STC3710 2023

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STC3710-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3710-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00501  01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  15 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por  Construcción de Proyectos de Infraestructura e Inmobiliarios  SAS, contra la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, la Red Especializada en Transporte  Redetrans SA. en liquidación judicial, la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Barranquilla y las Notarías  Treinta y Ocho, Cuarenta y Uno, Cuarenta y Tres, y Cuarenta y Nueve,  todas de Bogotá, trámite al que se ordenó citar  a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de  Cartagena y Dosquebradas, a los Juzgados Veintidós de Bogotá,  y Primero de Dosquebradas, ambos Civiles del Circuito, a Javier  Suárez en calidad de liquidador, a los bancos Bogotá,  Davivienda, Occidente, Pichincha, Credifinanciera, Colfondos,  Skandia, Protección,  EPS Suramericana, Colpensiones, PA  Estrategias Inmobiliarias, Corficolombiana, Chubb Seguros Colombia  SA., Seguros del Estado S.A., Porvenir, Colombia Móvil UNE,  SENA, los municipios de Tenjo, Mosquera y Cali, a la DIAN, Bancoldex,  Leonardo Echavarría, Motor Shop SAS, el Ministerio de  Tecnologías de la Información y Comunicaciones de  Colombia, Coltefinanciera SA, la Caja de Compensación Familiar  del Valle del Cauca -Comfandi-, la Comisión de Regulación  de Comunicaciones, Central de Inversiones SA., Arco Grupo Balcondex  SA., Equirent SA., Compensar EPS, Inmobiliarias y Servicios  Administrativos, Salud Total EPS, Fiduciaria Colombiana de Comercio  Exterior SA, Internacional Compañía de Financiamiento  Comercial, Secretaría Distrital de Hacienda, y a las demás  partes, e intervinientes en el proceso de liquidación judicial  de Red Especializada en Transporte Redetrans SA, radicado 88927.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante por intermedio su representante legal invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y propiedad,  presuntamente vulnerados por los accionados.  

Manifestó  que, ante la Superintendencia de Sociedades se adelanta el trámite  de liquidación judicial de la Sociedad Redetrans SA, en el que  se nombró liquidador al señor Javier Suarez, con quien  suscribió el 16 de septiembre de 2021 un contrato de promesa  de compraventa,  «con  el cual compré una bodega (…) con la matrícula  inmobiliaria No. 2943093 (…) de la Oficina de Instrumentos  Públicos».  

Relató  que pagó el precio a órdenes de la Superintendencia de  Sociedades, y el mencionado liquidador hizo la correspondiente  entrega, negocio que quedó sujeto a la aprobación de la  Delegatura accionada, y en auto de 9 de noviembre de 2021, se ordenó  el levantamiento de «varias  medidas cautelares de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Dosquebradas y cancelación de hipotecas a las Notarías  41 y 49 de Bogotá», determinaciones  que se notificaron por correo certificado.  

Agregó  que, el 22 de octubre de 2021 suscribió con el mismo  liquidador otro contrato de «promesa  de compraventa (…), con el cual compré dos inmuebles  más (…) con folio de matrícula inmobiliaria  040-38018 y 040-38242 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla»,  y «un  lote ubicado en Turbaco (…) con folio de matrícula  inmobiliaria 060-242039 y 060-242040 de la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos de Cartagena», del  que  pagó  parte del precio ante la incertidumbre de ejercer los  correspondientes derechos.  

Adujo  que, ese contrato quedó sujeto a la aprobación de la  accionada quien, en auto de 11 de enero de 2022, «ordenó  el levantamiento de varias medidas cautelares a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y Cartagena,  y cancelación de hipotecas a las Notarías  49, 38, 41 y 43 de Bogotá», y  que, el 1º de septiembre de 2022, el referido liquidador  solicitó «oficiar  a los notarios 41, 38, 43 y 49 de Bogotá, debido a que las  mismas, se negaron a la cancelación de hipotecas por orden  judicial»,  atendiendo  que se hicieron exigencias que no pudo subsanar.  

Reprochó  que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla, no ha procedido con el levantamiento de los embargos  que constan en la anotación 18 del folio de matrícula  040-38018, y en la anotación 11 del folio de matrícula  040-38242, a favor de Montenegro Montenegro Alfredo, y a pesar de la  gestión del liquidador, no ha sido posible protocolizar la  correspondiente escritura de compraventa.  

Explicó  que, la Superintendencia de Sociedades no ha dado respuesta a la  solicitud de 1º de septiembre de 2022;  los Notarios 41, 49, 38  y 43 de Bogotá, no han procedido «con  las órdenes del Juez Concursal, ya que requieren realizar una  escritura para la cancelación de las hipotecas registradas»,  omitiendo aplicar el artículo 45 del Decreto 960 de 1970 y,  que, «la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dos quebradas,  y Barranquilla, han omitido proceder con la cancelación de los  embargos que registran vigentes en los folios de matrícula».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar,  

            

i. «una          respuesta de fondo por parte de la Superintendencia de Sociedades al          radicado 01/09/2022»;

ii. «al          Notario 41 de Bogotá y al Notario 49 de Bogotá, (…)          proceder con la cancelación de las hipotecas que se          encuentran inscritas sobre el inmueble (…) con matrícula          inmobiliaria No. 294-3093 de la ORIP de Dos Quebradas»;

iii. «al          Notario 49 de Bogotá, Notario 38 de Bogotá y al          Notario 43 de Bogotá, se sirvan proceder con la cancelación          de las hipotecas que se encuentran inscritas sobre los inmuebles (…)          con matrícula inmobiliaria 060-242039 y 060-242040 de la          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena»;

iv. «a          la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de          Barranquilla, se sirva proceder con el levantamiento total de todas          y cada una de las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble          identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.          040-38018 y 040-38242»;

v. «al          liquidador de Redetrans SA, responda por el negocio jurídico          que corresponde con la compra del inmueble y realice las acciones          para la formalización de la escritura de compraventa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, refirió que mediante autos de  9 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022, ordenó los  correspondientes levantamientos de medidas cautelares y cancelación  de hipotecas.  

2. El  Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, refirió  que, el proceso ejecutivo 2017-511, fue remitido en su oportunidad a  la Superintendencia de Sociedades.  

3. El  Notario Cuarenta y Nueve de Bogotá, manifestó que  recibió correo electrónico en el que se comunicó  la cancelación de hipoteca, y que por medio de una de sus  funcionarias informó al liquidador y a la Superintendencia de  Sociedades los trámites correspondientes.  

4. El  liquidador de la Sociedad Red Especializada en transporte Redetrans  SA, en liquidación judicial, corroboró las  negociaciones celebradas con el accionante, y afirmó que la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla  no ha cumplido lo ordenado, además que la Superintendencia  accionada no ha resuelto lo que se solicitó en memorial de 1º  de septiembre de 2022.  

5.  Coltefinanciera SA, Compañía de Financiamiento, la  Comisión de Regulación de Comunicaciones y el  Ministerio de las Tecnologías de la Información  manifestaron que, no se oponían a la tutela porque no afectaba  sus intereses.  

6.   La Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de  Dosquebradas, informó que procedió a dar estricto  cumplimiento a las órdenes impartidas relacionadas con el  levantamiento de gravámenes sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria 294-3093.  

7. La  Dirección Regional del Sena de Bogotá, acusó  recibida la notificación de la admisión de la acción  de tutela, y refirió que no se pronunciaría porque la  compraventa se encuentra avalada y la discusión radica en su  perfeccionamiento.  

8. La  Notaría Cuarenta y Tres de Bogotá, afirmó que si  bien el accionante solicitó que se ordenara proceder a la  cancelación de hipotecas, no es factible proceder en ese  sentido sin acatar los procedimientos previstos en la ley.  

9. La  Notaría Cuarenta y Uno de Bogotá comunicó que,  tiene lista la correspondiente minuta desde septiembre de 2022, sin  que se hiciera presente la parte interesada para la firma, pago de  impuestos y derechos legales.  

10.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dosquebradas, manifestó  que en el proceso 2018-00077-00, se remitió a la  Superintendencia de Sociedades.  

11.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla, refirió que el 14 de marzo de 2022 procedió  a las cancelaciones de las medidas de embargo respecto de los  inmuebles de matrícula 040-38018 y 040-38242.  

12.   La Caja de Compensación Familiar Compensar, EPS Suramericana  SA, la Alcaldía del Municipio de Tenjo, Salud Total EPS SAS  Sucursal Bogotá, Skandia Pensiones y Cesantías SA, La  Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN-Seccional  Bogotá, Compensar EPS, Protección SA., Colfondos SA.,  La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca  Comfamiliar ANDI – Comfandi-, y La Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena, refirieron no haber  vulnerado derechos fundamentales a la accionante y solicitaron su  desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó  el amparo y para el efecto sostuvo que, mediante providencia de 9 de  noviembre de 2021, «se  advirtió a los Notarios 41 y 49 del Círculo de Bogotá,  que el acto para la cancelación de los derechos reales  accesorios carecía de cuantía»,  y ordenó a la «Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas el  levantamiento de medidas cautelares practicadas sobre el inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 294-3093  de la ORIP de Dosquebradas.  

Agregó  que, el 11 de enero de 2022 se dispuso «un  mandato idéntico frente a las ORIP de Cartagena (inmuebles  060-242039 y 060-242040) y de Barranquilla (predios 040-38018 y  040-38242)»,  para  que se materializa lo ordenado se remitieron los correspondientes  oficios, y «si  bien no se ha proferido decisión alguna para resolver el  memorial (…), lo cierto es que la Superintendencia censurada  ya se pronunció con respecto a los pedimentos encaminados a  oficiar a quienes deben cancelar los gravámenes que afectan  esas heredades, precisando además que los actos de  levantamiento de las hipotecas carecen de cuantía».  

Añadió  que, la solicitud para el otorgamiento de escritura pública  para la cancelación del derecho real accesorio no ha sido  definida en el litigio, y ningún reparo se presentó  ante el juez del concurso, incumpliendo el requisito de  subsidiariedad.  

Refirió  que, esta no es vía idónea para ordenar la cancelación  de hipotecas, y exhortar a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla que levante las cautelas sobre los  inmuebles de matrícula 040-38018 y 040-38242, además  esto ya fue dispuesto por la autoridad acusada, y según el  correspondiente registrador ya fueron canceladas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que respecto de  Notarías Treinta y Ocho y Cuarenta y Tres de Bogotá, se  permitió su omisión en cumplir las órdenes de la  Superintendencia de Sociedades en auto de 11 de enero de 2022.  

Insistió  que, se ordene a la Superintendencia de Sociedades resolver la  solicitud de 1º de septiembre de 2022, y a las notarías  emitir respuesta en relación con la cancelación de  hipoteca ordenada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

3.  Circunscrita la Sala a los argumentos de impugnación, se tiene   que la accionante insiste en esta instancia en que se ordene a las  Notarías Treinta  y Ocho y Cuarenta y Tres de Bogotá, acatar las órdenes  impartidas por la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 11  de enero de 2022, y a esta última resolver la solicitud  radicada el 1º de septiembre de 2022, súplicas  que  no pueden ser acogidas, atendiendo que, revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se advierte que no se satisface el requisito de la subsidiariedad,  imponiéndose  confirmar  la decisión cuestionada.  

3.1    No es materia de discusión que, mediante auto de 11 de enero  de 2022, la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, entre otras disposiciones, ordenó  a las Notarías Treinta y Ocho de Bogotá y Cuarenta y  Tres de Bogotá, cancelar según corresponda, la hipoteca  a favor del Banco de Bogotá SA, sobre el inmueble de matrícula  040-38018 y 040-38242, protocolizadas en escrituras números  5243 del 2010-06-09; 745 del 2014-04-07 y 2045 del 2014-08-28 (003.  Escrito tutela, pág. 126).  

Tampoco  es objeto de debate que esas órdenes fueron comunicadas  mediante oficios 415-024526 y 415-024526, ambos de 5 de febrero de  2022, los cuales fueron remitidos a sus destinatarios el 16 de  febrero siguiente (003.  Escrito tutela, pág. 134 y ss.).  

No  obstante, no se advierte que la accionante hubiera informado ante el  juez natural la circunstancias que denuncia vía tutela, y en  particular de las que se duele vía impugnación,  relativas a que, las mencionadas notarías no han procedido de  conformidad omitiendo aplicar el artículo 45 del Decreto 960  de 1970.  

Se  olvidó entonces que, la acción de tutela no es un  instrumento diseñado por el legislador para hacer acatar las  órdenes impartidas por un funcionario judicial en sus  providencias, y menos un mecanismo paralelo para invadir  sus órbitas  de competencia, sobre todo cuando incluso las autoridades  administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, y en los  trámites de insolvencia, cuentan entre otras facultades con la  de sancionar a quienes incumplan sus órdenes  injustificadamente (numeral  5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006).  

3.2  Cabe precisar que, si bien en memorial de 1º de septiembre de  2022, se solicitó a la accionada  «oficiar Notario 38, 41, 43 y 49 de Bogotá-cumplimiento  ordenes autos (…) del 9/11/2022 (sic) y (…) 11/01/2022»  ,  y  para que procedieran a la cancelación de las hipotecas  «sin  requerimiento de escritura pública y que procedan a expedir  las correspondientes certificaciones firmadas por los respectivos  notarios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos»,  esta  solicitud la presentó el liquidador, y no la sociedad que  ahora acude en sede de tutela, acontecer que impide al juez  constitucional concluir que existe desidia, arbitrariedad o tardanza  injustificada en resolver una petición que la recurrente no ha  hecho.  

4.  Puestas, así las cosas, y como el interesado no ha hecho uso  de los mecanismos idóneos con los que cuenta para la  protección de sus derechos, en particular no ha acudido al  trámite solicitando que se ordene el acatamiento de las  determinaciones de la que se duele, no puede valerse de esta acción  de tutela como atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que  todos sus argumento los debe exponer en el curso de la litis  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite. (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022,  STC16910-2022  y STC1560-2023, entre muchas).  

Las  circunstancias descritas enmarcan esta  tutela frente a los pedimentos en que se insiste vía  impugnación en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

Sobre  el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que,  «[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»  (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022,  STC2287-2022, STC483  de 2023 y STC2513 de 2023).  

5.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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