STC4035 2023

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STC4035-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4035-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00259-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  16 de febrero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  Elizabeth  Salcedo Gordon  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  el Juzgado  Doce Laboral del Circuito de esa ciudad,  la Cruz Roja Colombiana – Seccional Atlántico y las  partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2012-00056.  

ANTECEDENTES  

1.          La  solicitante,  obrando  en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos fundamentales a  la igualdad,  «estabilidad  laborar reforzada,  (…)  fuero de salud,  (…) [y]  seguridad social»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Elizabeth Salcedo  Gordon promovió  ordinario laboral contra la  Cruz Roja Colombiana Seccional Atlántico,  en  procura de que se declarara «la  existencia de un contrato de trabajo a término indefinido  entre ellas, en el cargo de enfermera jefe, labor que desempeñó  desde el 26 de agosto de 1995 hasta el 15 de abril de 2011 (…)  y  fue despedida sin justa causa, aún en conocimiento de las  limitaciones físicas adquiridas durante la relación  laboral»;  y  en  consecuencia, pidió el reintegro y el pago de «salarios,  primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses dejados  de percibir»2;  cuyo correspondió  al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien absolvió  a la allí querellada.  

Posteriormente,  al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo fallado por el a  quo, en  tanto advirtió que la actora «se  encontraba temporalmente un estado de discapacidad que le impedía  realizar sus funciones a cabalidad, y en lugar de sujetarse a las  recomendaciones médicas, el empleador despidió a la  accionante sin justa causa»,  por  lo que accedió a lo pretendido.  

Inconforme,  la  Cruz Roja Colombiana Seccional Atlántico  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4: (i)  casó la determinación del ad  quem,  pues  no evidenció que «la  demandante sea sujeto de especial protección, de conformidad  con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993»  y,  (ii)  en sede de instancia, confirmó lo dispuesto por el estrado de  primer grado.  

3.  Pretende que, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, se  «tome  la decisión que en derecho y justicia corresponda».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente del fallo confutado se remitió  a las consideraciones expuestas en el mismo, y manifestó que  «la sentencia, siguió el precedente dictado  por la Sala de Casación Laboral, justificó  razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó  la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar  como erradas».  

2.        La  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  relievó que  «no  se observa que el proceso estuviere viciado de nulidad. Tampoco se  advierte la presencia de una violación de la ley sustancial,  incluida la Constitución. Y, no hay constancia de que se haya  inducido en error a los juzgadores, de modo tal que la solicitud está  llamada al fracaso».  

3.        El  despacho Doce Laboral del Circuito de esa ciudad realizó un  recuento de lo sucedido en el juicio.  

4.        La  Cruz  Roja Colombiana Seccional Atlántico  arguyó que «el  hecho de que los [estrados]  accionados no hayan acogido [los]  argumentos [de  la tutelante]  no implica que la decisión judicial sea arbitraria o sin  fundamento, siendo evidente que las consideraciones (…) lejos  se encuentran de ser desproporcionadas (…) o con yerros  protuberantes».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «la  decisión cuestionada  contiene  argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, (…)  fundó  su postura en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  destacando que «el  síndrome del túnel carpiano aparece recogido de forma  expresa en el cuadro de enfermedades profesionales del Sistema de  Seguridad Social (…)  Recientemente  el tribunal estimó, en su sentencia de 11 de febrero de 2020,  que  [dicha  enfermedad]  era contingencia profesional, [razón  por la cual]  solicita una revisión de grado por agravamiento para obtener  la absoluta o la gran invalidez, de acuerdo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por la gestora (SL3839-2022,  8 nov.), por  cuanto casó la determinación del tribunal  y, en sede de instancia, ratificó la decisión  desestimatoria del juzgado a  quo,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  (i)  infirmó  lo dispuesto por el ad  quem,  pues no evidenció que «la  demandante sea sujeto de especial protección, de conformidad  con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993»  y,  (ii)  en  sede de instancia, confirmó la sentencia absolutoria de primer  grado,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el conjuntamente los dos cargos formulados: (i)  «por  la vía  directa  y en la modalidad de interpretación errónea de los  artículos 1, 5, 26 y 31 de la ley 361 de 1997»;  y,  (ii)  por la senda  indirecta  «en  la modalidad de aplicación indebida de los artículos  denunciados en el ataque anterior a excepción del 31 de la Ley  361 de 1997»;  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  problema  jurídico  que debe abordar la Sala se orienta a determinar si se equivocó  el juez plural al declarar la configuración de la estabilidad  laboral reforzada a favor de la trabajadora, a partir de la  existencia de recomendaciones médicas sin incapacidad ni  calificación de pérdida de capacidad laboral a la fecha  del retiro».  

Respecto  de la  protección especial para las personas en situación de  discapacidad, precisó que  «la  Corte ha orientado que (…)  la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud constituye  un límite especial a la libertad de despido unilateral con que  cuentan los empleadores. Su fundamento abarca, además de la  norma constitucional ya indicada [artículo  13 de la Constitución Política],  otras del mismo orden que propenden por la conservación del  empleo y por la prohibición de la discriminación en  razón de la existencia de cualquier limitación física  o sensorial».  

Luego,  señaló  que «las  enfermedades registradas en las historias clínicas, las  incapacidades o incluso las recomendaciones médicas, en  principio, son insuficientes para acreditar la  limitación  objeto de salvaguarda, pues, para que opere la protección del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrarse que el  trabajador se encuentra en una de las siguientes hipótesis:  «[…]  a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida  de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al  25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad  laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50  %».  Negrilla fuera de texto.  

En  ese orden y de conformidad con la providencia SL711-2021,  24 feb., estableció  que «entender  el fuero en comento a partir del concepto de enfermedad o  recomendación médica, como lo plantea la censura,  carente de una graduación racional, desdibuja su objetivo,  porque conduce a la consolidación de más obstáculos  en la obtención de empleo para aquellas personas que, por sus  condiciones anatómicas y funcionales, independientemente de  que tengan o no incidencia en el desempeño de su labor,  pudieran ser excluidas del mundo laboral, por constituirse esa sola  circunstancia en una limitación de las facultades generales  del empleador».  

A continuación,  estudió las  recomendaciones emitidas por el médico tratante y coligió  que «[e]n  ninguno de los anteriores documentos se evidencia que la demandante  sea sujeto de especial protección, de conformidad con el  artículo 26 de la Ley 100 de 1993».  

Agregó  que:  

«[A]  pesar de que podría sacarse del debate el hecho de que existen  unos documentos médicos que dan cuenta de una patología  y unas recomendaciones médicas, de  ellas no se obtuvo un dictamen sobre su grado de incidencia en la  salud del trabajador, tal circunstancia, por sí sola, no es  suficiente para tener por demostrada una  afectación relevante al estado de salud que impida el  desempeño normal de las actividades que venía  ejerciendo y  que conduzca a tenerla como titular de la garantía analizada.  

(…)  los destinatarios del fuero de conservación del empleo son  únicamente aquellos trabajadores que tienen una limitación  igual o superior al 15 % de su pérdida de capacidad  laboral, independientemente del origen que se tenga, o quienes, por  lo menos, ante la ausencia de ese medio técnico, demuestren  contar con una limitación relevante o una «discapacidad»,  es decir, la existencia de «deficiencias» físicas,  mentales, intelectuales o sensoriales, que impidan su participación  plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las  demás personas, particularmente en el mundo del trabajo, como  lo describe el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013».  

Finalmente,  razonó que «el  Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le  enrostró el casacionista, pues lo  que verdaderamente no fue demostrado por la actora fue la condición  de capacidad diversa o discapacidad, que era su carga probatoria para  el momento del despido y, tras ello, el conocimiento del empleador  acerca de esa particular condición»  y,  en sede de instancia, confirmó la sentencia de primer grado.  

De  acuerdo con ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.  Conclusión.  

La  providencia confutada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de abril de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De acuerdo con el fallo de casación.      

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