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STC3707-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3707-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00236-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de febrero de 2023, en la acción de tutela formulada por Pedro Antonio y Francisco Gabriel Saavedra Quiroga contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y citados los demás intervinientes en el proceso de extinción de dominio con radicado n° 2017-00074.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que el 2 de julio de 2013 una fuente anónima informó ante la URI de la Localidad de Kennedy, que dos personas conocidas como «los primos Daniel y Mauro» expendían sustancias alucinógenas en el inmueble ubicado en la calle 41F sur n° 78B-23 del Barrio Timiza, y posteriormente la Policía Nacional realizó una diligencia de allanamiento y registro en el predio, encontrando 70,5 gramos de marihuana.
Explicaron que el 12 de noviembre de 2013 la Fiscalía 43 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, dispuso iniciar proceso de extinción de dominio sobre el referido inmueble de propiedad de sus padres -ambos fallecidos- y, sobre el cual vienen ejerciendo posesión como sujetos con derecho universal de herencia.
Afirmaron que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en sentencia de 29 de agosto de 2019 negó la extinción de dominio del predio, tras considerar que no se acreditó el elemento objetivo de la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, determinación que apeló la Fiscalía y revocó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad el 14 de julio de 2022, para en su lugar, ordenar la extinción del dominio sobre el bien afectado.
Señalaron que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque realizó una apreciación equivocada del acta de la diligencia de allanamiento que obra en el expediente y fundamentó la decisión en pruebas que por disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, además de darle un alcance a las mismas no previsto en las normas, ni tener en cuenta las más de 80 manifestaciones de los vecinos del sector sobre la probidad y buen comportamiento de la familia Saavedra Quiroga.
Igualmente, indicaron que incurrió en defecto sustantivo por indebida o limitada interpretación de las normas constitucionales y legales aplicables al caso, al adoptar una posición respecto de la dosis personal y de la condición de consumidor de los señores Mauro Andrés Parra y Brayan Daniel Noy, tomándola como una demostración de actividad ilícita, aun cuando la jurisprudencia ha señalado que es una conducta derivada del libre desarrollo de la personalidad y que per sé no comporta una situación punible o ilícita o que pueda considerarse como atentatoria de la moralidad pública.
Por último, destacaron que en el inmueble objeto de la acción de extinción de dominio habitan miembros de la familia Saavedra Quiroga entre los cuales se encuentra un menor de edad que tiene como único lugar de residencia ese predio, ante el fallecimiento de su progenitora Elizabeth Saavedra, de modo que, despojarlo de su hogar, por errores del Tribunal accionado, comportaría una violación a su derecho fundamental a la dignidad y a una vivienda, por lo cual requirieron analizar el asunto bajo una óptica de especial protección a los derechos del menor.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efectos el fallo de segunda instancia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva sentencia en la que confirme la decisión de primer grado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal de Extinción de Domino del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la legalidad de su actuación e indicó que se está utilizando la acción de tutela como tercera instancia, con la pretensión de que el juez constitucional intervenga en el proceso ordinario, ante la inconformidad de los reclamantes, respecto a la valoración de la prueba efectuada por esa Corporación.
Agregó que el debate planteado por los actores radica en que ese Tribunal desconoció que «Daniel y Mauro» tenían la droga para su consumo por ser adictos, sin embargo, eso no fue acreditado en el trámite ordinario, mientras que el hallazgo de la sustancia en la cocina del inmueble sí, y sumado a que estaba dividida en porciones en varias bolsas con cierre hermético.
Igualmente, señaló que, al no valorarse como plausibles las explicaciones ofrecidas por aquéllos, en relación con el almacenamiento de la droga en la cocina y en la lavadora de la casa, se dio por sentado el aspecto objetivo de la causal 5 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, por su forma de acopio y cantidad, así como las voces que enfatizaban en el tráfico.
2. La Sociedad de Activos Especiales SAE informó que la Fiscalía 43 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante acta de 22 de noviembre de 2020, declaró legalmente secuestrado el identificado con folio de matrícula inmobiliaria FMI50S-128204 ubicado en la Calle 41F sur 78B-23 de Bogotá y lo puso a disposición del administrador del FRISCO.
Sostuvo que mediante Resolución 365 de 22 de mayo de 2017 esa entidad ordenó ejercer la facultad de policía administrativa para la entrega real y material del bien inmueble a través de diligencia de desalojo, notificada para el 4 de abril de 2019, sin embargo, según oficio CS2019-016670 la misma fue suspendida con ocasión de la acción de tutela de radicado 2019-00129, sin que se evidencien nuevas diligencias a cargo de la Regional Centro Oriente.
3. El Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio del Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que en la demanda de tutela no se alega ni se pone de presente la existencia de alguna acción u omisión que pudiera vulnerar los derechos fundamentales de los peticionarios, por cuenta de las actuaciones a cargo de ese Despacho.
4. El Procurador 356 judicial II para asuntos penales se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que el Tribunal Superior ha respetado el cumplimiento de los valores, principios y derechos fundamentales de los reclamantes.
5. El director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtió que la actuación de esa entidad en los trámites extintivos no la faculta para tomar decisiones frente a la situación jurídica de los bienes inmersos en ese tipo de procesos, de manera que no es la competente para absolver las pretensiones formuladas por los accionantes.
6. La Fiscal 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio relató las actuaciones adelantadas por esa agencia en el asunto cuestionado y afirmó que cumplió con lo de su cargo, permitiéndole además a los accionantes el acceso al expediente, e informando dentro de los términos previstos las decisiones adoptadas para que ejercieran la defensa de su predio durante la etapa de juicio, como en efecto lo hicieron, aportando las pruebas que consideraron a través del apoderado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo tras determinar que la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en un error probatorio trascendente e irrazonable, ni en una indebida interpretación o aplicación de las normas utilizadas al proferir la sentencia el 14 de julio de 2022, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y ordenó la extinción del derecho de dominio del inmueble que era de los padres de los accionantes y respecto del cual son herederos.
Frente a lo alegado en relación con el menor de edad que reside en el inmueble objeto de extinción de dominio, destacó que ese argumento no cuestiona la validez o corrección de la sentencia reprochada, sino sus efectos, por tanto, dicho razonamiento no tenía cabida para estudiar su posible revocatoria.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes señalaron que contrario a lo indicado por el a quo la función del juez constitucional no es en extremo restringida, ya que su fundamento justamente es el de analizar los vicios procesales o de fondo que comportan una violación de derechos fundamentales.
Por lo demás, insistieron en la configuración de un defecto sustantivo y fáctico por parte del Tribunal acusado.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro Antonio y Francisco Gabriel Saavedra Quiroga acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2022, a través de la cual revocó el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y, en su lugar, dispuso extinguir el derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria n° 50S-125204 de propiedad de los padres fallecidos de los accionantes y, sobre el cual, según afirman, vienen ejerciendo posesión como sujetos con derecho universal de herencia.
3. Analizada la inconformidad de los reclamantes y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Sala accionada tras relatar los antecedentes del caso y hacer referencia al artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, indicó que la Fiscalía demostró que se denunció que en el inmueble ubicado en la calle 41F sur n° 78B-23 Barrio Timiza, dos jóvenes comercializaban estupefacientes con el consentimiento de sus progenitoras, por lo que después de adelantar las labores de investigación, el 25 de septiembre de 2013 realizaron diligencia de allanamiento en la vivienda y encontraron en su interior 70.5 gramos de marihuana. Enseguida expuso,
(…) Mauro Andrés Parra Valenzuela hijo de Mónica Valenzuela Quiroga y Brayan Daniel Noy Saavedra de Elizabeth Quiroga, reconocieron en la fase del juicio que eran propietarios de dicha sustancia y manifestaron a su favor que para entonces presentaban adicción, precisaron que ingirieron cannabis del 2010 al 2013 no se sometieron a tratamiento médico y voluntariamente lo dejaron.
Si bien es cierto no es excesiva la cantidad hallada, también lo es que supera la dosis personal y no se cuenta con elementos de convicción indicativos que Mauro Andrés y Brayan Daniel eran consumidores, por lo tanto disiente la Sala de la motivación que efectuó el fallo de primer grado, siendo ese el aspecto central por el que no extinguió el derecho de dominio, basado en la prueba testimonial, pasando por alto que presenta las siguientes contradicciones:
Frente al lugar donde fue hallado el estupefaciente:
Francisco Gabriel Saavedra Quiroga, expresó que no presenció el allanamiento y sus familiares le explicaron que el sobrino -Mauro Andrés tenía psicotrópicos guardados detrás de la lavadora; éste último al respecto dijo que lo tenían fraccionado en paqueticos de 30 gramos para cada uno (de él y su primo); Brayan Daniel refirió que conservaban la droga medida para los días; Pedro Antonio Saavedra adujo que el alucinógeno fue encontrado debajo de las escaleras, tras la prenombrada máquina, Mónica Valenzuela Quiroga no presenció la diligencia y nada le interrogaron al respecto».
Al respecto, destacó que esas inconsistencias le restaban valor probatorio a lo afirmado por los testigos y que era la prueba documental la que explicaba el hallazgo en la cocina, sobre unas prendas, donde observaron una bolsa plástica que contenía 13 empaques con cierre hermético, cada una con una sustancia vegetal de color verde que se asemejaba a marihuana. Agregó que dicha acta fue suscrita por los agentes que adelantaron la diligencia, sin que se estuviera demostrado que tenían inconvenientes o animadversión con los miembros de la familia involucrada, ratificando lo informado por los ciudadanos que fueron entrevistados, sumado a que no fue desvirtuada y, por el contrario, se acreditó no sólo el lugar sino la cantidad de estupefaciente y la modalidad en que se encontró e incautó, razón por la cual era verosímil.
Igualmente, sostuvo,
(…) Otro aspecto que presenta contradicción es el lugar donde consumían cannabis:
Mauro Andrés expresó que cuando prestó servicio militar consumió y al salir la dejó, empezó a trabajar y recayó, pero solamente por diversión, prácticamente fumaba uno o dos cigarrillos, todos los días, de vez en cuando. De esa forma, fue impreciso, además, afirmó que cuando la ingerían lo hacían en el patio, seguidamente aclaró que muy rara vez en la casa; admitió que con los amigos practicaba deporte y una vez lo hicieron en su residencia; de manera opuesta Brayan Daniel manifestó que nunca sucedió en el bien, sino lejos.
También difieren los testigos en lo sucedido después del allanamiento respecto de sus sobrinos Brayan Daniel y Mauro Andrés: El segundo de los nombrados negó que sus familiares le dijeron que se fuera del inmueble, vivió un año más y cambió de domicilio porque decidió convivir con su pareja; Mónica Valenzuela Quiroga respaldó ese dicho y afirmó que al año aproximadamente se fue de manera voluntaria y el sobrino también a donde la abuela. Brayan Daniel expresó que ello sucedió pasado un año, mientras que Francisco Gabriel Saavedra Quiroga aseguró que con posterioridad a esa diligencia Miguel Eduardo Valenzuela (fallecido) sacó a quienes aspiraban alucinógenos en el inmueble, es decir sus sobrinos Daniel y Mauro.
Otra diferencia se presenta frente a lo que guardaron durante un tiempo en la vivienda:
Mónica indicó que -por un mes- admitieron tener un trasteo de medicamentos naturistas, los ubicaron afuera, en el garaje que es destapado y se veía todo; Francisco Gabriel Saavedra Quiroga manifestó que para la fecha de la diligencia habían entregado unos elementos químicos que les dieron a guardar, sin cobrar porque se trataba de un conocido, no sabe la cantidad de bidones y publicidad que había; Brayan Daniel Noy Saavedra precisó que un familiar tenía un lote y vendían productos de aseo, los conservaban en una bodega, la perdió por el pago de arriendo, entonces les solicitó conservarlo y les hicieron el favor, eran aceites esenciales, valeriana, cajas, incluso ellos las llevaron porque se encontraban cerca.
Pedro Antonio Saavedra Quiroga al respecto manifestó que le arrendaron a Hugo Villalobos que es el actual esposo de la mamá de su hijo y tenía una droguería de productos naturales que no le dieron resultado, necesitaba un lugar y e arrendaron el garaje, allí dejó grajeas».
De esa forma señaló, que la falta de coherencia y unanimidad de los testimonios, les restaba valor probatorio, además de revelar el esfuerzo que hicieron los herederos por mostrarse ajenos al señalamiento de la testigo de ser propietarios del estupefaciente encontrado en su vivienda y de comercializar alucinógenos en ella.
Agregó que al analizar lo manifestado por Andrea Rojas Gómez, las labores de vecindario adelantadas por los agentes de investigación complementaban la denuncia, dado que dos ciudadanos quienes solicitaron reservar su identidad, afirmaron que aproximadamente desde dos años atrás observaban la venta frente a la vivienda, así como la presencia de diferentes personas continuamente, especialmente en la noche y los fines de semana y, «el comprador “silbaba”, alias “Mauro” y “Daniel” los entregaban en una cancha de micro futbol ubicada detrás del inmueble», además que los residentes percibieron que a altas horas de la noche llegaba una motocicleta y entregaba un paquete, aspecto sobre el cual los declarantes se limitaron a referir que era falso sin demostrar lo contrario.
Asimismo, señaló, «[E]n el allanamiento y registro se corroboró que habían sustancias empacadas en bolsas con cierre hermético, presentación apta y habitual para comercializarlas; la ausencia de elementos como grameras, bolsas y narcóticos, no demeritaba que eran 13 empaques ubicados fuera de las habitaciones de Mauro Andrés y Brayan Daniel, sobre la ropa en la lavadora, es decir, visibles.
Si fuera cierto que la dividían entre ellos, procurando que sus familiares estuvieran al margen, razonable sería que fueran encontrados entre sus pertenencias, pero los observaron en una zona común -la cocina-, a la vista de sus parientes sobre las prendas y dijeron la repartían por mitas, por ello deberían portar un numero par.
Además, Francisco Gabriel y Pedro Antonio Saavedra Quiroga nada expresaron del consumo de sus sobrinos, ignoraban que tenían alucinógenos en la casa, se enteraron por medio de sus hermanas después de la diligencia y Mónica del Pilar Valenzuela Quiroga negó saber que ingerían estupefacientes, por lo tanto, nada conlleva a dicha afirmación plasmada en el fallo impugnado».
Aunado a lo anterior, explicó que el hallazgo en cantidad superior a la dosis personal en una vivienda es una actividad ilícita y va en contravía de la moral social, tal y como lo ha expuesto la Corte Constitucional, de manera que lo que había sido incautado, satisfacía el presupuesto objetivo de la causal invocada por la Fiscalía. Luego, señaló,
(…) Continuando con el análisis del factor subjetivo de la causal de procedencia de esta acción, se observa que los herederos de los titulares cohonestaron que conservaran la sustancia incautada el 25 de septiembre de 2013, aunque fueron Brayan Daniel Noy Saavedra y Mauro Andrés Parra respectivamente, quienes se atribuyeron su propiedad, lo relevante es que en efecto fue hallada en donde habitan los prenombrados, junto con Esteban, Yesica, Pedro Antonio Saavedra y Miguel Eduardo Valenzuela.
Como los legatarios tiene la expectativa de heredar la universalidad jurídica de un bien indivisible, recaía en ellos la obligación de darle una destinación lícita; conservar elementos psicoactivos en la casa es contrario a los fines constitucionales, independientemente de quien los compró, todos los residentes permitieron su tenencia en un área común -la cocina-, al que tenían acceso.
Nada los exonera de su deber, como afectados tenían posibilidad de denunciar, además, es inverosímil que únicamente los vecinos percibieran su olor característico, lo cual está desmentido con el análisis de las sustancias analizadas por los expertos.
Así mismo, el 25 de septiembre de 2013 los agentes encontraron los estupefacientes en el predio y a la vista, Elizabeth Saavedra atendió la diligencia y fue aprehendida, sin que ella ni sus hermanos Mónica, Pedro, Antonio Francisco Gabriel ni Miguel Eduardo Valenzuela -quien aún vivía-, brindaran explicación sobre ese aspecto; de esa forma el material probatorio deja descubierto que permitieron conservar psicotrópicos».
Destacó que los herederos tenían la potestad de velar por el uso lícito del bien, sin embargo, optaron por almacenar marihuana, incumpliendo con su cuidado, por lo que mal podría el Estado amparar la titularidad de aquéllos, si tenían la facultad de proteger y conservar su inmueble conforme a los fines social y ecológico.
Bajo esa línea argumentativa, consideró que se satisfacía el requisito subjetivo de la causal de procedencia de la acción de extinción de dominio y que la valoración conjunta de los elementos de convicción respaldaba la pretensión de la Fiscalía, sin que los herederos y miembros de la familia involucrada lograran desvirtuarla. Por lo que el análisis efectuado, permitía concluir que se cumplía el presupuesto del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
Con fundamento en esas reflexiones, dispuso revocar la sentencia apelada y, en su lugar, ordenó la extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula n° 50s-128204, ordenando su tradición en favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
Además, rechazó por extemporáneo el escrito de oposición a la impugnación presentado por el apoderado de Francisco Gabriel y Pedro Antonio Saavedra Quiroga.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele los defectos fáctico y sustancial alegados por Pedro Antonio Saavedra Quiroga y Francisco Gabriel Saavedra Quiroga y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, entre ellas el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la jurisprudencia y las pruebas practicadas haciendo una explicación detallada de los testimonios y versiones de los implicados y sus familiares, así como de los actos de investigación adelantados por las respectivas autoridades, y determinó que no existió unanimidad ni coherencia en los testimonios, circunstancia que le restaba valor probatorio a los mismos, sumado a que no se acreditó que Mauro Andrés Parra Valenzuela y Brayan Daniel Noy Saavedra tuvieran la droga para su consumo, mientras que en la diligencia de allanamiento se encontró la sustancia en la cocina del inmueble dividido en porciones en bolsas con cierre hermético, por lo que lo incautado satisfacía el presupuesto objetivo de la causal invocada por la Fiscalía.
Igualmente, consideró que se encontraba satisfecho el requisito subjetivo de la causal de procedencia de la acción de extinción, habida cuenta que los herederos tenían la obligación jurídica de darle una destinación licita al inmueble, sin embargo, permitieron la tenencia de sustancias psicoactivas en un área común de la vivienda, contrario a los fines constitucionales y teniendo la posibilidad de denunciar, optaron por almacenar la marihuana incumpliendo con su deber de cuidado, protección y conservación del bien.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Pedro Antonio Saavedra Quiroga y Francisco Gabriel Saavedra Quiroga a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC12805-2021).
6. Nótese, además, que, el Tribunal accionado rechazó por extemporáneo el escrito de oposición a la impugnación presentado por el apoderado de Francisco Gabriel y Pedro Antonio Saavedra Quiroga, oportunidad que desaprovecharon para exponer sus alegaciones y argumentos.
7. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS