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STC3355-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3355-2023
Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00188-01
(Aprobado en sesión del doce de abril dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 31 de octubre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Amira Isabel López Rivera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de titulación de la posesión de radicado 704734089001-2018-00024-00.
2. Narró que, actúa como demandante en el proceso referido, en el cual, el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Morroa -en audiencia- resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación el cual fue debidamente sustentado en la diligencia.
Indicó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal -con auto del 29 de septiembre de 2022- declaró desierto el remedio. Manifestó que, el auto -del 20 de septiembre de 2022- por medio del cual el juez corrió traslado para la sustentación del recurso estuvo mal notificado. Ello pues, en el estado electrónico No. 95 el despacho no indicó el nombre de la actora, sino que escribieron unos «datos que no tienen que ver en nada con mi proceso» yendo en contravía de los artículos 289 y 295 del Código General del Proceso. Como consecuencia de ese error, su abogado «no pudo notificarse» y sustentar la apelación.
3. Solicitó que se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal «declarar la nulidad por indebida notificación del AUTO (…) por el cual declara desierto el recurso». Y, en su lugar, «sea notificado de manera correcta… y en efecto se me permita… sustentar el respectivo recurso de apelación»1.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente2.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Sincelejo declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad habida cuenta que la actora no solicitó la nulidad del auto cuestionado dentro del proceso, de conformidad con el «inciso 2º del numeral 8ª del artículo 133 del C.G.P.»3.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Pidió tener en cuenta la decisión en tutela de esta Sala de «Radicación No 52001-22-13-000-2020-00023-01»4.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, la actora pretende que se declara la nulidad del auto proferido el 29 de septiembre de 2022, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto en el proceso debatido. Ello pues, aduce una indebida notificación de esa providencia.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que la tutelante no interpuso incidente de nulidad procesal al interior del proceso cuestionado, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso. Ni mucho menos recurrió en reposición la determinación recriminada. Por supuesto, recuérdese que tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional o paralela a la interposición de los mecanismos ordinarios, los cuales son efectivos para la protección de los derechos implorados.
3. En torno a la solicitud de tener en cuenta el fallo de tutela de esta Sala de radicado «52001-22-13-000-2020-00023-01» en el caso, es preciso indicarle a la actora que los supuestos fácticos planteados en dicha providencia son diferentes a los plasmados en esta oportunidad. Además, se destaca que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes», tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (Citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021-00115-01 y STC1295-2022, 10 de febrero, rad. 2021-02655-01).
4. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-7, archivo “01DEMANDA 2022-00188-00.pdf”.
2 Archivo “05RecepciónMemoriales.pdf”.
3 Archivo “13Sentencia (2).pdf”.
4 Archivo “15RecepciónMemoriales.pdf”.