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STC3710-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3710-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00501 01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Construcción de Proyectos de Infraestructura e Inmobiliarios SAS, contra la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, la Red Especializada en Transporte Redetrans SA. en liquidación judicial, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y las Notarías Treinta y Ocho, Cuarenta y Uno, Cuarenta y Tres, y Cuarenta y Nueve, todas de Bogotá, trámite al que se ordenó citar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena y Dosquebradas, a los Juzgados Veintidós de Bogotá, y Primero de Dosquebradas, ambos Civiles del Circuito, a Javier Suárez en calidad de liquidador, a los bancos Bogotá, Davivienda, Occidente, Pichincha, Credifinanciera, Colfondos, Skandia, Protección, EPS Suramericana, Colpensiones, PA Estrategias Inmobiliarias, Corficolombiana, Chubb Seguros Colombia SA., Seguros del Estado S.A., Porvenir, Colombia Móvil UNE, SENA, los municipios de Tenjo, Mosquera y Cali, a la DIAN, Bancoldex, Leonardo Echavarría, Motor Shop SAS, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de Colombia, Coltefinanciera SA, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -Comfandi-, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, Central de Inversiones SA., Arco Grupo Balcondex SA., Equirent SA., Compensar EPS, Inmobiliarias y Servicios Administrativos, Salud Total EPS, Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior SA, Internacional Compañía de Financiamiento Comercial, Secretaría Distrital de Hacienda, y a las demás partes, e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de Red Especializada en Transporte Redetrans SA, radicado 88927.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por intermedio su representante legal invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que, ante la Superintendencia de Sociedades se adelanta el trámite de liquidación judicial de la Sociedad Redetrans SA, en el que se nombró liquidador al señor Javier Suarez, con quien suscribió el 16 de septiembre de 2021 un contrato de promesa de compraventa, «con el cual compré una bodega (…) con la matrícula inmobiliaria No. 2943093 (…) de la Oficina de Instrumentos Públicos».
Relató que pagó el precio a órdenes de la Superintendencia de Sociedades, y el mencionado liquidador hizo la correspondiente entrega, negocio que quedó sujeto a la aprobación de la Delegatura accionada, y en auto de 9 de noviembre de 2021, se ordenó el levantamiento de «varias medidas cautelares de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas y cancelación de hipotecas a las Notarías 41 y 49 de Bogotá», determinaciones que se notificaron por correo certificado.
Agregó que, el 22 de octubre de 2021 suscribió con el mismo liquidador otro contrato de «promesa de compraventa (…), con el cual compré dos inmuebles más (…) con folio de matrícula inmobiliaria 040-38018 y 040-38242 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla», y «un lote ubicado en Turbaco (…) con folio de matrícula inmobiliaria 060-242039 y 060-242040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena», del que pagó parte del precio ante la incertidumbre de ejercer los correspondientes derechos.
Adujo que, ese contrato quedó sujeto a la aprobación de la accionada quien, en auto de 11 de enero de 2022, «ordenó el levantamiento de varias medidas cautelares a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y Cartagena, y cancelación de hipotecas a las Notarías 49, 38, 41 y 43 de Bogotá», y que, el 1º de septiembre de 2022, el referido liquidador solicitó «oficiar a los notarios 41, 38, 43 y 49 de Bogotá, debido a que las mismas, se negaron a la cancelación de hipotecas por orden judicial», atendiendo que se hicieron exigencias que no pudo subsanar.
Reprochó que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, no ha procedido con el levantamiento de los embargos que constan en la anotación 18 del folio de matrícula 040-38018, y en la anotación 11 del folio de matrícula 040-38242, a favor de Montenegro Montenegro Alfredo, y a pesar de la gestión del liquidador, no ha sido posible protocolizar la correspondiente escritura de compraventa.
Explicó que, la Superintendencia de Sociedades no ha dado respuesta a la solicitud de 1º de septiembre de 2022; los Notarios 41, 49, 38 y 43 de Bogotá, no han procedido «con las órdenes del Juez Concursal, ya que requieren realizar una escritura para la cancelación de las hipotecas registradas», omitiendo aplicar el artículo 45 del Decreto 960 de 1970 y, que, «la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dos quebradas, y Barranquilla, han omitido proceder con la cancelación de los embargos que registran vigentes en los folios de matrícula».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar,
i. «una respuesta de fondo por parte de la Superintendencia de Sociedades al radicado 01/09/2022»;
ii. «al Notario 41 de Bogotá y al Notario 49 de Bogotá, (…) proceder con la cancelación de las hipotecas que se encuentran inscritas sobre el inmueble (…) con matrícula inmobiliaria No. 294-3093 de la ORIP de Dos Quebradas»;
iii. «al Notario 49 de Bogotá, Notario 38 de Bogotá y al Notario 43 de Bogotá, se sirvan proceder con la cancelación de las hipotecas que se encuentran inscritas sobre los inmuebles (…) con matrícula inmobiliaria 060-242039 y 060-242040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena»;
iv. «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, se sirva proceder con el levantamiento total de todas y cada una de las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-38018 y 040-38242»;
v. «al liquidador de Redetrans SA, responda por el negocio jurídico que corresponde con la compra del inmueble y realice las acciones para la formalización de la escritura de compraventa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, refirió que mediante autos de 9 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022, ordenó los correspondientes levantamientos de medidas cautelares y cancelación de hipotecas.
2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, refirió que, el proceso ejecutivo 2017-511, fue remitido en su oportunidad a la Superintendencia de Sociedades.
3. El Notario Cuarenta y Nueve de Bogotá, manifestó que recibió correo electrónico en el que se comunicó la cancelación de hipoteca, y que por medio de una de sus funcionarias informó al liquidador y a la Superintendencia de Sociedades los trámites correspondientes.
4. El liquidador de la Sociedad Red Especializada en transporte Redetrans SA, en liquidación judicial, corroboró las negociaciones celebradas con el accionante, y afirmó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla no ha cumplido lo ordenado, además que la Superintendencia accionada no ha resuelto lo que se solicitó en memorial de 1º de septiembre de 2022.
5. Coltefinanciera SA, Compañía de Financiamiento, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de las Tecnologías de la Información manifestaron que, no se oponían a la tutela porque no afectaba sus intereses.
6. La Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, informó que procedió a dar estricto cumplimiento a las órdenes impartidas relacionadas con el levantamiento de gravámenes sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 294-3093.
7. La Dirección Regional del Sena de Bogotá, acusó recibida la notificación de la admisión de la acción de tutela, y refirió que no se pronunciaría porque la compraventa se encuentra avalada y la discusión radica en su perfeccionamiento.
8. La Notaría Cuarenta y Tres de Bogotá, afirmó que si bien el accionante solicitó que se ordenara proceder a la cancelación de hipotecas, no es factible proceder en ese sentido sin acatar los procedimientos previstos en la ley.
9. La Notaría Cuarenta y Uno de Bogotá comunicó que, tiene lista la correspondiente minuta desde septiembre de 2022, sin que se hiciera presente la parte interesada para la firma, pago de impuestos y derechos legales.
10. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dosquebradas, manifestó que en el proceso 2018-00077-00, se remitió a la Superintendencia de Sociedades.
11. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, refirió que el 14 de marzo de 2022 procedió a las cancelaciones de las medidas de embargo respecto de los inmuebles de matrícula 040-38018 y 040-38242.
12. La Caja de Compensación Familiar Compensar, EPS Suramericana SA, la Alcaldía del Municipio de Tenjo, Salud Total EPS SAS Sucursal Bogotá, Skandia Pensiones y Cesantías SA, La Dirección de Impuestos Nacionales – DIAN-Seccional Bogotá, Compensar EPS, Protección SA., Colfondos SA., La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar ANDI – Comfandi-, y La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, refirieron no haber vulnerado derechos fundamentales a la accionante y solicitaron su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo y para el efecto sostuvo que, mediante providencia de 9 de noviembre de 2021, «se advirtió a los Notarios 41 y 49 del Círculo de Bogotá, que el acto para la cancelación de los derechos reales accesorios carecía de cuantía», y ordenó a la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas el levantamiento de medidas cautelares practicadas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 294-3093 de la ORIP de Dosquebradas.
Agregó que, el 11 de enero de 2022 se dispuso «un mandato idéntico frente a las ORIP de Cartagena (inmuebles 060-242039 y 060-242040) y de Barranquilla (predios 040-38018 y 040-38242)», para que se materializa lo ordenado se remitieron los correspondientes oficios, y «si bien no se ha proferido decisión alguna para resolver el memorial (…), lo cierto es que la Superintendencia censurada ya se pronunció con respecto a los pedimentos encaminados a oficiar a quienes deben cancelar los gravámenes que afectan esas heredades, precisando además que los actos de levantamiento de las hipotecas carecen de cuantía».
Añadió que, la solicitud para el otorgamiento de escritura pública para la cancelación del derecho real accesorio no ha sido definida en el litigio, y ningún reparo se presentó ante el juez del concurso, incumpliendo el requisito de subsidiariedad.
Refirió que, esta no es vía idónea para ordenar la cancelación de hipotecas, y exhortar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que levante las cautelas sobre los inmuebles de matrícula 040-38018 y 040-38242, además esto ya fue dispuesto por la autoridad acusada, y según el correspondiente registrador ya fueron canceladas.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que respecto de Notarías Treinta y Ocho y Cuarenta y Tres de Bogotá, se permitió su omisión en cumplir las órdenes de la Superintendencia de Sociedades en auto de 11 de enero de 2022.
Insistió que, se ordene a la Superintendencia de Sociedades resolver la solicitud de 1º de septiembre de 2022, y a las notarías emitir respuesta en relación con la cancelación de hipoteca ordenada.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
3. Circunscrita la Sala a los argumentos de impugnación, se tiene que la accionante insiste en esta instancia en que se ordene a las Notarías Treinta y Ocho y Cuarenta y Tres de Bogotá, acatar las órdenes impartidas por la Superintendencia de Sociedades mediante auto de 11 de enero de 2022, y a esta última resolver la solicitud radicada el 1º de septiembre de 2022, súplicas que no pueden ser acogidas, atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se advierte que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, imponiéndose confirmar la decisión cuestionada.
3.1 No es materia de discusión que, mediante auto de 11 de enero de 2022, la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, entre otras disposiciones, ordenó a las Notarías Treinta y Ocho de Bogotá y Cuarenta y Tres de Bogotá, cancelar según corresponda, la hipoteca a favor del Banco de Bogotá SA, sobre el inmueble de matrícula 040-38018 y 040-38242, protocolizadas en escrituras números 5243 del 2010-06-09; 745 del 2014-04-07 y 2045 del 2014-08-28 (003. Escrito tutela, pág. 126).
Tampoco es objeto de debate que esas órdenes fueron comunicadas mediante oficios 415-024526 y 415-024526, ambos de 5 de febrero de 2022, los cuales fueron remitidos a sus destinatarios el 16 de febrero siguiente (003. Escrito tutela, pág. 134 y ss.).
No obstante, no se advierte que la accionante hubiera informado ante el juez natural la circunstancias que denuncia vía tutela, y en particular de las que se duele vía impugnación, relativas a que, las mencionadas notarías no han procedido de conformidad omitiendo aplicar el artículo 45 del Decreto 960 de 1970.
Se olvidó entonces que, la acción de tutela no es un instrumento diseñado por el legislador para hacer acatar las órdenes impartidas por un funcionario judicial en sus providencias, y menos un mecanismo paralelo para invadir sus órbitas de competencia, sobre todo cuando incluso las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, y en los trámites de insolvencia, cuentan entre otras facultades con la de sancionar a quienes incumplan sus órdenes injustificadamente (numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006).
3.2 Cabe precisar que, si bien en memorial de 1º de septiembre de 2022, se solicitó a la accionada «oficiar Notario 38, 41, 43 y 49 de Bogotá-cumplimiento ordenes autos (…) del 9/11/2022 (sic) y (…) 11/01/2022» , y para que procedieran a la cancelación de las hipotecas «sin requerimiento de escritura pública y que procedan a expedir las correspondientes certificaciones firmadas por los respectivos notarios con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos», esta solicitud la presentó el liquidador, y no la sociedad que ahora acude en sede de tutela, acontecer que impide al juez constitucional concluir que existe desidia, arbitrariedad o tardanza injustificada en resolver una petición que la recurrente no ha hecho.
4. Puestas, así las cosas, y como el interesado no ha hecho uso de los mecanismos idóneos con los que cuenta para la protección de sus derechos, en particular no ha acudido al trámite solicitando que se ordene el acatamiento de las determinaciones de la que se duele, no puede valerse de esta acción de tutela como atenuante para resarcir su incuria, atendiendo que todos sus argumento los debe exponer en el curso de la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC16910-2022 y STC1560-2023, entre muchas).
Las circunstancias descritas enmarcan esta tutela frente a los pedimentos en que se insiste vía impugnación en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS