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STC3606-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3606-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01394-00
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Alba Jazmín López Cadena instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00108.
ANTECEDENTES
1.- La libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura accionada «DECLARAR SIN VALOR Y EFECTO EL AUTO DE FECHA 28 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO y en su defecto resolver el conflicto de competencia adjudicando dicho trámite al Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad».
En sustento adujo que junto a Andrés David Patiño López presentó demanda declarativa de simulación de contrato contra Construcciones N y N Ltda., Nadia Soret, Natalia Rosa y Jair Arturo Patiño Narváez (rad. 2017-00108), admitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, en decisión (5 may. 2017) que fue notificada a los convocados en legal forma (18 ag., 10 nov. y 1° dic.), quienes la contestaron y propusieron excepciones previas y de mérito, primeras que fueron desestimadas (15 may. 2018).
Indicó que, con posterioridad, allegaron escrito de reforma del escrito genitor (1° oct. 2019), incluyendo como nuevos enjuiciados a Poli Urbe Ltda. en Liquidación, William Alberto García Ramírez y Luz Dalia Narváez Sánchez, la cual fue aceptada en virtud del recurso de apelación que interpusieron contra la negativa del juez de conocimiento (29 jul. 2020), siendo replicada por casi la totalidad del extremo pasivo, ya que la mencionada sociedad guardó silencio.
Arguyó que, ante la falta de impulso procesal por el despacho, solicitaron la nulidad de lo rituado y la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso (10 may. 2022), las cuales fueron negadas (1° jun.); no obstante, al insistir en la segunda rogativa, el iudex censurado accedió a ella (21 oct.).
Recibido el expediente por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de dicha urbe (25 nov.), éste se rehusó a avocar su diligenciamiento y propuso conflicto negativo de competencia (11 en. 2023); pero, solo lo remitió al superior después de «transcurridos 5 meses», autoridad que lo dirimió disponiendo devolver el legajo al Diecisiete Civil del Circuito (28 mar.).
Sostiene que dicha Colegiatura con lo decidido incurrió en los defectos «sustantivo y desconocimiento del precedente», ya que realizó una indebida interpretación del referido precepto, amén que desconoció el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en la «SENTENCIA SC12947-2016».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar el auxilio, en tanto, en la resolución controvertida «se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».
Los Juzgados Diecisiete y Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad defendieron la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, porque la determinación que solventó el «conflicto negativo de competencia» propuesto en la Litis n.° 2017-00108, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, la gestora se duele del interlocutorio emitido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual «DIRIMIÓ» la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Diecisiete y Dieciocho Civil del Circuito de la misma capital, en el sentido de enviar dicha encuadernación al primero de ellos, para que continúe el «trámite», dado que, en su sentir, no efectuó una correcta intelección de la disposición adjetiva que disciplina la temática, sumado a que lo hizo de espaldas al «precedente» contenido en la directriz «SC12947-2016», proferida por esta Corte.
Sin embargo, al escrutar los fundamentos de tal proveído, se aprecia que el juez plural recriminado observó las normas y el «precedente jurisprudencial» que gobiernan el sub judice, insumos de los cuales coligió en paralelo con la información que arroja el dossier, que las partes sanearon cualquier anomalía en relación con la competencia del «juzgado» que primigeniamente asumió el «conocimiento» de la lid, por lo que no existía motivo para desprenderse del mismo, de ahí que debía proseguir con su sustanciación.
Para soportar dicha inferencia, acotó preliminarmente, que:
«En punto al tema que concita la atención de esta judicatura, se advierte, ante todo, que el mencionado precepto 121 prevé la pérdida de competencia en los casos allí previstos, artículo finalmente ajustado al ordenamiento jurídico patrio al tenor de la sentencia de constitucionalidad No. 443 de 2019 de la Corte Constitucional, en punto a (i) lo de la expresión “de pleno derecho”, declarada inexequible; (ii) condicionada su aplicación al entendimiento que la nulidad procesal allí prevista debe alegarse antes del fallo, siendo su naturaleza saneable; que (iii) la alegación de la pérdida de la competencia debe provenir de la parte.
La anterior norma, por razón de sus alcances, debe armonizarse con el artículo 90 del mismo Código, el cual se prevé la forma del cómputo del indicado término en el evento de no admitirse la demanda en los treinta días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda.
A propósito de la normatividad propia del precepto 121 en cita, importa destacar que realmente la decisión de la perdida de la memorada competencia se encuentra en el poder dispositivo de quien ejerce como juez del conocimiento del asunto, siempre y cuando -por supuesto- haya transcurrido el término correspondiente sin emitir sentencia y se haya presentado la respectiva solicitud por interés de parte, en tanto se satisfagan los presupuestos de la memorada sentencia de constitucionalidad.
No obstante, su formulación debe ser inmediata a la ocurrencia de aquel lapso, so pena de tenerse por saneado dicho fenómeno, pues no se justifica que, habiendo transcurrido más del término previsto para fallar, sin que las partes se hayan pronunciado y, por el contrario, hayan continuado actuando con normalidad, deba trasladarse el deber de fallar a un juzgador diferente».
Seguidamente, al verificar el infolio, reflexionó:
«Consultada la realidad de la actividad procesal en el interior del memorado proceso, se tiene que, aunque el despacho que propuso el conflicto manifiesta que el año para fallar no ha empezado a correr, esto no es cierto, y no es precisamente por las razones que expuso el juzgado 17, sino porque dicho periodo debe contabilizarse desde la presentación de la demanda.
El líbelo introductorio fue presentado el 24 de febrero de 2017 y solo se notificó su admisión a la parte demandante hasta el 8 de mayo siguiente, habiendo superado el término de treinta días previsto en el citado artículo 90. Por tal motivo, la contabilización del tiempo para dictar sentencia se debe hacer desde aquella fecha y no desde que se notifique a todo el extremo demandado, según lo establece dicha norma. Entonces el término para fallar se vencía el lunes 26 de febrero del año siguiente.
Sin embargo, una vez acaecida esa fecha, las partes continuaron interviniendo en el proceso, con lo que avalaron la competencia del juzgado 17 para seguir conociendo del asunto, actuaciones tales que pueden resumirse en las siguientes: el 14 de junio de 2018 el referido despacho judicial reconoció personería para actuar al abogado de los demandantes y fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el precepto 372 del Código General del Proceso; el 19 de junio dicho apoderado formuló reposición contra el auto admisorio, el cual fue rechazado de plano el 17 de agosto siguiente; el 3 de septiembre, se pidió integrar el contradictorio en debida forma, lo cual le fue resuelto favorablemente el 18 de octubre; a lo largo del año 2019 las partes adelantaron diversas actuaciones e intervenciones que fueron atendidas por el juez, tales como recursos, solicitudes, requerimientos, entre otras; incluso, como ya se refirió, en 22 de junio de 2021 se admitió la reforma de la demanda. Así pues, el proceso siguió su curso sin que ninguna de las partes manifestara su desacuerdo con la competencia del juez, hasta que -luego de que él mismo les advirtió sobre una eventual nulidad generada por los efectos de la indicada norma 121 y el extremo demandante lo solicitó decidió declararse incompetente». (Resalto intencional).
Premisas a partir de las cuales, concluyó:
«En ese contexto, no tiene cabida la solicitud elevada por los demandantes en escrito de 6 de junio de 2022, pues para ese momento las partes ya habían depurado cualquier situación irregular que hubiera podido presentarse en el concierto procesal; de manera que, con el actuar de las partes, posterior al 26 de febrero de 2018, consintieron la competencia del juez 17, no siendo admisible bajo ningún punto de vista que en la hora de ahora, después de 5 años, se pretenda despojar al juez de su competencia, con el solo argumento del vencimiento del término previsto en el ya señalado precepto 121, sin más.
En ese orden de ideas, el Juzgado 17 es el competente para continuar conociendo el asunto, porque -se itera- las intervenciones de las partes convalidaron ese hecho. En tal virtud, se ordenará la remisión de las diligencias a aquel despacho judicial, para que continúe su trámite». (Énfasis deliberado, Archivo PROVIDENCIAS E-55 MARZO 29 DE 2023 TRIBUNAL SUPERIOR.pdf.).
Bajo este panorama, se vislumbra que tales elucubraciones no revisten arbitrariedad o capricho alguno, por cuanto se ajustan a lo que en «derecho» corresponde, dado que, como bien lo acotó la Magistratura confutada y lo ha precisado esta Sala, «en la sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, resolvió “DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes (…)”» (CSJ SC042-2022, 7 feb.), de suerte que, como los litigantes «actuaron» en la contienda sin exhibir su descontento frente a la «competencia» del fallador primario para seguir «conociendo» la misma, depuraron el vicio invocado y, por ende, avalaron o ratificaron la facultad de dicho funcionario para adelantar el «rito».
Ahora bien, el pronunciamiento denunciado como ignorado por la precursora (SC12947-2016, 15 sep.), no guarda ninguna semejanza con la temática acá analizada, en la medida que allá no fue objeto de discusión.
2.- Así las cosas, de la resolución del Tribunal de Bogotá no emerge defecto alguno que configure «vía de hecho» como lo sugiere la impulsora, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al tópico debatido, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para rebatir los «argumentos de la autoridad judicial» en el ámbito de sus facultades (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC096-2023 y STC2051-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Alba Jazmín López Cadena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS