto se hizo no una sino 3 veces (…),  las cuales se presentaron así: 1.1 CON LA PRESENTACION DE LA  DEMANDA (…)  1.2  En fecha febrero 22 de 2018 , cuando informamos al despacho de un  abono realizado por la parte demandada (…)1.3  En fecha 7 de diciembre de 2019 cuando se presentó la  liquidación»  (se destaca), aportando un documento para soportar su dicho;  cabe agregar al respecto que esas manifestaciones, así como la  prueba adosada con el escrito inicial, no fueron presentadas ante el  juez de la causa, por lo que no puede hacerlas valer ahora a través  de este mecanismo eminentemente residual, pues como se sabe, la  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo y adecuado de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición del interesado, ya que de otra manera se  convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que  gobiernan esta herramienta iusfundamental.  

6.        Conclusión.  

Las  decisiones recriminadas no constituyen arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio  criterio al de las autoridades cuestionadas en el asunto puesto a su  consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO 317.          DESISTIMIENTO TÁCITO.          El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes          eventos:          

(…)          2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en          cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría          del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación          durante el plazo de un (1) año en primera o única          instancia, contados desde el día siguiente a la última          notificación o desde la última diligencia o actuación,          a petición de parte o de oficio, se decretará la          terminación por desistimiento tácito sin necesidad de          requerimiento previo. En este evento no habrá condena en          costas «o perjuicios» a cargo de las partes.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *