STC3711 2023

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STC3711-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente    

STC3711-2023  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2022-00390-03  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de marzo de 2023, en la  acción de tutela que María Yuled Parra Parra y Jhon  Jairo Roa Caicedo formularon contra los Juzgados Segundo Civil del  Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado  2000-00231.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, acceso a la  administración de justicia, debido proceso, dignidad humana y  a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas en el trámite referido.  

Manifestaron  que, «adquirieron  la posesión»  del inmueble ubicado en la Carrera 14 N° 139-37 Sector Palogrande  Barrio El Salado en Ibagué «mediante  compraventa desde el año 1996 y 2010», que  fue objeto de medida de embargo en el proceso ejecutivo mixto  promovido por el banco popular contra Margery Parra Parra, María  Idaly Parra de Rubio, Martha Zahir Pomar Hoyos y Supermercado  Ferrovial Ltda, que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué.  

Señalaron  que «presuntamente»  se efectuó una diligencia de secuestro, pues lo embargado fue  una bodega del predio contiguo al que era objeto de la medida,  situación que pusieron en conocimiento del Juzgado de  conocimiento sin que corrigiera tal anomalía.  

Expusieron  que vienen ejerciendo la posesión del bien desde el año  1987, pagando impuestos y recibos, sin que hubieran sido molestados o  amenazados por terceros, y pese a lo anterior se ordenó la  entrega del bien, comisionando para tal efecto al Juzgado Cuarto  Civil Municipal  de Ibagué,  autoridad que pretende desalojarlos a la fuerza,  actuación que es absolutamente ilegal, máxime cuando  iniciaron proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva  de dominio, que adelantan en el Juzgado Primero Civil Municipal de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué.  

Finalmente,  relataron que «no  ha sido tenido en cuenta tampoco por el juzgado segundo civil del  circuito de Ibagué, la prosperidad del proceso de restitución  de tenencia, en favor de mis mandantes, el cual resolvió el  juzgado segundo de pequeñas causas y competencias múltiples,  en providencia del quince (15) de junio del año dos mil  diecisiete (2017) radicación n°  73001-4189-002-2016-00821-00 y dictada en contra del “secuestre”  Juan Carlos Granja Gualtero»  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ibagué, decretar la nulidad de todo lo  actuado en el proceso ejecutivo singular, radicado bajo el número  73001-3103- 002-2000-00231-00 a partir del 10 de noviembre de 2009 y,  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad, suspender la  diligencia de «desalojo»  y, dejar sin efecto el contenido del acta de «entrega»  realizada el 29 de septiembre de 2022.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó  que en el proceso ejecutivo objeto de queja, ha  dado aplicación a las normas que gobiernan dicho trámite  respetándose el debido proceso, y que lo solicitado en esta  nueva acción ha sido objeto de varios pronunciamientos, pues  los demandados y los terceros interesados, han presentado nulidades y  demás estrategias para dilatar el proceso que lleva muchos  años, tratando de desconocer al tercero (rematante) de buena  fe que adquirió dicho inmueble.  

2. El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, señaló  que los accionantes han prestado con anterioridad acciones de tutela  con el fin de impedir la diligencia de entrega que le fue comisionada  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, y que, el 27 de septiembre  de 2022 el apoderado de María Yuled Parra Parra y Jhon Jairo  Roa Caicedo presentó oposición a la diligencia la que  mediante auto de la misma fecha se negó, decisión que  fue confirmada.  

Afirmó  que su actuar se ha limitado al cumplimiento de la comisión  recibida para la entrega del bien inmueble objeto del proceso, en el  que se otorgó un plazo adicional por la solicitud elevada por  la señora María Yuled Parra Parra, accionante en este  proceso, accediendo a fijar como nueva fecha el día 11 de  noviembre de 2022.  

3. El  vinculado Carlos Augusto Troncoso Morales, en calidad de  adjudicatario manifestó que la obligación no fue  cancelada por los deudores principales sino por el señor  Alfonso Parra Pérez (fallecido) para que el Banco Popular SA  le cediera los derechos litigiosos en el proceso ejecutivo que se  adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, cesión  que se aceptó el 19 de febrero de 2009.  

Expuso  que el inmueble objeto del litigio fue rematado y adjudicado el 8 de  septiembre de 2020, luego, el 5 de octubre de 2020 se aprobó  la subasta y se ordenó la cancelación de gravámenes,  embargos, hipotecas y secuestro que pesan sobre el bien, además  de haberse ordenado al secuestre entregar el bien al adjudicatario.  

4.  El  Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué, informó que adelanta proceso de declaración  extraordinaria de pertenencia, promovido por el señor Jhon  Jairo Roca Caicedo en contra de la señora Margery Parra Parra,  el Banco Popular y personas inciertas e indeterminados, radicado bajo  el número 2017-00487-00 y que el número de matrícula  inmobiliaria del bien objeto del litigio corresponde al 350-136764.  

5. El  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué, indició que adelantó proceso de  restitución de tenencia de Juan Carlos Granja Gualtero contra  Yuled Parra y Walter Roa Caicedo, el que culminó con sentencia  el 15 de junio de 2017 en la que negó las pretensiones de la  demanda.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo  constitucional al advertir la ausencia de los requisitos de la  inmediatez y la subsidiariedad.  

Frente  a la primera sostuvo que, «(…)  la  oposición a la entrega presentada por el señor Roa  Caicedo, fue resuelta el 28 de febrero de 2022 y la tutela se  presentó el 21 de octubre de 2022, esto es, 7 meses y 23 días  después de haberse finiquitado dicha controversia», y  en cuanto a la segunda, consideró  «(…)  debe resaltarse que era la diligencia de secuestro la oportunidad  procesal con la que contaban los accionantes para alegar los actos  posesorios que afirman ejercer sobre el inmueble rematado. Sin  embargo, a pesar de que estos manifestaron que hace más de 35  años se encuentran ejerciendo posesión sobre el mismo,  para el momento en que se llevó a cabo tal actuación no  hicieron uso de esa herramienta procesal, compareciendo al proceso  solo hasta el año 2021».  

Finalmente  señaló que, si lo pretendido por los accionantes es  alegar su  calidad de  «poseedores»,  esos aspectos deben alegarse ante el juez y en el escenario  competente, el que sin lugar a duda no es el constitucional ni el  funcionario que adelanta el proceso ejecutivo, pues debe esperar las  resultas del juicio de pertenencia que se adelanta en el Juzgado  Primero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la decisión, los accionantes la impugnaron, exponiendo que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito «inobservó»  la posesión de buena fe ejercida por ellos, pasando por alto  el proceso de pertenencia que se está adelantando en el  Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Ibagué, razón por la que solicitan declarar  improcedente la diligencia de entrega llevada a cabo el 11 de  noviembre de 2022.  

Reiteraron  los argumentos del escrito inicial, que se ciñeron a las  irregularidades adelantadas en el proceso, la nulidad de la  diligencia de remate, la existencia de paz y salvo de la obligación  que daba lugar a la terminación del proceso, actuaciones por  las que solicitan declarar la nulidad de todo lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, y revisado el escrito de  tutela, se advierte que las pretensiones de los accionantes María  Yuled Parra y Jhon Jairo Roa Caicedo, se circunscribían a que  se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso  ejecutivo objeto de queja y obtener la suspensión de la  diligencia de entrega del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  350-136764.  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 08. Respuesta Juzgado 04  CivilMplIbagué.Trazabilidad y link del expediente. 01Primera  instancia. 04D Comisorio. Archivo 076.Acta de diligencia de entrega  11 de noviembre de 2022.pdf.  

La  Corte ha sostenido que,  «(…)  ante  un hecho consumado,  el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una  eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede  predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que  aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)”»  (CSJ. STC11339-2021, citada entre otras en STC16001-2022).  

Igualmente,  la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con este  tema,  

(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii)  se presenta daño consumado o (iii)  se está ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.6.  En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que  se está ante un daño consumado cuando existe un  perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna  por el juez de tutela (…).  T-052 de 2022.  

En  tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden  de protección»  en virtud de la «consumación  del hecho»  que se alegó como motivo de este trámite.  

4.  Aunado a lo expresado, vale señalar que la orden de entrega en  un asunto como el criticado, no revela per  se la  vulneración de derechos fundamentales, pues esa actividad es  el resultado de lo ocurrido en el litigio.  

La  Sala en un caso de similares contornos, refirió, «(…)  la práctica de una diligencia de entrega no constituye un  perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí  misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos  fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a  órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ.  STC2829-2020,  STC 851-2023).  

5.  Finalmente,  y en relación al argumento expuesto en la impugnación  en punto a los reclamos por el desarrollo de la diligencia de entrega  de la cual solicitan declarar la ilegalidad, se  observa que el mismo constituye  un hecho  nuevo,  no incluido en el escrito inicial,  frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta  instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de  los involucrados en esta situación.  

Sobre  los aspectos  inéditos expuestos en la impugnación de los fallos de  tutela de primer grado, ha sostenido la Corte, «Si  bien es  cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes  jurídicos de superiores (…) también lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos  se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de  los convocados a la defensa»  (CSJ.  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, CSJ  STC2254-2022,  reiterado en STC1007-2023).  

6.  Conforme  a lo narrado, se impone confirmar la decisión de primer grado,  pero por las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, Confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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