STC3708 2023

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STC3708-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC3708-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00251-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 7 de marzo de 2023, en la acción  de tutela promovida por Luis Ignacio Jiménez Jaimes contra la  Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad y el Organismo  Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-, y citados los  demás intervinientes en el proceso ordinario de radicado n°  2018-00282.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Sostuvo  que el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 11 de octubre de 2018 absolvió a la demandada de  todas las pretensiones formuladas en su contra, determinación  que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad el 31 de julio de 2019.  

Afirmó  que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso  extraordinario de casación, que admitió la Sala de  Casación Laboral permanente en auto de 10 de noviembre de 2021  en el que se indicó que «la  demanda de casación presentada en este asunto, satisface las  exigencias formales externas»  y,  el  22 de marzo de 2022 remitió el expediente a las Salas de  Descongestión y fue asignado a la nº 4, autoridad que  mediante sentencia SL3432-2022 de 27 de septiembre de 2022 dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que la Sala de Descongestión accionada omitió analizar  los argumentos expuestos en el recurso de casación, bajo el  pretexto de que la demanda no cumplía con los requisitos  mínimos para su estudio, y afirmó, que las supuestas  deficiencias técnicas señaladas no  son reales y,  la indicación que se hizo de las mismas fue fruto de una  valoración arbitraria, caprichosa y defectuosa de la demanda  de casación, incurriendo la Sala accionada en defecto fáctico,  sumado a que ninguna de las 13 razones expuestas en el cargo fue  analizada en específico.  

Expuso  que la decisión proferida por la Corporación acusada  constituye una vulneración de sus derechos fundamentales,  porque al abstenerse de analizar de fondo los argumentos expuestos en  el recurso, actuó en contra de su propia conducta en casos  similares, y desconoció la dimensión constitucional del  recurso de casación laboral, omitiendo aplicar un criterio de  valoración flexible en la evaluación formal del cargo,  pese a que ello era su deber, incurriendo de esa forma en defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto.  

Advirtió  que, al presentar su salvamento de voto, el Magistrado disiente  reprochó que la sentencia fue «eminentemente  formal»  y  que «no  se abordó la discusión planteada por el demandante»,  resaltando  que las pruebas denunciadas sí daban cuenta de la existencia  de un contrato de trabajo.  

Igualmente,  afirmó que el actuar omisivo de la accionada frente a su deber  de flexibilización en este caso, contrasta con la conducta que  ha adoptado esa misma Sala, con la misma Magistrada Ponente, en otros  procesos en los que, si bien se reprochan errores técnicos en  la demanda de casación, siempre se efectúa un estudio  de fondo ya sea para confirmar la denegatoria de la pretensión,  o para concederla. Para fundamentar su aserción, citó  las sentencias SL2032-2021, SL4411-2021, SL2712-2021, SL1464-2022,  entre otras.  

Agregó  que en algunas acciones de tutela se han dejado sin efecto  providencias de la Sala de Casación Laboral en Descongestión  nº 4 por incurrir en exceso ritual manifiesto, debido a la  aplicación irreflexiva de los requisitos técnicos de  casación, citando a manera de ejemplo la sentencia  STP15904-2022.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  sentencia cuestionada, y, en su lugar, ordenar a la Sala de  Descongestión nº 4 proferir una nueva decisión en  la que resuelva de fondo el recurso de casación formulado  analizando las alegaciones planteadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Representante Legal del Organismo Nacional  de Acreditación de Colombia -ONAC- en coadyuvancia del abogado  que representó a esa entidad en el proceso ordinario laboral  objeto de esta acción, indicaron que la decisión  cuestionada se encontraba ajustada a derecho y solicitaron negar el  amparo.  

2. De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento de los  demás convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  tras determinar que no existió una vulneración a los  derechos fundamentales del actor en el proceso ordinario laboral que  pudiera endilgársele a la Sala accionada, y consideró  que lo pretendido por es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que efectuaron los jueces  designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

En  ese orden, destacó que no podía el accionante intentar  que a través de una tutela, se profirieran decisiones  diferentes a las del proceso ordinario laboral, cuando se evidenciaba  que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la  acción de amparo constitucional, solo se fundamentó en  las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural.  

Fue  formulada por el accionante, quien reprochó que el a  quo constitucional  no estudió los argumentos expuestos en el escrito de tutela e  incurrió  en el mismo error que endilgó a la Sala  accionada, «pues  omitió por completo referirse a los argumentos expuestos:  nunca revisó si verdaderamente existían defectos  técnicos en la demanda de casación, y tampoco hizo la  más mínima consideración acerca de la llamativa  situación expuesta en la que la autoridad accionada omitió  aplicar un criterio de valoración flexible en la evaluación  formal de la demanda de casación, contrariando su propia  conducta en casos análogos».  

Agregó  que, la pretensión del amparo es precisamente que la Sala de  Descongestión accionada realice el análisis que nunca  efectuó, porque dejó de pronunciarse sobre el fondo del  asunto, argumentando defectos formales inexistentes.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Ignacio  Jiménez Jaimes acude a este mecanismo excepcional en busca de  la protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados con la sentencia SL3432-2022 proferida por la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral  el 27 de septiembre de 2022, a través de la cual dispuso no  casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en el  proceso que inició contra el Organismo Nacional de  Acreditación de Colombia -ONAC- con  el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a  término indefinido,  que finalizó de manera unilateral e injusta por el empleador.  

3.  Analizada  la inconformidad del peticionario se anticipa la confirmación  de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez  examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó  el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, luego de reseñar los antecedentes del caso, examinó  el cargo único formulado por el demandante y explicó la  finalidad del recurso de casación, igualmente indicó  que era necesario que los temas planteados ante esa Corporación  fueran congruentes con los fines y propósitos de la casación,  mediante la observancia de los requisitos mínimos designados  para dicho efecto, lo que no se cumplió en el caso estudiado y  destacó,  

(…)  Una de las principales cargas que le asiste a los recurrente a  efectos de respetar el propósito de la casación y su  naturaleza extraordinaria, es que sus  argumentos se dirijan a demostrar la vulneración de la ley por  parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias  al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual  «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente  su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como  en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se  confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia  y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).  

(…)  

El  incumplimiento de estas exigencias por parte del accionante supone,  según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar  sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ  AL1844-2020), pues  la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de  las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar  la censura contra una sentencia, previa demostración de una  vulneración normativa».  (Negrillas  de esta Sala).  

Señaló  que en el caso analizado el recurrente presentaba abundantes  apreciaciones individuales que eran propias de los alegatos de  instancia, además, de no aportar ninguna razón dirigida  a controvertir la violación normativa del Tribunal Superior y  citar en el alcance de la impugnación normas presuntamente  vulneradas, que luego desaparecieron en el cargo y que tampoco se  confrontaban con las conclusiones respecto a las pruebas en la  sentencia, y en ese sentido, advirtió,  

«El  casacionista transcribe el contenido de la mayoría de las  piezas que aportó al expediente, pero no explica su alcance  argumentativo y probatorio,  su propósito o la forma en que el fallador debió  interpretarlas. Nótese cómo el recurrente, al sustentar  el recurso pieza por pieza, reproduce el texto de las documentales o  parafrasea las orales para afirmar que existió subordinación,  lo que no demuestra la misma, sino el querer del demandante.  

Es  necesario recordar que el ejercicio discursivo de la vía  indirecta –que es la escogida para presentar el cargo–,  exige que se explique, de manera detallada, cuál es el  contenido de las piezas procesales; qué fue indebidamente  apreciado o no valorado y, de otra parte, cuál es la  interpretación correcta, también debidamente  sustentada, que se desprende de cada prueba».  

Así,  destacó que el cargo único formulado por el demandante  señalaba en reiteradas ocasiones que el Tribunal Superior de  Bogotá concluyó lo que no debía frente a las  pruebas, sin embargo, no se esforzó en fundamentar su  cuestionamiento ni demostrar cómo las pruebas obrantes, en  concreto, acreditaban sus apreciaciones. Además, que no  dirigió ninguno de sus argumentos a evidenciar la violación  de las normas invocadas, sino que se limitó a exponer  discursos alternativos a los del ad  quem,  que no demostraban los errores endilgados.  

Igualmente  puntualizó, (…)  En este punto, es necesario resaltar que la decisión del  fallador estuvo principalmente sustentada en las declaraciones de las  partes y las testimoniales, mediante las que evidenció que, en  la realidad, y al margen de las documentales, no existió la  alegada subordinación sino la prestación de un servicio  autónomo. Pese a ello, el recurrente se atiene a repetir los  argumentos de instancias, insistiendo en la casi totalidad de las  pruebas documentales, como si su la Corte pudiera estudiar el caso en  su génesis y no la sentencia que viola la ley sustancial.  

Para  que un recurso de casación quiebre un fallo judicial con  fundamento en la valoración probatoria del juez, debe  encontrarse un error grave y evidente que permita concluir que, sin  dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera sido radicalmente  distinto, de manera que no es cualquier divergencia en el análisis  probatorio la que sustenta la casación, pues ello desconocería  la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre en su  convencimiento.  

El  artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social establece que, en los juicios del trabajo, los  falladores pueden dar forma a su decisión «[…]  inspirándose en los principios científicos que informan  la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias  relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las  partes» (CSJ SL15058-2017). En este orden de ideas, si bien el  artículo 60 ídem les impone la obligación de  analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores  están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas  sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija  determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad  «[…] no se podrá admitir su prueba por otro  medio», como lo señala la norma inicialmente citada».  

Explicó,  además, que esa Corporación al actuar como tribunal de  casación y atendiendo la presunción de legalidad y  acierto de la sentencia recurrida, tiene el deber legal de considerar  que el fallador de instancia cumplió con sus funciones en  debida forma y, que por tanto, acertó en la determinación  de los hechos relevantes del litigio, siempre y cuando el recurrente  no quiebre esa presunción, aspecto que no ocurrió en el  caso estudiado, dado que el demandante no dirigió sus  argumentos a ese objetivo, sino que se limitó a repetir los  expuestos en instancias.  

Bajo  esa línea argumentativa, consideró que los pilares del  fallo recurrido debían mantenerse incólumes, lo que  impedía el quiebre de la sentencia, porque era necesario que  se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que  se soportó la decisión acusada, pues son inanes  sus  embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que  fundamentan el fallo recurrido, argumento que citó de la  sentencia SL843-2021.  

3.2  Con fundamento en esas consideraciones, determinó que no  prosperaba el cargo y dispuso no casar la sentencia proferida el 31  de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en el proceso que el recurrente inició contra el Organismo  Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-.  

4.    De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele  los defectos alegados por Luis Ignacio Jiménez Jaimes y que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Igualmente,  resulta claro que el descuido del reclamante en la formulación  adecuada de los ataques comprometió la prosperidad  del mecanismo extraordinario y llevó  a la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral a abstenerse de estudiar de fondo el asunto e impidió  a esa Corporación pronunciara de la manera esperada por el  demandante.  

Por  tanto, el actor desaprovechó la oportunidad que la norma  laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a  través de este mecanismo extraordinario, sin que pueda ahora  valerse  del mismo para solucionar su desatención, ya que era el  proceso ordinario el escenario idóneo en donde debía  hacer valer las garantías invocadas,  debido al carácter residual del amparo.  

En un  asunto de similar, esta Sala explicó:  

(…)  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por  tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto,  sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del  proceso para la realización del derecho sustancial  (Ver CSJ. STC5305-2020, STC7201-2021, STC9826-2021 y 5744-2022, entre  muchas).  

Igualmente,  en otro caso similar se señaló que lo dispuesto por el  órgano de cierre en materia laboral no puede calificarse como  una vía de hecho que se traduzca en trasgresión de las  garantías básicas del reclamante, toda vez que no es  viable desatender las exigencias que la normatividad procesal  establece en algunos eventos, como presupuesto esencial para el  «ejercicio  de un derecho».   (CSJ.  STC636-2023).  Postura que se reiteró en un caso análogo en el que se  explicó,  

(…)  el  carácter extraordinario  de tal enmienda impone al opugnante cumplir  en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales  consagrados por el legislador para el éxito de la censura;  la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales  para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar  los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser  superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para  suplir la ineptitud de la «demanda de casación»  (CSJ. STC6238-2018, citada en STC9068-2021 y recientemente en la  STC636-2023).  

5.   Así las cosas, en el asunto en estudio se estructura la  causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción  constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos  judiciales creados por el legislador.  

No  puede olvidarse que la Sala ha destacado en otras oportunidades que,  si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en  perjuicio de sus intereses «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico,  [o no hacen un uso adecuado de los mismos]  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022  y STC4795-2022 entre otras).  

6.  Tampoco «se  demostró la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que  torne factible el amparo en forma transitoria, pues  no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e  inminente, no meramente eventual,  que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e  impostergables propias de  la tutela»  (CSJ. STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y STC, 18 oct. 2012, rad.  2012-00213-01, reiteradas en Sentencias STC804-2022,  STC3077-2022  y STC4595-2022).  

7.  En punto a las sentencias citadas por el peticionario en las que, la  misma autoridad accionada ha flexibilizado los requisitos de la  demanda de casación y ha estudiado los casos de fondo, debe  señalarse que una vez revisadas las mismas, se evidenció  que en cada caso particular, la Sala cognoscente dispuso hacer uso  del principio de la flexibilización de la técnica, ante  la posibilidad de abordar el estudio conjunto de los cargos  formulados por los recurrentes, resultando superables las falencias,  aspecto que no logró evidenciar en el asunto objeto de esta  acción de tutela, habida cuenta que el demandante planteó  el cargo único efectuando apreciaciones individuales propias  de los alegatos de instancia, sin aportar razón alguna  dirigida a controvertir la violación normativa del Tribunal  Superior de Bogotá.  

8.   Ahora, en cuanto al salvamento de voto de uno de los Magistrados  integrantes de la Sala en la sentencia de casación cuestionada  y al que hace referencia el actor, ha de indicarse que, pese a los  argumentos expuestos en el mismo, es la decisión de la Sala  mayoritaria la que resulta vinculante.  

9.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

10.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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