ATC437 2023

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ATC437-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC437-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00552-01  

(Aprobado en  Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la solicitud de «adición  y/o aclaración»  elevada por Ana Rosa Huertas Macías, respecto del fallo  STC3331-2023 (13 abr.) proferido en la acción de tutela que  instauró contra el  Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.-  En  el trámite de la referencia, la accionante pretendió  que,   «i)  Se ordene al  juez que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta sentencia, deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 26  de septiembre de 2022 y profiera nueva sentencia en la cual analice  en conjunto el material probatorio de ambas partes y  ii) Se autorice  la expedición de fotocopias a mi costa de la sentencia de esta  tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la  accionada».  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca desestimó  el auxilio (22 nov. 2022), y  esta Colegiatura ratificó lo resuelto (13 abr.).  

2.-  La  querellante requirió «adicionar  y/o aclarar» lo  dirimido, por cuanto «es  al demandante dentro de la acción de tutela, quien tiene la  legitimación en la causa por activa para iniciar incidente de  desacato, pero como no [fue] accionante en esa acción, fue la  señora Nubia Caribello, de ahí la confusión en  que incurrieron en el fallo», que  solicita se aclare,  «ya que [le] están exigiendo el cumplimiento de un  requisito que no le corresponde (subsidiariedad) desacato, lo cual  genera confusión en el fallo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde  con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables  al resguardo las disposiciones del Código General del Proceso,  siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las  normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean  contrarias a su esencia residual, expedita e informal.  

Permisión  que hace atendible en esta materia el artículo 287 de dicho  compendio, según el cual: «Cuando  la sentencia omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento,  deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,  dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada  en la misma oportunidad…»  (se  enfatiza).  

2.-  Bajo  dichos lineamientos, se advierte que lo suplicado por la memorialista  es improcedente, porque no concierne con la «ecider  en resolver puntos que debían ser objeto de pronunciamiento»  que amerite un  nuevo debate, habida cuenta que en  el veredicto se advirtió la «improcedencia  del amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad».  

En  efecto, véase que, en tal oportunidad, se destacó que,  

«la crítica  principal de la actora se dirige contra el Juez Civil del Circuito de  Cáqueza, porque al acatar el «fallo  de tutela»  emitido por esta Sala (STC11902-2022, 7 sep.), si bien «analizó  en la sentencia (sic) de 26 de septiembre de 2022, lo ordenado por la  Corte, ecider del arrendamiento del bien, el contrato de compraventa  y la falta de entrega del mismo a los nuevos compradores»,  excluyó  por ecider «el  resto del material probatorio e ecidernries, en especial las pruebas  aportadas y practicadas a su favor como  incidentante, con lo que  incurrió en un defecto fáctico, ya que el juez no ecid  simplemente centrarse en esas 3 pruebas y desconocer las demás,  generando una falta de garantías ecidern su contra», no  obstante, la salvaguarda no puede salir avante, porque no satisface  el requisito de la subsidiariedad.  

Ello,  porque la quejosa o Lucenidt Basto Moreno, quienes hicieron parte de  la «acción tuitiva» que conoció esta  Colegiatura, cuentan con otros mecanismos para obtener el amparo de  los privilegios que creé lesionados, esto es, el incidente de  desacato,  figura consagrada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  con el fin de obtener el «cumplimiento  del fallo»  que concedió la protección superlativa, cuando  el obligado no materializa la orden en los términos en que fue  impartida;  caso en el cual se podrá sancionar al responsable y al  superior, en concordancia con lo normado en el artículo  52 ibídem.  

Ergo,  resulta claro que no existe razón alguna que haga viable una  nueva discusión, habida cuenta se  adujeron las razones que llevaron a esta Sala a solventar de la forma  conocida, reflejándose en su lugar, que la peticionaria  pretende imponer su propia visión de la solución que  debió darse a la polémica, lo que no es posible y,  por ende, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo  287 del Código General del Proceso.  

3.-  Igual acontece con el pedimento de «aclaración»,  pues conforme lo indica el canon 285  ibidem:  [l]a sentencia  no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos  o frases que ofrezcan verdadero ecide de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan  en ella.  (Se  resalta).  

Situación  que no se aprecia en el sub  examine,  porque  lo anhelado no atañe a «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero ecide de duda  (…) que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»  que merezca un «pronunciamiento»,  toda  vez que, se reitera, la  «sentencia»  no  contiene ideas o expresiones que ofrezcan incertidumbre, duda o  ecidern, en tanto se desenvolvieron con suficiencia las razones que  llevaron a ecider de la forma ya reseñada, observándose  que lo aspirado por la precursora es que esta Colegiatura deje sin  efecto su propia resolución, lo cual no es procedente.  

4.-  Por lo expuesto se negará «las  solicitudes de  adición  y/o aclaración»  que  incoó la libelista.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, NIEGA  la solicitud de adición y/o aclaración reclamada por  Ana Rosa Huertas Macías,  respecto del fallo STC3331-2023 (13 abr.).  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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