STC4036 2023

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STC4036-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4036-2023  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01615-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal el  27 de septiembre de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo  Reyes Velásquez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Penal  del Circuito Especializado de esta capital, el Segundo y Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, la Dirección del Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad de Acacías, y las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2009-00050.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y «habeas  data»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae de la demanda y anexos que, el actor fue procesado penalmente  por los delitos de «secuestro  extorsivo agravado y falsedad personal»,  siendo absuelto en primera instancia – fallo del 18 de febrero  de 2013 – por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Bogotá; sin embargo, el Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, Sala Penal – sentencia del  12 de septiembre de 2013 –, revocó la decisión  del a  quo, y  en su lugar lo condenó (aunque únicamente por el  punible de «secuestro  extorsivo agravado»)  a la pena de 380 meses de prisión; la defensa del enjuiciado  interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue  declarado desierto por presentación extemporánea.  

Acudió  el accionante a la presente salvaguarda recriminando el fallo que lo  condenó, adujo que el delito que le endilgaron no existió  y que es inocente. Centró su queja en la valoración  probatoria efectuada por el ad  quem pues  alega que no podía haber un convencimiento más allá  de toda duda y que la colegiatura, además, omitió  apreciar algunas pruebas aportadas que eran «las  que demostraron, sin temor a yerros, mi inocencia».  

De  otro lado, manifestó que elevó derecho de petición  al tribunal accionado, solicitando «copias  de las pruebas de referencia con las que me condenaron […]  pero a la fecha han hecho oídos sordos a mi petición  vulnerando aún más mis derechos fundamentales».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, «se  revise y confirme mi absolución por mi inocencia […]  porque no existen prueba contundente que demuestre la tipicidad del  delito de secuestro (…) que no se tomen represalias en mi  contra (…) que se ordene mi libertad inmediata (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a la  prosperidad del amparo respecto de esa Corporación. Para el  efecto, señaló que además de que el demandante  no censuró alguna determinación proferida por esa  autoridad, se incumplieron los requisitos generales y  específicos de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

2.        El  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, informó que tiene bajo su cargo la vigilancia  de la pena de 380 meses de prisión que se le impuso a Reyes  Velásquez por el delito de «secuestro  extorsivo agravado»,  de los cuales ha descontado 138 meses (a la fecha de la interposición  de la acción de tutela).  

4.        La  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  señaló que remitió por competencia el traslado  de la acción de tutela a la Fiscalía 3ª  Especializada que tuvo conocimiento de la noticia criminal referida  en la demanda.  

5.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá  solicitó la desvinculación del trámite  constitucional, dada su falta de legitimación en la causa por  pasiva. Anexó copia digital de las sentencias de primera y  segunda instancia y del auto que declaró desierto el recurso  de casación.  

6.        La  Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de  Mediana Seguridad de Acacías –CPMSACS– se limitó  a allegar la constancia de notificación personal del auto del  27 de julio de 2022, a través del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de presentar proyecto  de revisión. En esta el accionante dejó constancia de  que no se le habían entregado las copias reclamadas.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Desestimó  el auxilio por temerario,  pues advirtió que los cuestionamientos que plantea el actor  contra la sentencia que lo condenó, proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal, guarda identidad con la  conocida por esa misma Sala y que falló con sentencia  STP3561-2014 (confirmada en la impugnación por la Sala de  Casación Civil en STC5495-2014), sin que la actual contenga  elementos novedosos.  

En  lo atinente al derecho de petición concedió el amparo  pues, pese a que la magistratura accionada indicó que dio  contestación al requerimiento del actor (de revisión de  la sentencia condenatoria y copias del expediente), observó  que «guardó  silencio respecto de la procedencia o no de la solicitud de copias»,  por lo que ordenó «responda  en debida forma».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, quien reiteró su inconformidad con el  fallo del tribunal accionado que lo condenó, insistiendo en  que no hubo una adecuada valoración probatoria y que es  inocente, ya que todo se trató de «un  falso positivo»  de la fiscalía, pues se adoptó una decisión «con  base en normas inexistentes o inconstitucionales (sic)».  De otro lado, manifestó que si fue notificado del auto del 27  de julio de 2022 (la respuesta del Tribunal Superior de Bogotá  al derecho de petición) y que recibió un «paquete»  el 20 de febrero de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Circunscrita  la Corte a los términos de la impugnación,  corresponderá establecer, inicialmente, si el promotor está  actuando con temeridad  y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal, vulneró las prerrogativas por aquél  denunciadas al condenarlo a 380 meses de prisión por el delito  de «secuestro extorsivo agravado»  (fallo de 12 de septiembre de 2013) incurriendo, supuestamente, en  vía de hecho por indebida valoración probatoria.  

2.        La  temeridad en el ejercicio de la tutela.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En  relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

3.        Caso  concreto.  

Para  esta Corte está claro que la controversia propuesta por el  accionante frente a la sentencia que lo condenó, dictada el 12  de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en efecto, ya fue objeto de examen constitucional por  la Sala de Casación Penal en sentencia STP3561-2014 del 20 de  marzo de 2014 y en impugnación por esta Sala en providencia  STC5495-2014 de 6 de mayo, ambas desestimatorias del resguardo por  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad,  circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate.  

Es  por ello que, a ninguna otra conclusión diferente a la  inferida por la Sala de origen puede arribarse, en tanto que,  ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas,  objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del  auxilio, de donde surge nítida la improcedencia de la  posterior actuación de similar naturaleza, comoquiera que,  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC 12 feb. 2015, rad.  00213-00, citadas en STC20164-2017).  

Y  es que la reiteración de la acción se deduce con  facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la  problemática expuesta en que se sustentó la primera,  compendiados por esta Sala (en sede de impugnación) así:  

«(…)  Señala como contraria a sus garantías la sentencia de  segunda instancia que revocó la absolutoria de primera y en su  lugar lo condenó a trescientos ochenta (380) meses de prisión  por secuestro extorsivo.  

3.-  Soporta la solicitud en los supuestos que pasan a compendiarse  (folios 1 a 5):  

3.1.-  Que el delito investigado no tuvo ocurrencia y se trató de un  plan perpetrado por la misma víctima para obtener un provecho  económico de su progenitora.  

3.2.-  Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de  esta ciudad no encontró demostrado el ilícito y lo  absolvió (febrero 18 de 2013).  

3.3.-  Que el ad-quem infirmó la anterior decisión en sede de  alzada y le impuso la sanción referida (septiembre 12 del  mismo año).  

3.4.-  Que la Corporación demandada incurrió en una vía  de hecho porque valoró indebidamente las pruebas que dan  cuenta de su inocencia.  

4.-  Pide dejar sin efecto el pronunciamiento de segunda instancia y  ratificar el de primera (folio 6)».  

De  manera que, nótese, la demanda confrontada concuerda con la  actual en todos sus puntos, siendo esta última una evidente  reiteración de la primera, sin que se observen hechos nuevos o  pretensiones sobrevinientes que eventualmente desvirtúen el  ejercicio temerario de la acción.  

Así  las cosas, como se anticipó, dado que la presente protección  concuerda  en su esencia fáctica, núcleo temático y  pretensiones con la aquí referenciada, resulta claro el abuso  del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos  destacados por la jurisprudencia en cita.  

Sobre  el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que:  

«(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

Por  lo discurrido, se ratificará la inviabilidad de la queja  constitucional.  

4.        De  la sanción por temeridad.  

Pese  a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según  se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa  alguna al accionante, en consideración a que, por un lado, no  tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción  de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión  de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.  

Resulta  evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite  constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta  Corporación (STP3561-2014 y STC5495-2014), en  lo que tiene que ver con la queja planteada contra la decisión  condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá el 12 de septiembre de 2013, proceso penal radicado nº  2009-00050; sin que hayan variado sustancialmente el contenido de los  reclamos entre el amparo incoado con anterioridad y el que en esta  oportunidad se invoca.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación          el 18 de abril de 2023 – Ingreso al despacho del ponente, 19          de abril de 2023.      

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