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STC3612-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3612-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01337-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rubén Jairo Estrada Botero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado n.º 2017-00156.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por conducto de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección del patrimonio económico, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Expone en síntesis que, «actuando como acreedor hipotecario demandó la adjudicación del inmueble con matrícula inmobiliaria No 080-6463 (…), que inicialmente figuraba a nombre de ALESSANDRA PALACIO ZAWADY y que esta, vendió al parecer a la señora LUCY MERCEDES FERNANDEZ TACHE».
Relata que, en atención «a lo indicado en la orden de ejecución de fecha 31 de mayo de 2019, las partes debían aportar la liquidación del crédito, como en efecto se hizo no una sino 3 veces (…) así: 1.1 CON LA PRESENTACION DE LA DEMANDA (tal como lo indica el artículo 467 del código General del proceso se acompañó dicha liquidación. 1.2 En fecha febrero 22 de 2018, cuando informamos al despacho de un abono (…). 1.3 En fecha 7 de diciembre de 2019 (…). Liquidación esta última a la que no se le dio tramite ni frente a la que hubo pronunciamiento alguno».
Señala que, tras habilitarse el acceso al proceso virtual, «eleva consulta en fecha 16 de septiembre de 2020 es decir con tiempo suficiente para que el despacho se pronunciara respecto de la adjudicación y sobre la liquidación allegada en término; solicitando la visualización del proceso en Tyba, puesto que no estaba visible ninguna actuación», petición que reiteró el 25 de octubre y 14 de diciembre de 2022 «por cuanto no se visualizaba actuación ni pronunciamiento alguno respecto a ninguno de los correos o actuaciones posteriores a 2019»; sin embargo, «EL JUEVES 3 de febrero de 2022, para sorpresa (…) el despacho decreta desistimiento TACITO, motivada según : “ ….. En el caso particular se dan los supuestos para la citada norma en la medida que la última actuación data del 30 de mayo de 2019 (…)”. Es decir, el juzgado no permitió la visualización, tampoco le dio tramite a la adjudicación, no visualizó ninguno de los escritos presentados, ni trasladó la liquidación del crédito es decir era el juzgado el que debía pronunciarse».
Afirma que, «ante dicha situación por demás increíble, [i]nterpone recurso de apelación», pero la decisión fue confirmada, es decir, se ratificó la finalización del juicio, «argumentando para mayor sorpresa que había si[d]o la contraparte es decir la parte demandada quien en noviembre 30 de 2021 la que había solicitado el desistimiento, documento del cual tampoco existía nada visualizable y menos pronunciamiento al respecto en el auto que di[o] fin a dicho proceso por parte del Juzgado».
3. En consecuencia, pretende que «se declare contrario a derecho, y por consiguiente sin valor alguno el AUTO DE FECHA 2 DE FEBRERO DE 2022 (…). Que se hagan los demás pronunciamientos coherentes y concomitantes y demás llamados de atención».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado que profirió la decisión de segunda instancia cuestionada, manifestó que en ella «se estudiaron los reparos concretos efectuados (…), confirmándose la determinación de primera instancia (…), sin que de ella se desprenda la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime que, los argumentos expuestos en la tutela no fueron puestos de presente en la apelación».
2. La juez convocada, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, afirmó que el «Despacho Judicial es respetuoso en la salva guarda (sic) de las garantías y protección constitucional de todos los ciudadanos».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el querellante en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real -rad. n.º 2017-00156-, al decretar su terminación por desistimiento tácito desconociendo, supuestamente, las actuaciones por él adelantadas y las que, a cargo del juzgado de primera instancia, se encontraban pendientes.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de primera y segunda instancia, proferidos al interior del ejecutivo bajo estudio, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor.
4.1. En efecto, el juzgado accionado, previa solicitud de la parte demandada, con interlocutorio del 2 de febrero de 2022 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2º del artículo 3171 del estatuto adjetivo tras constatar que «En el caso particular se dan los supuestos para la citada norma en la medida que la última actuación data del 30 de mayo de 2019, por lo que, a la fecha, han transcurrido más de dos (2) años en secretaría sin que se efectuara ninguna actividad tendiente al impulso procesal».
4.2. Lo que antecede fue confutado por el demandante -aquí accionante- discutiendo que «El día 14 de diciembre de 2021 (…) envió al juzgado por medio de su correo electrónico personal juridica2215@gmail.com, MEMORIAL indicando al despacho que los archivos que deben registrar en la parte “actuaciones” no se visualizan ninguna clase de archivos. Para que dieran tramite, [y que] [a]ntes del anterior, en fecha 25 de octubre de 2021, 17:10, presente escrito al juzgado, manifestando que el proceso aún no se visualizaba en tyba como me habían respondido (…). De lo anterior se puede inferir que el juzgado debía manifestarse ante la solicitudes presentadas, permitiendo, ya que todas las partes están notificadas, la visualización de las piezas procesales en tyba . Pero, muy por el contrario (…) hierra (sic) el despacho al invocar El numeral 2º del artículo 317 del CGP, manifestando que la parte demandante desde el 22 de julio de 2020, no ha realizado ninguna actuación puesto que desde el 19 de septiembre de 2020, (correo que también adjunto para mayor ilustración) la suscrita a (sic) rogado al despacho tener acceso a las piezas procesales, siendo la última solicitud de ellas en diciembre de 2021 (la cual también anexo) ; por lo que no existe inactividad dentro del proceso en el término señalado por la ley para decretar un desistimiento tácito».
4.3. Al respecto, el tribunal, previo análisis del precepto 317 del código procedimental vigente y los supuestos en que procede la finalización del juicio bajo dicho instituto jurídico, apuntó que, «(…) en el caso bajo estudio se dio aplicación a la precitada figura con base en la segunda hipótesis, esto es, la inactividad total de la actuación procesal; mientras que el recurrente considera que estaba pendiente que el despacho se pronunciara frente a los requerimientos que presentó el 25 de octubre y 14 de diciembre de 202l. Sin embargo, es evidente la improsperidad del reparo esgrimido por la apelante. En efecto, revisado el expediente, se observa que el A quo tuvo como última actuación surtida el auto dictado el 30 de mayo de 2019, mediante el que dispuso seguir adelante con la ejecución, y entre otras determinaciones, ordenó la práctica de la liquidación del crédito, sin que desde entonces y hasta antes de decretarse la terminación, que ocurrió el 2 de febrero de 2022, se aviste alguna actuación que interrumpiera el lapso de 2 años a que se refiere la norma, es decir, que el proceso permaneció en inactividad, y en ese sentido, la parte demandante sí era merecedora de la consecuencia jurídica impuesta».
Igualmente, precisó más adelante, que «si bien es cierto que a voces de lo contenido en el literal c) del referido canon “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” -lo cual se aplica a los dos eventos que desarrolla-, el memorial que radicó la recurrente el 21 de octubre de 20211, ni los que allegó con el escrito de alzada (Págs. 38 a 85), tienen la virtualidad de interrumpir dicho lapso, pues su propósito era que se activara la visualización de la causa en el aplicativo web TYBA, y en ese sentido no se considera una actuación relevante en el proceso», citando, para respaldar la conclusión anterior, lo manifestado por esta Corporación mediante sentencia STC1216-2022 del 10 de febrero de 2022, y destacando que «ante lo resuelto en el proveído que ordenó, entre otras determinaciones, seguir adelante la ejecución, lo procedente era presentar la liquidación del crédito, sin que la imposibilidad o dificultad de acceder al expediente fuera impedimento para ello».
4.4. De esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no las determinaciones reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional, «(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).
De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador.
Ahora, el que el gestor del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01).
5. Consideraciones adicionales
Como el accionante afirma en el libelo introductor, que «De acuerdo a lo indicado en la orden de ejecución de fecha 31 de mayo de 2019, las partes debían aportar la liquidación del crédito, como en efecto se hizo no una sino 3 veces (…), las cuales se presentaron así: 1.1 CON LA PRESENTACION DE LA DEMANDA (…) 1.2 En fecha febrero 22 de 2018 , cuando informamos al despacho de un abono realizado por la parte demandada (…)1.3 En fecha 7 de diciembre de 2019 cuando se presentó la liquidación» (se destaca), aportando un documento para soportar su dicho; cabe agregar al respecto que esas manifestaciones, así como la prueba adosada con el escrito inicial, no fueron presentadas ante el juez de la causa, por lo que no puede hacerlas valer ahora a través de este mecanismo eminentemente residual, pues como se sabe, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo y adecuado de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
6. Conclusión.
Las decisiones recriminadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de las autoridades cuestionadas en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas «o perjuicios» a cargo de las partes.