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STC3708-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3708-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00251-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Luis Ignacio Jiménez Jaimes contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad y el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-, y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario de radicado n° 2018-00282.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Sostuvo que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de octubre de 2018 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 31 de julio de 2019.
Afirmó que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación, que admitió la Sala de Casación Laboral permanente en auto de 10 de noviembre de 2021 en el que se indicó que «la demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas» y, el 22 de marzo de 2022 remitió el expediente a las Salas de Descongestión y fue asignado a la nº 4, autoridad que mediante sentencia SL3432-2022 de 27 de septiembre de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que la Sala de Descongestión accionada omitió analizar los argumentos expuestos en el recurso de casación, bajo el pretexto de que la demanda no cumplía con los requisitos mínimos para su estudio, y afirmó, que las supuestas deficiencias técnicas señaladas no son reales y, la indicación que se hizo de las mismas fue fruto de una valoración arbitraria, caprichosa y defectuosa de la demanda de casación, incurriendo la Sala accionada en defecto fáctico, sumado a que ninguna de las 13 razones expuestas en el cargo fue analizada en específico.
Expuso que la decisión proferida por la Corporación acusada constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, porque al abstenerse de analizar de fondo los argumentos expuestos en el recurso, actuó en contra de su propia conducta en casos similares, y desconoció la dimensión constitucional del recurso de casación laboral, omitiendo aplicar un criterio de valoración flexible en la evaluación formal del cargo, pese a que ello era su deber, incurriendo de esa forma en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Advirtió que, al presentar su salvamento de voto, el Magistrado disiente reprochó que la sentencia fue «eminentemente formal» y que «no se abordó la discusión planteada por el demandante», resaltando que las pruebas denunciadas sí daban cuenta de la existencia de un contrato de trabajo.
Igualmente, afirmó que el actuar omisivo de la accionada frente a su deber de flexibilización en este caso, contrasta con la conducta que ha adoptado esa misma Sala, con la misma Magistrada Ponente, en otros procesos en los que, si bien se reprochan errores técnicos en la demanda de casación, siempre se efectúa un estudio de fondo ya sea para confirmar la denegatoria de la pretensión, o para concederla. Para fundamentar su aserción, citó las sentencias SL2032-2021, SL4411-2021, SL2712-2021, SL1464-2022, entre otras.
Agregó que en algunas acciones de tutela se han dejado sin efecto providencias de la Sala de Casación Laboral en Descongestión nº 4 por incurrir en exceso ritual manifiesto, debido a la aplicación irreflexiva de los requisitos técnicos de casación, citando a manera de ejemplo la sentencia STP15904-2022.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada, y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión nº 4 proferir una nueva decisión en la que resuelva de fondo el recurso de casación formulado analizando las alegaciones planteadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Representante Legal del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC- en coadyuvancia del abogado que representó a esa entidad en el proceso ordinario laboral objeto de esta acción, indicaron que la decisión cuestionada se encontraba ajustada a derecho y solicitaron negar el amparo.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo tras determinar que no existió una vulneración a los derechos fundamentales del actor en el proceso ordinario laboral que pudiera endilgársele a la Sala accionada, y consideró que lo pretendido por es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que efectuaron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En ese orden, destacó que no podía el accionante intentar que a través de una tutela, se profirieran decisiones diferentes a las del proceso ordinario laboral, cuando se evidenciaba que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamentó en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural.
Fue formulada por el accionante, quien reprochó que el a quo constitucional no estudió los argumentos expuestos en el escrito de tutela e incurrió en el mismo error que endilgó a la Sala accionada, «pues omitió por completo referirse a los argumentos expuestos: nunca revisó si verdaderamente existían defectos técnicos en la demanda de casación, y tampoco hizo la más mínima consideración acerca de la llamativa situación expuesta en la que la autoridad accionada omitió aplicar un criterio de valoración flexible en la evaluación formal de la demanda de casación, contrariando su propia conducta en casos análogos».
Agregó que, la pretensión del amparo es precisamente que la Sala de Descongestión accionada realice el análisis que nunca efectuó, porque dejó de pronunciarse sobre el fondo del asunto, argumentando defectos formales inexistentes.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Ignacio Jiménez Jaimes acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL3432-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 27 de septiembre de 2022, a través de la cual dispuso no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que inició contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC- con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó de manera unilateral e injusta por el empleador.
3. Analizada la inconformidad del peticionario se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, luego de reseñar los antecedentes del caso, examinó el cargo único formulado por el demandante y explicó la finalidad del recurso de casación, igualmente indicó que era necesario que los temas planteados ante esa Corporación fueran congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para dicho efecto, lo que no se cumplió en el caso estudiado y destacó,
(…) Una de las principales cargas que le asiste a los recurrente a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
(…)
El incumplimiento de estas exigencias por parte del accionante supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar la censura contra una sentencia, previa demostración de una vulneración normativa». (Negrillas de esta Sala).
Señaló que en el caso analizado el recurrente presentaba abundantes apreciaciones individuales que eran propias de los alegatos de instancia, además, de no aportar ninguna razón dirigida a controvertir la violación normativa del Tribunal Superior y citar en el alcance de la impugnación normas presuntamente vulneradas, que luego desaparecieron en el cargo y que tampoco se confrontaban con las conclusiones respecto a las pruebas en la sentencia, y en ese sentido, advirtió,
«El casacionista transcribe el contenido de la mayoría de las piezas que aportó al expediente, pero no explica su alcance argumentativo y probatorio, su propósito o la forma en que el fallador debió interpretarlas. Nótese cómo el recurrente, al sustentar el recurso pieza por pieza, reproduce el texto de las documentales o parafrasea las orales para afirmar que existió subordinación, lo que no demuestra la misma, sino el querer del demandante.
Es necesario recordar que el ejercicio discursivo de la vía indirecta –que es la escogida para presentar el cargo–, exige que se explique, de manera detallada, cuál es el contenido de las piezas procesales; qué fue indebidamente apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es la interpretación correcta, también debidamente sustentada, que se desprende de cada prueba».
Así, destacó que el cargo único formulado por el demandante señalaba en reiteradas ocasiones que el Tribunal Superior de Bogotá concluyó lo que no debía frente a las pruebas, sin embargo, no se esforzó en fundamentar su cuestionamiento ni demostrar cómo las pruebas obrantes, en concreto, acreditaban sus apreciaciones. Además, que no dirigió ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación de las normas invocadas, sino que se limitó a exponer discursos alternativos a los del ad quem, que no demostraban los errores endilgados.
Igualmente puntualizó, (…) En este punto, es necesario resaltar que la decisión del fallador estuvo principalmente sustentada en las declaraciones de las partes y las testimoniales, mediante las que evidenció que, en la realidad, y al margen de las documentales, no existió la alegada subordinación sino la prestación de un servicio autónomo. Pese a ello, el recurrente se atiene a repetir los argumentos de instancias, insistiendo en la casi totalidad de las pruebas documentales, como si su la Corte pudiera estudiar el caso en su génesis y no la sentencia que viola la ley sustancial.
Para que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con fundamento en la valoración probatoria del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente distinto, de manera que no es cualquier divergencia en el análisis probatorio la que sustenta la casación, pues ello desconocería la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su convencimiento.
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los falladores pueden dar forma a su decisión «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada».
Explicó, además, que esa Corporación al actuar como tribunal de casación y atendiendo la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida, tiene el deber legal de considerar que el fallador de instancia cumplió con sus funciones en debida forma y, que por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del litigio, siempre y cuando el recurrente no quiebre esa presunción, aspecto que no ocurrió en el caso estudiado, dado que el demandante no dirigió sus argumentos a ese objetivo, sino que se limitó a repetir los expuestos en instancias.
Bajo esa línea argumentativa, consideró que los pilares del fallo recurrido debían mantenerse incólumes, lo que impedía el quiebre de la sentencia, porque era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la decisión acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan el fallo recurrido, argumento que citó de la sentencia SL843-2021.
3.2 Con fundamento en esas consideraciones, determinó que no prosperaba el cargo y dispuso no casar la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso que el recurrente inició contra el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Luis Ignacio Jiménez Jaimes y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Igualmente, resulta claro que el descuido del reclamante en la formulación adecuada de los ataques comprometió la prosperidad del mecanismo extraordinario y llevó a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto e impidió a esa Corporación pronunciara de la manera esperada por el demandante.
Por tanto, el actor desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo extraordinario, sin que pueda ahora valerse del mismo para solucionar su desatención, ya que era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías invocadas, debido al carácter residual del amparo.
En un asunto de similar, esta Sala explicó:
(…) el carácter extraordinario del recurso de casación impone a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre muchas).
Igualmente, en otro caso similar se señaló que lo dispuesto por el órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como una vía de hecho que se traduzca en trasgresión de las garantías básicas del reclamante, toda vez que no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos, como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho». (CSJ. STC636-2023). Postura que se reiteró en un caso análogo en el que se explicó,
(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación» (CSJ. STC6238-2018, citada en STC9068-2021 y recientemente en la STC636-2023).
5. Así las cosas, en el asunto en estudio se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
No puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, [o no hacen un uso adecuado de los mismos] quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022 y STC4795-2022 entre otras).
6. Tampoco «se demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que torne factible el amparo en forma transitoria, pues no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ. STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC4595-2022).
7. En punto a las sentencias citadas por el peticionario en las que, la misma autoridad accionada ha flexibilizado los requisitos de la demanda de casación y ha estudiado los casos de fondo, debe señalarse que una vez revisadas las mismas, se evidenció que en cada caso particular, la Sala cognoscente dispuso hacer uso del principio de la flexibilización de la técnica, ante la posibilidad de abordar el estudio conjunto de los cargos formulados por los recurrentes, resultando superables las falencias, aspecto que no logró evidenciar en el asunto objeto de esta acción de tutela, habida cuenta que el demandante planteó el cargo único efectuando apreciaciones individuales propias de los alegatos de instancia, sin aportar razón alguna dirigida a controvertir la violación normativa del Tribunal Superior de Bogotá.
8. Ahora, en cuanto al salvamento de voto de uno de los Magistrados integrantes de la Sala en la sentencia de casación cuestionada y al que hace referencia el actor, ha de indicarse que, pese a los argumentos expuestos en el mismo, es la decisión de la Sala mayoritaria la que resulta vinculante.
9. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
10. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS