STC3389 2023

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STC3389-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC3389-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-01287-00  

(Aprobado en sesión  del doce de abril de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Luisa  Fernanda Aristizábal Aristizábal, quien dice actuar  como apoderada de Luis Eduardo Figueroa Sánchez, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá1.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de las garantías          superiores al          debido proceso, exceso ritual manifiesto, igualdad, doble instancia          y acceso a la administración de justicia de          quien dice representar, presuntamente vulneradas en el juicio          ejecutivo de radicado 11001310301520160026200          (01/02).  

2. En sustento de  su reclamo expuso los siguientes hechos:  

2.1. Ante el  Juzgado Quince Civil del Circuito de esta Ciudad, Gustavo Ramos  Calderón promovió proceso ejecutivo en contra de José  Antonio Figueroa Sánchez, Jorge Alberto Ardila, Laura Viviana  Figueroa Camacho, María Consuelo Camacho Suárez,  Gustavo Ramos Calderón y Luis Eduardo Figueroa Sánchez,  con el fin que se librara mandamiento de pago por $120.000.000  contenidos en dos letras de cambio; trámite en el que la  autoridad judicial desestimó las excepciones propuestas y  ordenó seguir adelante con la ejecución el 30 mayo de  2018.  

2.2.  El 13 de  agosto siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  declaró la nulidad del proceso tras «considerar  prósperos los efectos del artículo 121 del CGP».  

2.3. El Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad avocó el  conocimiento del asunto y, el 13 de julio de 2021, ordenó  seguir adelante con la ejecución; decisión que fue  recurrida en apelación.  

2.4. El  30 de noviembre de 2021, el Tribunal querellado admitió la  alzada  y, el 25 de enero de 2022, la declaró desierta, por  falta de sustentación en segunda instancia, decisión  que fue confirmada, en reposición, el 6 de mayo de 2022.  

3. La actora  cuestiona que se hubiera declarado desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la orden de seguir adelante con la ejecución,  porque «se había sustentado en primera instancia y  porque el auto que admitió la alzada omitió señalar  la fecha de la audiencia para la fundamentación exigida y  tampoco fijó «el traslado correspondiente conforme a lo  contemplado en el artículo 110 del CGP».  

4. En  consecuencia, pretende que se fije fecha para la sustentación  del recurso de apelación, «de acuerdo con lo establecido  en el artículo 362 del Código General del Proceso».  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

1.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, señaló  que no fue el encargado de «tomar decisión alguna al  interior del expediente reseñado» y solicitó su  desvinculación.  

2.  María Consuelo Camacho Suárez y Laura Viviana Figueroa  Camacho, en escritos separados, respaldaron los hechos y pretensiones  de la tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la  censora pretende la protección de los derechos de Luis  Eduardo Figueroa Sánchez, presuntamente vulnerados por el  Colegiado accionado, al declarar desierto el recurso de apelación  interpuesto.  

2. Revisadas las  piezas procesales allegadas, observa la  Sala que la promotora no está legitimada para instaurar la  presente tutela, dado que no allegó poder especial, otorgado  en debida forma, que la faculte a intervenir en esta causa.  

2.1. Referente a  la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «podrá  ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí  misma o a través de representante».  

Al respecto, esta  Sala  ha establecido que la  persona habilitada para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales, de manera que el profesional del derecho que  la representa en el proceso rebatido o en otro asunto «es  un simple apoderado judicial y, en ningún momento,  resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ  STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ  STC4611- 2018, CSJ STC1042-2019).  Igualmente,  la  Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado  impulsor, aun cuando «tenga  poder específico o general en otros asuntos, no [lo]  habilita  para ejercer la acción de amparo»  y que tal omisión  torna  improcedente la tutela (CSJ  STC1042-2019).  

2.2.  En cuanto al mandato requerido, la Corte Constitucional, en sentencia  CC T-001-1997, manifestó que  

todo  poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se  otorga una sola vez para  el fin específico  y determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en  relación con unos hechos concretos que dan lugar a su  pretensión».  Así las cosas, como  lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC  T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y  expresa:  

(i)  los nombres y datos de identificación tanto del poderdante  como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra  la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el  acto o documento causa del litigio  y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.  Los anteriores elementos permiten reconocer la  situación fáctica que origina el proceso de tutela, los  sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro  del amparo.  En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de  un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa,  haciendo improcedente la acción2.  

2.3.  Pues bien, en el presente asunto, la tutelante pretende  la protección de los derechos fundamentales de Luis  Eduardo Figueroa Sánchez,  sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne  las características de especialidad exigidas para la acción  de tutela, por cuanto, aunque el documento precisa la autoridad  accionada y los derechos invocados, no determina el proceso o la  actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita  individualizar la situación fáctica ni las providencias  que originan el mandado otorgado para instaurar una acción  constitucional en contra el Tribunal convocado, lo cual impide  analizar el fondo del asunto3;  máxime que ante el Colegiado accionado el proceso citado en la  tutela ha tenido más de una actuación.  

3. A lo anterior  se suma que la tutela tampoco cumple con el presupuesto de la  inmediatez, pues el auto censurado fue confirmado el 6 de mayo de  2022 y la tutela se radicó el 27 de marzo de la presente  anualidad, de manera que se superó ampliamente el término  de seis meses que se ha estimado como razonado para acudir a la  acción de tutela4,  todo lo cual torna improcedente la salvaguarda constitucional  propuesta.  

4. En  consecuencia, la tutela es improcedente.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite          se dispuso vincular a José Antonio Figueroa Sánchez,          Jorge Alberto Ardila, Laura Viviana Figueroa Camacho, María          Consuelo Camacho Suárez, Gustavo Ramos Calderón, Luis          Eduardo Figueroa Sánchez y los Juzgados Quince y Dieciséis          Civil del Circuito de Bogotá.  

2          Postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1284-2022.  

3          En términos similares ver CSJ STC2529-2023, CSJ STC3112-2023,          CSJ STC3116-2023.  

4          Ver cita en CSJ STC2283-2022.      

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