STC3606 2023

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STC3606-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3606-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01394-00  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Alba  Jazmín López Cadena instauró  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00108.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista exigió  la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura accionada «DECLARAR  SIN VALOR Y EFECTO EL AUTO DE FECHA 28 DE MARZO DEL AÑO EN  CURSO y en su defecto resolver el conflicto de competencia  adjudicando dicho trámite al Juzgado 18 Civil del Circuito de  esta ciudad».  

En  sustento adujo que junto a Andrés David Patiño López  presentó demanda declarativa de simulación de contrato  contra Construcciones N y N Ltda., Nadia Soret, Natalia Rosa y Jair  Arturo Patiño Narváez (rad.  2017-00108),  admitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá,  en decisión (5 may. 2017) que fue notificada a los convocados  en legal forma (18 ag., 10 nov. y 1° dic.), quienes la  contestaron y propusieron excepciones previas y de mérito,  primeras que fueron desestimadas (15 may. 2018).  

Indicó  que, con posterioridad, allegaron escrito de reforma del escrito  genitor (1° oct. 2019), incluyendo como nuevos enjuiciados a Poli  Urbe Ltda. en Liquidación, William Alberto García  Ramírez y Luz Dalia Narváez Sánchez, la cual fue  aceptada en virtud del recurso de apelación que interpusieron  contra la negativa del juez de conocimiento (29 jul. 2020), siendo  replicada por casi la totalidad del extremo pasivo, ya que la  mencionada sociedad guardó silencio.  

Arguyó  que, ante la falta de impulso procesal por el despacho, solicitaron  la nulidad de lo rituado y la pérdida de competencia de que  trata el artículo 121 del Código General del Proceso  (10 may. 2022), las cuales fueron negadas (1° jun.); no obstante,  al insistir en la segunda rogativa, el iudex  censurado accedió a ella (21 oct.).  

Recibido  el expediente por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de dicha  urbe (25 nov.), éste se rehusó a avocar su  diligenciamiento y propuso conflicto negativo de competencia (11 en.  2023); pero, solo lo remitió al superior después de  «transcurridos  5 meses»,  autoridad que lo dirimió disponiendo devolver el legajo al  Diecisiete  Civil del Circuito  (28 mar.).  

Sostiene  que dicha Colegiatura con lo decidido incurrió en los defectos  «sustantivo  y desconocimiento del precedente»,  ya que realizó una indebida interpretación del referido  precepto, amén que desconoció el criterio fijado por la  Corte Suprema de Justicia en la «SENTENCIA  SC12947-2016».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar  el auxilio, en tanto, en la resolución controvertida «se  aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a  disciplinar el caso».  

Los  Juzgados Diecisiete y Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad  defendieron la legalidad de su proceder.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado  el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy  pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad, porque la determinación que  solventó el «conflicto  negativo de competencia»  propuesto en la Litis  n.°  2017-00108,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, la gestora se  duele del interlocutorio emitido el 28 de marzo de 2023 por la Sala  Civil  del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual «DIRIMIÓ»  la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados  Diecisiete y Dieciocho Civil del Circuito de la misma capital, en el  sentido de enviar dicha encuadernación al primero de ellos,  para que continúe el «trámite»,  dado que, en  su sentir, no efectuó una correcta intelección de la  disposición adjetiva que disciplina la temática, sumado  a que lo hizo de espaldas al «precedente»  contenido en la directriz «SC12947-2016»,  proferida por esta Corte.  

Sin  embargo, al escrutar los fundamentos de tal proveído, se  aprecia que el juez plural recriminado observó las  normas y el «precedente  jurisprudencial»  que gobiernan el sub  judice,  insumos de los cuales coligió en paralelo con la información  que arroja el dossier,  que las partes sanearon cualquier anomalía en relación  con la competencia del «juzgado»  que primigeniamente asumió el «conocimiento»  de la lid,  por lo que no existía motivo para desprenderse del mismo, de  ahí que debía proseguir con su sustanciación.  

Para  soportar dicha inferencia, acotó preliminarmente, que:  

«En  punto al tema que concita la atención de esta judicatura, se  advierte, ante todo, que el mencionado precepto 121 prevé la  pérdida de competencia en los casos allí previstos,  artículo finalmente ajustado al ordenamiento jurídico  patrio al tenor de la sentencia de constitucionalidad No. 443 de 2019  de la Corte Constitucional, en punto a (i) lo de la expresión  “de pleno derecho”, declarada inexequible; (ii)  condicionada su aplicación al entendimiento que la nulidad  procesal allí prevista debe alegarse antes del fallo, siendo  su naturaleza saneable; que (iii) la alegación de la pérdida  de la competencia debe provenir de la parte.  

La  anterior norma, por razón de sus alcances, debe armonizarse  con el artículo 90 del mismo Código, el cual se prevé  la forma del cómputo del indicado término en el evento  de no admitirse la demanda en los treinta días siguientes a la  fecha de la presentación de la demanda.  

A  propósito de la normatividad propia del precepto 121 en cita,  importa destacar que realmente la decisión de la perdida de la  memorada competencia se encuentra en el poder dispositivo de quien  ejerce como juez del conocimiento del asunto, siempre y cuando -por  supuesto- haya transcurrido el término correspondiente sin  emitir sentencia y se haya presentado la respectiva solicitud por  interés de parte, en tanto se satisfagan los presupuestos de  la memorada sentencia de constitucionalidad.  

No  obstante, su formulación debe ser inmediata a la ocurrencia de  aquel lapso, so pena de tenerse por saneado dicho fenómeno,  pues no se justifica que, habiendo transcurrido más del  término previsto para fallar, sin que las partes se hayan  pronunciado y, por el contrario,  hayan  continuado actuando con normalidad, deba trasladarse el deber de  fallar a un juzgador diferente».  

Seguidamente,  al verificar el infolio, reflexionó:  

«Consultada  la realidad de la actividad procesal en el interior del memorado  proceso, se tiene que, aunque el despacho que propuso el conflicto  manifiesta que el año para fallar no ha empezado a correr,  esto no es cierto, y no es precisamente por las razones que expuso el  juzgado 17, sino porque dicho periodo debe contabilizarse desde la  presentación de la demanda.  

El  líbelo introductorio fue presentado el 24 de febrero de 2017 y  solo se notificó su admisión a la parte demandante  hasta el 8 de mayo siguiente, habiendo superado el término de  treinta días previsto en el citado artículo 90. Por tal  motivo, la contabilización del tiempo para dictar sentencia se  debe hacer desde aquella fecha y no desde que se notifique a todo el  extremo demandado, según lo establece dicha norma. Entonces  el término para fallar se vencía el lunes 26 de febrero  del año siguiente.  

Sin  embargo, una vez acaecida esa fecha, las partes continuaron  interviniendo en el proceso, con lo que avalaron la competencia del  juzgado 17 para seguir conociendo del asunto,  actuaciones  tales que pueden resumirse en las siguientes: el 14 de junio de 2018  el referido despacho judicial reconoció personería para  actuar al abogado de los demandantes y fijó fecha para  celebrar la audiencia inicial de que trata el precepto 372 del Código  General del Proceso; el 19 de junio dicho apoderado formuló  reposición contra el auto admisorio, el cual fue rechazado de  plano el 17 de agosto siguiente; el 3 de septiembre, se pidió  integrar el contradictorio en debida forma, lo cual le fue resuelto  favorablemente  el 18 de octubre;  a  lo largo del año 2019 las partes adelantaron diversas  actuaciones e intervenciones que fueron atendidas por el juez, tales  como recursos, solicitudes, requerimientos, entre otras; incluso,  como ya se refirió, en 22 de junio de 2021 se admitió  la reforma de la demanda.  Así pues, el  proceso siguió su curso sin que ninguna de las partes  manifestara su desacuerdo con la competencia del juez, hasta que  -luego de que él mismo les advirtió sobre una eventual  nulidad generada por los efectos de la indicada norma 121 y el  extremo demandante lo solicitó decidió declararse  incompetente».  (Resalto  intencional).  

Premisas  a partir de las cuales, concluyó:  

«En  ese contexto, no  tiene cabida la solicitud elevada por los demandantes en escrito de 6  de junio de 2022, pues para ese momento las partes ya habían  depurado cualquier situación irregular que hubiera podido  presentarse en el concierto procesal; de manera que, con el actuar de  las partes, posterior al 26 de febrero de 2018, consintieron la  competencia del juez 17, no siendo admisible bajo ningún punto  de vista que en la hora de ahora, después de 5 años, se  pretenda despojar al juez de su competencia, con el solo argumento  del vencimiento del término previsto en el ya señalado  precepto 121, sin más.  

En  ese orden de ideas, el  Juzgado 17 es el competente para continuar conociendo el asunto,  porque -se itera- las intervenciones de las partes convalidaron ese  hecho.  En tal virtud, se ordenará la remisión de las  diligencias a aquel despacho judicial, para que continúe su  trámite». (Énfasis  deliberado,  Archivo  PROVIDENCIAS E-55 MARZO 29 DE 2023 TRIBUNAL SUPERIOR.pdf.).  

Bajo  este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten  arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en  «derecho»  corresponde, dado que, como bien lo acotó la Magistratura  confutada y lo ha precisado esta Sala, «en  la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte  Constitucional, entre otras determinaciones, resolvió  “DECLARAR  LA INEXEQUIBILIDAD  de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el  inciso 6 del artículo 121 del Código General del  Proceso, y la EXEQUIBILIDAD  CONDICIONADA  del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí  prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que  es saneable en los términos de los artículos 132 y  subsiguientes (…)”»  (CSJ SC042-2022, 7 feb.),  de suerte que, como los litigantes «actuaron»  en la contienda sin exhibir su descontento frente a la «competencia»  del fallador primario para seguir «conociendo»  la misma, depuraron el vicio invocado y, por ende, avalaron o  ratificaron la facultad de dicho funcionario para adelantar el  «rito».  

Ahora  bien, el pronunciamiento denunciado como ignorado por la precursora  (SC12947-2016, 15 sep.), no guarda ninguna semejanza con la temática  acá analizada, en la medida que allá no fue objeto de  discusión.  

2.-  Así las cosas, de  la resolución del  Tribunal de Bogotá no  emerge defecto alguno que configure «vía  de hecho»  como lo sugiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al tópico  debatido, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia»  para rebatir los «argumentos  de la autoridad judicial»  en  el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;  reiterada recientemente, entre otras, en STC096-2023 y STC2051-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por Alba Jazmín López Cadena.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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