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ATC437-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC437-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00552-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud de «adición y/o aclaración» elevada por Ana Rosa Huertas Macías, respecto del fallo STC3331-2023 (13 abr.) proferido en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.- En el trámite de la referencia, la accionante pretendió que, «i) Se ordene al juez que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022 y profiera nueva sentencia en la cual analice en conjunto el material probatorio de ambas partes y ii) Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó el auxilio (22 nov. 2022), y esta Colegiatura ratificó lo resuelto (13 abr.).
2.- La querellante requirió «adicionar y/o aclarar» lo dirimido, por cuanto «es al demandante dentro de la acción de tutela, quien tiene la legitimación en la causa por activa para iniciar incidente de desacato, pero como no [fue] accionante en esa acción, fue la señora Nubia Caribello, de ahí la confusión en que incurrieron en el fallo», que solicita se aclare, «ya que [le] están exigiendo el cumplimiento de un requisito que no le corresponde (subsidiariedad) desacato, lo cual genera confusión en el fallo».
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho compendio, según el cual: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…» (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por la memorialista es improcedente, porque no concierne con la «ecider en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento» que amerite un nuevo debate, habida cuenta que en el veredicto se advirtió la «improcedencia del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad».
En efecto, véase que, en tal oportunidad, se destacó que,
«la crítica principal de la actora se dirige contra el Juez Civil del Circuito de Cáqueza, porque al acatar el «fallo de tutela» emitido por esta Sala (STC11902-2022, 7 sep.), si bien «analizó en la sentencia (sic) de 26 de septiembre de 2022, lo ordenado por la Corte, ecider del arrendamiento del bien, el contrato de compraventa y la falta de entrega del mismo a los nuevos compradores», excluyó por ecider «el resto del material probatorio e ecidernries, en especial las pruebas aportadas y practicadas a su favor como incidentante, con lo que incurrió en un defecto fáctico, ya que el juez no ecid simplemente centrarse en esas 3 pruebas y desconocer las demás, generando una falta de garantías ecidern su contra», no obstante, la salvaguarda no puede salir avante, porque no satisface el requisito de la subsidiariedad.
Ello, porque la quejosa o Lucenidt Basto Moreno, quienes hicieron parte de la «acción tuitiva» que conoció esta Colegiatura, cuentan con otros mecanismos para obtener el amparo de los privilegios que creé lesionados, esto es, el incidente de desacato, figura consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de obtener el «cumplimiento del fallo» que concedió la protección superlativa, cuando el obligado no materializa la orden en los términos en que fue impartida; caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al superior, en concordancia con lo normado en el artículo 52 ibídem.
Ergo, resulta claro que no existe razón alguna que haga viable una nueva discusión, habida cuenta se adujeron las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma conocida, reflejándose en su lugar, que la peticionaria pretende imponer su propia visión de la solución que debió darse a la polémica, lo que no es posible y, por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 287 del Código General del Proceso.
3.- Igual acontece con el pedimento de «aclaración», pues conforme lo indica el canon 285 ibidem: [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero ecide de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Se resalta).
Situación que no se aprecia en el sub examine, porque lo anhelado no atañe a «conceptos o frases que ofrezcan verdadero ecide de duda (…) que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» que merezca un «pronunciamiento», toda vez que, se reitera, la «sentencia» no contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o ecidern, en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que llevaron a ecider de la forma ya reseñada, observándose que lo aspirado por la precursora es que esta Colegiatura deje sin efecto su propia resolución, lo cual no es procedente.
4.- Por lo expuesto se negará «las solicitudes de adición y/o aclaración» que incoó la libelista.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA la solicitud de adición y/o aclaración reclamada por Ana Rosa Huertas Macías, respecto del fallo STC3331-2023 (13 abr.).
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS