STC3435 2023

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STC3435-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3435-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01232-00  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por La  Equidad Seguros Generales  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil  del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el  juicio verbal rad. 2017-00303.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica solicitante, actuando a través de  apoderado, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.  

2.        Del  libelo inicial, sus anexos y demás medios de convicción  acopiados se pueden extractar los siguientes hechos relevantes:  

Adriana  y Óscar David Betancur Ochoa, en compañía de  otros familiares, promovieron demanda de responsabilidad civil  extracontractual contra Velotax Ltda., Transoriente S.A.S., Pablo  Orbes, y La Equidad Seguros Generales (como llamada en garantía),  buscando el resarcimiento de los perjuicios sufridos como  consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 12 de  diciembre de 2011 en el que falleció Félix Horacio  Betancur Mesa y resultó seriamente lesionada Belisa Ochoa  Moreno.  

Dicha  actuación correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del  Circuito de Bogotá, despacho que, luego de agotadas las etapas  procesales respectivas, profirió fallo estimatorio el 15 de  julio de 2021, el cual fue adicionado el 9 de diciembre siguiente.  

Estas  determinaciones fueron apeladas por ambas partes y la llamada en  garantía, siendo confirmada la sentencia por el Tribunal  Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2022, con algunas  modificaciones en cuanto a los montos de los daños morales  reconocidos a los demandantes y las sumas que le correspondía  asumir a la aseguradora, así como el momento a partir del cual  se causaban intereses de mora.  

El  19 de diciembre de aquel año el apoderado de los demandantes  solicitó adicionar, corregir y aclarar la anterior  providencia, al tiempo que formuló recurso de casación  en su contra, sin que a la fecha hubiera pronunciamiento alguno por  parte de la colegiatura ad  quem.  

3.        La  Equidad Seguros acude a este instrumento para cuestionar el fallo de  segundo grado argumentando que adolece de «defecto  procedimental» dado  que:  

«El  Tribunal… ordena el pago de los intereses moratorios desde la  notificación de la demanda desconociendo las normas y  vulnerando el derecho al debido proceso… toda vez que al  ordenar el pago desde el trece… de octubre de dos mil  dieciocho… 1) el valor de la pérdida no se había  probado, lo cual deberá hacerse desde la ejecutoria de la  sentencia 2) no se ha probado la responsabilidad civil  extracontractual del asegurado desde el trece…»  

A  su juicio, «los  intereses moratorios podrían empezar a causarse solo hasta que  el fallo judicial brinde certeza sobre la obligación. Toda vez  que antes de proferirse el fallo, no existe certeza sobre la  obligación de indemnizar»  tal  como lo dispuso esta Corporación en fallo SC1947-2021, 26 may.  

4.        Por  lo anterior, solicitó «ordenar  al Tribunal… proferir auto [sic]  que modifique el numeral segundo de la sentencia del 13 de diciembre  de 2022, indicando que el pago de intereses moratorios solo se hará  desde la ejecutoria de la sentencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistrada ponente de la sentencia de segundo grado, luego de dar  cuenta de lo resuelto, manifestó atenerse a su contenido,  resaltando que la actuación no ha culminado en tanto que «los  demandantes solicitaron la aclaración y complementación  del fallo censurado, la cual se encuentra en trámite, así  como se encuentra pendiente de resolver la concesión del  recurso extraordinario de casación planteado contra el mismo».  

Bajo  tal entendimiento, se opuso a la prosperidad del resguardo pues «no  puede ser utilizad[o] como una vía paralela de los mecanismos  ordinarios ni mucho menos para anticipar una decisión u  obtener una resolución favorable a los intereses del  promotor».  

2.        El  Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la  prosperidad del resguardo habida consideración que «la  actuación que se intenta censurar por esta vía no es  arbitraria, caprichosa, desligada de la normatividad y constitutiva  de una causal de procedibilidad… por el contrario, la  providencia goza de un análisis que expresa con claridad la  situación que hoy se discute».  

3.        Adriana  Betancur Ochoa (una de las demandantes en el asunto ordinario), por  conducto de apoderado, solicitó desestimar la protección  por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria, en tanto que «La  Equidad Seguros pretende en sede de tutela reabrir un punto de la  decisión judicial que fue resuelto en la adición de la  sentencia de primera instancia frente a la cual no expresó  motivo alguno de inconformidad cuando interpuso y sustentó el  recurso de apelación contra dicha sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual 2017-00303 las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las prerrogativas fundamentales de La Equidad Seguros  Generales al condenarla a reconocer intereses de mora a partir de la  notificación de la demanda, según dice la convocante,  en contravía de lo enseñado por esta Corporación  en sentencia SC1947-2021,  26 may.,  lo que, a su juicio, constituye «defecto  procedimental».  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales – De  la subsidiariedad  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico  y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  de la subsidiariedad.  

En  punto de la segunda exigencia mencionada, jurisprudencialmente se  tiene decantado que el instrumento supralegal,  dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos  que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Tal  presupuesto también se incumple cuando la demanda procura la  protección constitucional de asuntos que están  pendientes de resolución en el marco de un trámite  judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad  atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y  debatida al interior de la respectiva causa, a través de los  instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando  esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está  vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción  de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al  juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades  ajenas.  

3.        El  caso concreto  

Al  revisarse la actuación que es objeto de censura, advierte la  Corte anticipado  cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone la persona  jurídica accionante, teniendo en cuenta que el trámite  ordinario no ha finalizado, de allí que se imponga la  denegación del resguardo  por no satisfacer el requisito que viene de mencionarse, conforme lo  prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991.  

En  efecto de las pruebas recopiladas, se puede evidenciar que aún  está pendiente que el Tribunal Superior de Bogotá se  pronuncie frente a las solicitudes de adición y aclaración  y al recurso de casación que interpuso el apoderado de los  demandantes contra el fallo de segundo grado, de manera que no pueda  abrirse paso el resguardo comoquiera que esta herramienta  constitucional no debe ser utilizada para obviar los procedimientos  ordinarios ni para desconocer la competencia legalmente atribuida  para la decisión del asunto.  

Cabe  reiterar que la procedibilidad de este instrumento de protección  está supeditada al agotamiento de todos  los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos  para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no  obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se  dijo, la actuación no ha culminado, sin que en el caso  particular tampoco pueda accederse al el ruego como mecanismo  transitorio pues no fue alegada ni demostrada la ocurrencia o  inminencia de un perjuicio irremediable.  

Así,  reiteradamente ha sido señalado por esta Corte,  al precisar que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)  

En  definitiva,  el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo  suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas,  que sin duda están condicionadas a la superación del  criterio expuesto  

4.        Conclusión  

Se  declarará improcedente la tutela porque desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el trámite  objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente de definición,  pues el tribunal querellado debe emitir pronunciamiento en torno a  las solicitudes de adición y aclaración y al recurso de  casación formulado por el apoderado de la parte demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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