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STC3435-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3435-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01232-00
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por La Equidad Seguros Generales contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio verbal rad. 2017-00303.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, actuando a través de apoderado, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del libelo inicial, sus anexos y demás medios de convicción acopiados se pueden extractar los siguientes hechos relevantes:
Adriana y Óscar David Betancur Ochoa, en compañía de otros familiares, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Velotax Ltda., Transoriente S.A.S., Pablo Orbes, y La Equidad Seguros Generales (como llamada en garantía), buscando el resarcimiento de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 12 de diciembre de 2011 en el que falleció Félix Horacio Betancur Mesa y resultó seriamente lesionada Belisa Ochoa Moreno.
Dicha actuación correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, profirió fallo estimatorio el 15 de julio de 2021, el cual fue adicionado el 9 de diciembre siguiente.
Estas determinaciones fueron apeladas por ambas partes y la llamada en garantía, siendo confirmada la sentencia por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2022, con algunas modificaciones en cuanto a los montos de los daños morales reconocidos a los demandantes y las sumas que le correspondía asumir a la aseguradora, así como el momento a partir del cual se causaban intereses de mora.
El 19 de diciembre de aquel año el apoderado de los demandantes solicitó adicionar, corregir y aclarar la anterior providencia, al tiempo que formuló recurso de casación en su contra, sin que a la fecha hubiera pronunciamiento alguno por parte de la colegiatura ad quem.
3. La Equidad Seguros acude a este instrumento para cuestionar el fallo de segundo grado argumentando que adolece de «defecto procedimental» dado que:
«El Tribunal… ordena el pago de los intereses moratorios desde la notificación de la demanda desconociendo las normas y vulnerando el derecho al debido proceso… toda vez que al ordenar el pago desde el trece… de octubre de dos mil dieciocho… 1) el valor de la pérdida no se había probado, lo cual deberá hacerse desde la ejecutoria de la sentencia 2) no se ha probado la responsabilidad civil extracontractual del asegurado desde el trece…»
A su juicio, «los intereses moratorios podrían empezar a causarse solo hasta que el fallo judicial brinde certeza sobre la obligación. Toda vez que antes de proferirse el fallo, no existe certeza sobre la obligación de indemnizar» tal como lo dispuso esta Corporación en fallo SC1947-2021, 26 may.
4. Por lo anterior, solicitó «ordenar al Tribunal… proferir auto [sic] que modifique el numeral segundo de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, indicando que el pago de intereses moratorios solo se hará desde la ejecutoria de la sentencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la sentencia de segundo grado, luego de dar cuenta de lo resuelto, manifestó atenerse a su contenido, resaltando que la actuación no ha culminado en tanto que «los demandantes solicitaron la aclaración y complementación del fallo censurado, la cual se encuentra en trámite, así como se encuentra pendiente de resolver la concesión del recurso extraordinario de casación planteado contra el mismo».
Bajo tal entendimiento, se opuso a la prosperidad del resguardo pues «no puede ser utilizad[o] como una vía paralela de los mecanismos ordinarios ni mucho menos para anticipar una decisión u obtener una resolución favorable a los intereses del promotor».
2. El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la actuación que se intenta censurar por esta vía no es arbitraria, caprichosa, desligada de la normatividad y constitutiva de una causal de procedibilidad… por el contrario, la providencia goza de un análisis que expresa con claridad la situación que hoy se discute».
3. Adriana Betancur Ochoa (una de las demandantes en el asunto ordinario), por conducto de apoderado, solicitó desestimar la protección por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, en tanto que «La Equidad Seguros pretende en sede de tutela reabrir un punto de la decisión judicial que fue resuelto en la adición de la sentencia de primera instancia frente a la cual no expresó motivo alguno de inconformidad cuando interpuso y sustentó el recurso de apelación contra dicha sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte establecer si dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2017-00303 las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de La Equidad Seguros Generales al condenarla a reconocer intereses de mora a partir de la notificación de la demanda, según dice la convocante, en contravía de lo enseñado por esta Corporación en sentencia SC1947-2021, 26 may., lo que, a su juicio, constituye «defecto procedimental».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – De la subsidiariedad
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el de la subsidiariedad.
En punto de la segunda exigencia mencionada, jurisprudencialmente se tiene decantado que el instrumento supralegal, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Tal presupuesto también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
3. El caso concreto
Al revisarse la actuación que es objeto de censura, advierte la Corte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone la persona jurídica accionante, teniendo en cuenta que el trámite ordinario no ha finalizado, de allí que se imponga la denegación del resguardo por no satisfacer el requisito que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto de las pruebas recopiladas, se puede evidenciar que aún está pendiente que el Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie frente a las solicitudes de adición y aclaración y al recurso de casación que interpuso el apoderado de los demandantes contra el fallo de segundo grado, de manera que no pueda abrirse paso el resguardo comoquiera que esta herramienta constitucional no debe ser utilizada para obviar los procedimientos ordinarios ni para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto.
Cabe reiterar que la procedibilidad de este instrumento de protección está supeditada al agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, la actuación no ha culminado, sin que en el caso particular tampoco pueda accederse al el ruego como mecanismo transitorio pues no fue alegada ni demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
Así, reiteradamente ha sido señalado por esta Corte, al precisar que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra texto)
En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación del criterio expuesto
4. Conclusión
Se declarará improcedente la tutela porque desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el trámite objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente de definición, pues el tribunal querellado debe emitir pronunciamiento en torno a las solicitudes de adición y aclaración y al recurso de casación formulado por el apoderado de la parte demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS