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STC4036-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4036-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01615-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 27 de septiembre de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo Reyes Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, el Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías, y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2009-00050.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «habeas data», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae de la demanda y anexos que, el actor fue procesado penalmente por los delitos de «secuestro extorsivo agravado y falsedad personal», siendo absuelto en primera instancia – fallo del 18 de febrero de 2013 – por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá; sin embargo, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Penal – sentencia del 12 de septiembre de 2013 –, revocó la decisión del a quo, y en su lugar lo condenó (aunque únicamente por el punible de «secuestro extorsivo agravado») a la pena de 380 meses de prisión; la defensa del enjuiciado interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto por presentación extemporánea.
Acudió el accionante a la presente salvaguarda recriminando el fallo que lo condenó, adujo que el delito que le endilgaron no existió y que es inocente. Centró su queja en la valoración probatoria efectuada por el ad quem pues alega que no podía haber un convencimiento más allá de toda duda y que la colegiatura, además, omitió apreciar algunas pruebas aportadas que eran «las que demostraron, sin temor a yerros, mi inocencia».
De otro lado, manifestó que elevó derecho de petición al tribunal accionado, solicitando «copias de las pruebas de referencia con las que me condenaron […] pero a la fecha han hecho oídos sordos a mi petición vulnerando aún más mis derechos fundamentales».
3. Por lo anterior, pidió que, «se revise y confirme mi absolución por mi inocencia […] porque no existen prueba contundente que demuestre la tipicidad del delito de secuestro (…) que no se tomen represalias en mi contra (…) que se ordene mi libertad inmediata (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a la prosperidad del amparo respecto de esa Corporación. Para el efecto, señaló que además de que el demandante no censuró alguna determinación proferida por esa autoridad, se incumplieron los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que tiene bajo su cargo la vigilancia de la pena de 380 meses de prisión que se le impuso a Reyes Velásquez por el delito de «secuestro extorsivo agravado», de los cuales ha descontado 138 meses (a la fecha de la interposición de la acción de tutela).
4. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá señaló que remitió por competencia el traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 3ª Especializada que tuvo conocimiento de la noticia criminal referida en la demanda.
5. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá solicitó la desvinculación del trámite constitucional, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Anexó copia digital de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto que declaró desierto el recurso de casación.
6. La Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Acacías –CPMSACS– se limitó a allegar la constancia de notificación personal del auto del 27 de julio de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de presentar proyecto de revisión. En esta el accionante dejó constancia de que no se le habían entregado las copias reclamadas.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Desestimó el auxilio por temerario, pues advirtió que los cuestionamientos que plantea el actor contra la sentencia que lo condenó, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, guarda identidad con la conocida por esa misma Sala y que falló con sentencia STP3561-2014 (confirmada en la impugnación por la Sala de Casación Civil en STC5495-2014), sin que la actual contenga elementos novedosos.
En lo atinente al derecho de petición concedió el amparo pues, pese a que la magistratura accionada indicó que dio contestación al requerimiento del actor (de revisión de la sentencia condenatoria y copias del expediente), observó que «guardó silencio respecto de la procedencia o no de la solicitud de copias», por lo que ordenó «responda en debida forma».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, quien reiteró su inconformidad con el fallo del tribunal accionado que lo condenó, insistiendo en que no hubo una adecuada valoración probatoria y que es inocente, ya que todo se trató de «un falso positivo» de la fiscalía, pues se adoptó una decisión «con base en normas inexistentes o inconstitucionales (sic)». De otro lado, manifestó que si fue notificado del auto del 27 de julio de 2022 (la respuesta del Tribunal Superior de Bogotá al derecho de petición) y que recibió un «paquete» el 20 de febrero de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, vulneró las prerrogativas por aquél denunciadas al condenarlo a 380 meses de prisión por el delito de «secuestro extorsivo agravado» (fallo de 12 de septiembre de 2013) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
Para esta Corte está claro que la controversia propuesta por el accionante frente a la sentencia que lo condenó, dictada el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en efecto, ya fue objeto de examen constitucional por la Sala de Casación Penal en sentencia STP3561-2014 del 20 de marzo de 2014 y en impugnación por esta Sala en providencia STC5495-2014 de 6 de mayo, ambas desestimatorias del resguardo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, circunstancia que impide reabrir nuevamente el debate.
Es por ello que, a ninguna otra conclusión diferente a la inferida por la Sala de origen puede arribarse, en tanto que, ciertamente, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales que evidencian el indebido ejercicio del auxilio, de donde surge nítida la improcedencia de la posterior actuación de similar naturaleza, comoquiera que,
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, rad. 2012-00517-01 y STC 12 feb. 2015, rad. 00213-00, citadas en STC20164-2017).
Y es que la reiteración de la acción se deduce con facilidad a partir de los antecedentes fácticos y la problemática expuesta en que se sustentó la primera, compendiados por esta Sala (en sede de impugnación) así:
«(…) Señala como contraria a sus garantías la sentencia de segunda instancia que revocó la absolutoria de primera y en su lugar lo condenó a trescientos ochenta (380) meses de prisión por secuestro extorsivo.
3.- Soporta la solicitud en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5):
3.1.- Que el delito investigado no tuvo ocurrencia y se trató de un plan perpetrado por la misma víctima para obtener un provecho económico de su progenitora.
3.2.- Que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de esta ciudad no encontró demostrado el ilícito y lo absolvió (febrero 18 de 2013).
3.3.- Que el ad-quem infirmó la anterior decisión en sede de alzada y le impuso la sanción referida (septiembre 12 del mismo año).
3.4.- Que la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho porque valoró indebidamente las pruebas que dan cuenta de su inocencia.
4.- Pide dejar sin efecto el pronunciamiento de segunda instancia y ratificar el de primera (folio 6)».
De manera que, nótese, la demanda confrontada concuerda con la actual en todos sus puntos, siendo esta última una evidente reiteración de la primera, sin que se observen hechos nuevos o pretensiones sobrevinientes que eventualmente desvirtúen el ejercicio temerario de la acción.
Así las cosas, como se anticipó, dado que la presente protección concuerda en su esencia fáctica, núcleo temático y pretensiones con la aquí referenciada, resulta claro el abuso del instrumento constitucional al verificarse los presupuestos destacados por la jurisprudencia en cita.
Sobre el paralelismo de acciones constitucionales la Corte ha dicho que:
«(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
Por lo discurrido, se ratificará la inviabilidad de la queja constitucional.
4. De la sanción por temeridad.
Pese a la clara duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.
Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación (STP3561-2014 y STC5495-2014), en lo que tiene que ver con la queja planteada contra la decisión condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre de 2013, proceso penal radicado nº 2009-00050; sin que hayan variado sustancialmente el contenido de los reclamos entre el amparo incoado con anterioridad y el que en esta oportunidad se invoca.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 18 de abril de 2023 – Ingreso al despacho del ponente, 19 de abril de 2023.