STC3707 2023

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STC3707-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC3707-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00236-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 16 de febrero de 2023, en la acción  de tutela formulada por Pedro Antonio y Francisco Gabriel Saavedra  Quiroga contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Bogotá, trámite al cual  fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  esta ciudad y citados los demás intervinientes  en  el proceso de extinción de dominio con radicado n°  2017-00074.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales a la propiedad  privada, debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente  vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

Manifestaron  que el 2 de julio de 2013 una fuente anónima informó  ante la URI de la Localidad de Kennedy, que dos personas conocidas  como «los  primos Daniel y Mauro»  expendían  sustancias alucinógenas en el inmueble ubicado  en la calle 41F sur n° 78B-23 del  Barrio Timiza, y posteriormente la Policía Nacional realizó  una diligencia de allanamiento y registro en el predio, encontrando  70,5 gramos de marihuana.  

Explicaron  que el 12 de noviembre de 2013 la Fiscalía 43 Especializada de  la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, dispuso  iniciar proceso de extinción de dominio sobre el referido  inmueble de propiedad de sus padres -ambos fallecidos- y, sobre el  cual vienen ejerciendo posesión como sujetos con derecho  universal de herencia.  

Afirmaron  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá  en sentencia de 29 de agosto de 2019 negó la extinción  de dominio del predio, tras considerar que no se acreditó el  elemento objetivo de la causal 5 del artículo 16 de la Ley  1708 de 2014, determinación que apeló la Fiscalía  y revocó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de esta ciudad el 14 de julio de 2022, para en su lugar,  ordenar la extinción del dominio sobre el bien afectado.  

Señalaron  que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico  por indebida valoración probatoria, porque realizó una  apreciación equivocada del acta de la diligencia de  allanamiento que obra en el expediente y fundamentó la  decisión en pruebas que por disposición de la ley no  son demostrativas del hecho objeto de discusión, además  de darle un alcance a las mismas no previsto en las normas, ni tener  en cuenta las más de 80 manifestaciones de los vecinos del  sector sobre la probidad y buen comportamiento de la familia Saavedra  Quiroga.  

Igualmente,  indicaron que incurrió en defecto sustantivo por indebida o  limitada interpretación de las normas constitucionales y  legales aplicables al caso, al adoptar una posición respecto  de la dosis personal y de la condición de consumidor de los  señores Mauro Andrés Parra y Brayan Daniel Noy,  tomándola como una demostración de actividad ilícita,  aun cuando la jurisprudencia ha señalado que es una conducta  derivada del libre desarrollo de la personalidad y que per  sé  no comporta una situación punible o ilícita o que pueda  considerarse como atentatoria de la moralidad pública.  

Por  último, destacaron que en el inmueble objeto de la acción  de extinción de dominio habitan miembros de la familia  Saavedra Quiroga entre los cuales se encuentra un menor de edad que  tiene como único lugar de residencia ese predio, ante el  fallecimiento de su progenitora Elizabeth Saavedra, de modo que,  despojarlo de su hogar, por errores del Tribunal accionado,  comportaría una violación a su derecho fundamental a la  dignidad y a una vivienda, por lo cual requirieron analizar el asunto  bajo una óptica de especial protección a los derechos  del menor.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron dejar sin efectos el fallo  de segunda instancia de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenarle que  profiera una nueva sentencia en la que confirme la decisión de  primer grado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.   La Sala Penal de Extinción de Domino del Tribunal Superior de  Bogotá, defendió la legalidad de su actuación e  indicó que se está utilizando la acción de  tutela como tercera instancia, con la pretensión de que el  juez constitucional intervenga en el proceso ordinario, ante la  inconformidad de los reclamantes, respecto a la valoración de  la prueba efectuada por esa Corporación.  

Agregó  que el debate planteado por los actores radica en que ese Tribunal  desconoció que «Daniel  y Mauro»  tenían la droga para su consumo por ser adictos, sin embargo,  eso no fue acreditado en el trámite ordinario, mientras que el  hallazgo de la sustancia en la cocina del inmueble sí, y  sumado a que estaba dividida en porciones en varias bolsas con cierre  hermético.  

Igualmente,  señaló que, al no valorarse como plausibles las  explicaciones ofrecidas por aquéllos, en relación con  el almacenamiento de la droga en la cocina y en la lavadora de la  casa, se dio por sentado el aspecto objetivo de la causal 5 del  artículo 16 del Código de Extinción de Dominio,  por su forma de acopio y cantidad, así como las voces que  enfatizaban en el tráfico.  

2.  La Sociedad de Activos Especiales SAE informó que la Fiscalía  43 de la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio, mediante acta de 22 de noviembre de 2020, declaró  legalmente secuestrado el identificado con folio de matrícula  inmobiliaria FMI50S-128204 ubicado en la Calle 41F sur 78B-23 de  Bogotá y lo puso a disposición del administrador del  FRISCO.  

Sostuvo  que mediante Resolución 365 de 22 de mayo de 2017 esa entidad  ordenó ejercer la facultad de policía administrativa  para la entrega real y material del bien inmueble a través de  diligencia de desalojo, notificada para el 4 de abril de 2019, sin  embargo, según oficio CS2019-016670 la misma fue suspendida  con ocasión de la acción de tutela de radicado  2019-00129, sin que se evidencien nuevas diligencias a cargo de la  Regional Centro Oriente.  

3.  El Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio del  Circuito de Bogotá, solicitó su desvinculación  del presente trámite, teniendo en cuenta que en la demanda de  tutela no se alega ni se pone de presente la existencia de alguna  acción u omisión que pudiera vulnerar los derechos  fundamentales de los peticionarios, por cuenta de las actuaciones a  cargo de ese Despacho.  

4.  El Procurador 356 judicial II para asuntos penales se opuso a la  prosperidad de la acción de tutela, argumentando que el  Tribunal Superior ha respetado el cumplimiento de los valores,  principios y derechos fundamentales de los reclamantes.  

5.  El director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  advirtió que la actuación de esa entidad en los  trámites extintivos no la faculta para tomar decisiones frente  a la situación jurídica de los bienes inmersos en ese  tipo de procesos, de manera que no es la competente para absolver las  pretensiones formuladas por los accionantes.  

6.  La Fiscal 43 adscrita a la Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio relató las actuaciones  adelantadas por esa agencia en el asunto cuestionado y afirmó  que cumplió con lo de su cargo, permitiéndole además  a los accionantes el acceso al expediente, e informando dentro de los  términos previstos las decisiones adoptadas para que  ejercieran la defensa de su predio durante la etapa de juicio, como  en efecto lo hicieron, aportando las pruebas que consideraron a  través del apoderado.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  tras determinar que la Sala Penal de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en un error  probatorio trascendente e irrazonable, ni en una indebida  interpretación o aplicación de las normas utilizadas al  proferir la sentencia el 14 de julio de 2022, a través de la  cual revocó la decisión de primera instancia y ordenó  la extinción del derecho de dominio del inmueble que era de  los padres de los accionantes y respecto del cual son herederos.  

Frente  a lo alegado en relación con el menor de edad que reside en el  inmueble objeto de extinción de dominio, destacó que  ese argumento no cuestiona la validez o corrección de la  sentencia reprochada, sino sus efectos, por tanto, dicho razonamiento  no tenía cabida para estudiar su posible revocatoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por los accionantes, quienes señalaron que contrario  a lo indicado por el a  quo la  función del juez constitucional no es en extremo restringida,  ya que su fundamento justamente es el de analizar los vicios  procesales o de fondo que comportan una violación de derechos  fundamentales.  

Por  lo demás, insistieron en la configuración de un defecto  sustantivo y fáctico por parte del Tribunal acusado.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Pedro Antonio y  Francisco Gabriel Saavedra Quiroga acuden a este mecanismo  excepcional en busca de la protección de los derechos  fundamentales que consideran vulnerados con la sentencia proferida  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá el 14 de julio de 2022, a través de la cual  revocó el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad y, en su lugar, dispuso extinguir el  derecho de dominio del bien identificado con matrícula  inmobiliaria n° 50S-125204 de propiedad de los padres fallecidos  de los accionantes y,  sobre el cual, según afirman, vienen ejerciendo posesión  como sujetos con derecho universal de herencia.  

3.  Analizada  la inconformidad de los reclamantes y las pruebas allegadas, se  anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo  en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  en  la decisión reprochada, no se observa arbitrariedad manifiesta  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, como pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, la Sala accionada tras relatar los antecedentes del caso y  hacer referencia al artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, indicó  que la Fiscalía demostró que se denunció que en  el inmueble ubicado  en la calle 41F sur n° 78B-23 Barrio Timiza, dos jóvenes  comercializaban estupefacientes con el consentimiento de sus  progenitoras, por lo que después de adelantar las labores de  investigación, el 25 de septiembre de 2013 realizaron  diligencia de allanamiento en la vivienda y encontraron en su  interior 70.5 gramos de marihuana. Enseguida  expuso,  

(…)  Mauro  Andrés Parra Valenzuela hijo de Mónica Valenzuela  Quiroga y Brayan Daniel Noy Saavedra de Elizabeth Quiroga,  reconocieron en la fase del juicio que eran propietarios de dicha  sustancia y manifestaron a su favor que para entonces presentaban  adicción, precisaron que ingirieron cannabis del 2010 al 2013  no se sometieron a tratamiento médico y voluntariamente lo  dejaron.  

Si  bien es cierto no es excesiva la cantidad hallada, también lo  es que supera la dosis personal y no se cuenta con elementos de  convicción indicativos que Mauro Andrés y Brayan Daniel  eran consumidores, por lo tanto disiente la Sala de la motivación  que efectuó el fallo de primer grado, siendo ese el aspecto  central por el que no extinguió el derecho de dominio, basado  en la prueba testimonial, pasando por alto que presenta las  siguientes contradicciones:  

Frente  al lugar donde fue hallado el estupefaciente:  

Francisco  Gabriel Saavedra Quiroga, expresó que no presenció el  allanamiento y sus familiares le explicaron que el sobrino -Mauro  Andrés tenía psicotrópicos guardados detrás  de la lavadora; éste último al respecto dijo que lo  tenían fraccionado en paqueticos de 30 gramos para cada uno  (de él y su primo); Brayan Daniel refirió que  conservaban la droga medida para los días;  Pedro Antonio  Saavedra adujo que el alucinógeno fue encontrado debajo de las  escaleras, tras la prenombrada máquina, Mónica  Valenzuela Quiroga no presenció la diligencia y nada le  interrogaron al respecto».  

Al  respecto, destacó que esas inconsistencias le restaban valor  probatorio a lo afirmado por los testigos y que era la prueba  documental la que explicaba el hallazgo en la cocina, sobre unas  prendas, donde observaron una bolsa plástica que contenía  13 empaques con cierre hermético, cada una con una sustancia  vegetal de color verde que se asemejaba a marihuana.  Agregó  que dicha acta fue suscrita por los agentes que adelantaron la  diligencia, sin que se estuviera demostrado que tenían  inconvenientes o animadversión con los miembros de la familia  involucrada, ratificando lo informado por los ciudadanos que fueron  entrevistados, sumado a que no fue desvirtuada y, por el contrario,  se acreditó no sólo el lugar sino la cantidad de  estupefaciente y la modalidad en que se encontró e incautó,  razón por la cual era verosímil.  

Igualmente,  sostuvo,  

(…)  Otro aspecto que presenta contradicción es el lugar donde  consumían cannabis:  

Mauro  Andrés expresó que cuando prestó servicio  militar consumió y al salir la dejó, empezó a  trabajar y recayó, pero solamente por diversión,  prácticamente fumaba uno o dos cigarrillos, todos los días,  de vez en cuando. De esa forma, fue impreciso, además, afirmó  que cuando la ingerían lo hacían en el patio,  seguidamente aclaró que muy rara vez en la casa; admitió  que con los amigos practicaba deporte y una vez lo hicieron en su  residencia; de manera opuesta Brayan Daniel manifestó que  nunca sucedió en el bien, sino lejos.  

También  difieren los testigos en lo sucedido después del allanamiento  respecto de sus sobrinos Brayan Daniel y Mauro Andrés: El  segundo de los nombrados negó que sus familiares le dijeron  que se fuera del inmueble, vivió un año más y  cambió de domicilio porque decidió convivir con su  pareja; Mónica Valenzuela Quiroga respaldó ese dicho y  afirmó que al año aproximadamente se fue de manera  voluntaria y el sobrino también a donde la abuela. Brayan  Daniel expresó que ello sucedió pasado un año,  mientras que Francisco Gabriel Saavedra Quiroga aseguró que  con posterioridad a esa diligencia Miguel Eduardo Valenzuela  (fallecido) sacó a quienes aspiraban alucinógenos en el  inmueble, es decir sus sobrinos Daniel y Mauro.  

Otra  diferencia se presenta frente a lo que guardaron durante un tiempo en  la vivienda:  

Mónica  indicó que -por un mes- admitieron tener un trasteo de  medicamentos naturistas, los ubicaron afuera, en el garaje que es  destapado y se veía todo; Francisco Gabriel Saavedra Quiroga  manifestó que para la fecha de la diligencia habían  entregado unos elementos químicos que les dieron a guardar,  sin cobrar porque se trataba de un conocido, no sabe la cantidad de  bidones y publicidad que había; Brayan Daniel Noy Saavedra  precisó que un familiar tenía un lote y vendían  productos de aseo, los conservaban en una bodega, la perdió  por el pago de arriendo, entonces les solicitó conservarlo y  les hicieron el favor, eran aceites esenciales, valeriana, cajas,  incluso ellos las llevaron porque se encontraban cerca.  

Pedro  Antonio Saavedra Quiroga al respecto manifestó que le  arrendaron a Hugo Villalobos que es el actual esposo de la mamá  de su hijo y tenía una droguería de productos naturales  que no le dieron resultado, necesitaba un lugar y e arrendaron el  garaje, allí dejó grajeas».  

De  esa forma señaló, que la falta de coherencia y  unanimidad de los testimonios, les restaba valor probatorio, además  de revelar el esfuerzo que hicieron los herederos por mostrarse  ajenos al señalamiento de la testigo de ser propietarios del  estupefaciente encontrado en su vivienda y de comercializar  alucinógenos en ella.  

Agregó  que al analizar lo manifestado por Andrea Rojas Gómez,  las  labores de vecindario adelantadas por los agentes de investigación  complementaban la denuncia, dado que dos ciudadanos quienes  solicitaron reservar su identidad, afirmaron que aproximadamente  desde dos años atrás observaban la venta frente a la  vivienda, así como la presencia de diferentes personas  continuamente, especialmente en la noche y los fines de semana y, «el  comprador “silbaba”, alias “Mauro” y “Daniel”  los entregaban en una cancha de micro futbol ubicada detrás  del inmueble»,  además  que los residentes percibieron que a altas horas de la noche llegaba  una motocicleta y entregaba un paquete, aspecto sobre el cual los  declarantes se limitaron a referir que era falso sin demostrar lo  contrario.  

Asimismo,  señaló, «[E]n  el allanamiento y registro se corroboró que habían  sustancias empacadas en bolsas con cierre hermético,  presentación apta y habitual para comercializarlas; la  ausencia de elementos como grameras, bolsas y narcóticos, no  demeritaba que eran 13 empaques ubicados fuera de las habitaciones de  Mauro Andrés y Brayan Daniel, sobre la ropa en la lavadora, es  decir, visibles.  

Si  fuera cierto que la dividían entre ellos, procurando que sus  familiares estuvieran al margen, razonable sería que fueran  encontrados entre sus pertenencias, pero los observaron en una zona  común -la cocina-, a la vista de sus parientes sobre las  prendas y dijeron la repartían por mitas, por ello deberían  portar un numero par.  

Además,  Francisco Gabriel y Pedro Antonio Saavedra Quiroga nada expresaron  del consumo de sus sobrinos, ignoraban que tenían alucinógenos  en la casa, se enteraron por medio de sus hermanas después de  la diligencia y Mónica del Pilar Valenzuela Quiroga negó  saber que ingerían estupefacientes, por lo tanto, nada  conlleva a dicha afirmación plasmada en el fallo impugnado».  

Aunado  a lo anterior, explicó que el hallazgo en cantidad superior a  la dosis personal en una vivienda es una actividad ilícita y  va en contravía de la moral social, tal y como lo ha expuesto  la Corte Constitucional, de manera que lo que había sido  incautado, satisfacía el presupuesto objetivo de la causal  invocada por la Fiscalía. Luego, señaló,  

(…)  Continuando con el análisis del factor subjetivo de la causal  de procedencia de esta acción, se observa que los herederos de  los titulares cohonestaron que conservaran la sustancia incautada el  25 de septiembre de 2013, aunque fueron Brayan Daniel Noy Saavedra y  Mauro Andrés Parra respectivamente, quienes se atribuyeron su  propiedad, lo relevante es que en efecto fue hallada en donde habitan  los prenombrados, junto con Esteban, Yesica, Pedro Antonio Saavedra y  Miguel Eduardo Valenzuela.  

Como  los legatarios tiene la expectativa de heredar la universalidad  jurídica de un bien indivisible, recaía en ellos la  obligación  de darle una destinación lícita; conservar elementos  psicoactivos en la casa es contrario a los fines constitucionales,  independientemente de quien los compró, todos los residentes  permitieron su tenencia en un área común -la cocina-,  al que tenían acceso.  

Nada  los exonera de su deber, como afectados tenían posibilidad de  denunciar, además, es inverosímil que únicamente  los vecinos percibieran su olor característico, lo cual está  desmentido con el análisis de las sustancias analizadas por  los expertos.  

Así  mismo, el 25 de septiembre de 2013 los agentes encontraron los  estupefacientes en el predio y a la vista, Elizabeth Saavedra atendió  la diligencia y fue aprehendida, sin que ella ni sus hermanos Mónica,  Pedro, Antonio Francisco Gabriel ni Miguel Eduardo Valenzuela -quien  aún vivía-, brindaran explicación sobre ese  aspecto; de esa forma el material probatorio deja descubierto que  permitieron conservar psicotrópicos».  

Destacó  que los herederos tenían la potestad de velar por el uso  lícito del bien, sin embargo, optaron por almacenar marihuana,  incumpliendo con su cuidado, por lo que mal podría el Estado  amparar la titularidad de aquéllos, si tenían la  facultad de proteger y conservar su inmueble conforme a los fines  social y ecológico.  

Bajo  esa línea argumentativa, consideró que se satisfacía  el requisito subjetivo de la causal de procedencia de la acción  de extinción de dominio y que la valoración conjunta de  los elementos de convicción respaldaba la pretensión de  la Fiscalía, sin que los herederos y miembros de la familia  involucrada lograran desvirtuarla. Por lo que el análisis  efectuado, permitía concluir que se cumplía el  presupuesto del numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de  2014.  

Con  fundamento en esas reflexiones, dispuso revocar la sentencia apelada  y, en su lugar, ordenó la extinción del derecho de  dominio del bien identificado con matrícula n° 50s-128204,  ordenando su tradición en favor de la Nación a través  del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado.  

Además,  rechazó por extemporáneo el escrito de oposición  a la impugnación presentado por el apoderado de Francisco  Gabriel y Pedro Antonio Saavedra Quiroga.  

4. De  las anteriores consideraciones,  estima la  Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá  de ser confirmada, como quiera que  no  se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele los defectos  fáctico y sustancial alegados por Pedro Antonio Saavedra  Quiroga y Francisco Gabriel Saavedra Quiroga y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  aplicables al caso concreto, entre ellas el artículo 16 de  la Ley 1708 de 2014, la jurisprudencia y las pruebas practicadas  haciendo una explicación detallada de los testimonios y  versiones de los implicados y sus familiares, así como de  los  actos de investigación adelantados por las respectivas  autoridades, y determinó que no existió unanimidad ni  coherencia en los testimonios, circunstancia que le restaba valor  probatorio a los mismos, sumado a que no se acreditó que Mauro  Andrés Parra Valenzuela y Brayan Daniel Noy Saavedra tuvieran  la droga para su consumo, mientras que en la diligencia de  allanamiento se encontró la sustancia en la cocina del  inmueble dividido en porciones en bolsas con cierre hermético,  por lo que lo incautado satisfacía el presupuesto objetivo de  la causal invocada por la Fiscalía.  

Igualmente,  consideró que se encontraba satisfecho el requisito subjetivo  de la causal de procedencia de la acción de extinción,  habida cuenta que los herederos tenían la obligación  jurídica de darle una destinación licita al inmueble,  sin embargo, permitieron la tenencia de sustancias psicoactivas en un  área común de la vivienda, contrario a  los fines  constitucionales y teniendo la posibilidad de denunciar, optaron por  almacenar la marihuana incumpliendo con su deber de cuidado,   protección y conservación del bien.  

5.   Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Pedro  Antonio Saavedra Quiroga y Francisco Gabriel Saavedra Quiroga a  través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo  decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan  suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito  de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Igualmente,  se destaca que esta Corporación ha  sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC12805-2021).  

6.  Nótese, además, que, el Tribunal accionado rechazó  por extemporáneo el escrito de oposición a la  impugnación presentado por el apoderado de Francisco Gabriel y  Pedro Antonio Saavedra Quiroga, oportunidad que desaprovecharon para  exponer sus alegaciones y argumentos.  

7.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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