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STC4035-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4035-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00259-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Salcedo Gordon contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, la Cruz Roja Colombiana – Seccional Atlántico y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2012-00056.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «estabilidad laborar reforzada, (…) fuero de salud, (…) [y] seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Elizabeth Salcedo Gordon promovió ordinario laboral contra la Cruz Roja Colombiana Seccional Atlántico, en procura de que se declarara «la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellas, en el cargo de enfermera jefe, labor que desempeñó desde el 26 de agosto de 1995 hasta el 15 de abril de 2011 (…) y fue despedida sin justa causa, aún en conocimiento de las limitaciones físicas adquiridas durante la relación laboral»; y en consecuencia, pidió el reintegro y el pago de «salarios, primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses dejados de percibir»2; cuyo correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, quien absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó lo fallado por el a quo, en tanto advirtió que la actora «se encontraba temporalmente un estado de discapacidad que le impedía realizar sus funciones a cabalidad, y en lugar de sujetarse a las recomendaciones médicas, el empleador despidió a la accionante sin justa causa», por lo que accedió a lo pretendido.
Inconforme, la Cruz Roja Colombiana Seccional Atlántico recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4: (i) casó la determinación del ad quem, pues no evidenció que «la demandante sea sujeto de especial protección, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993» y, (ii) en sede de instancia, confirmó lo dispuesto por el estrado de primer grado.
3. Pretende que, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, se «tome la decisión que en derecho y justicia corresponda».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del fallo confutado se remitió a las consideraciones expuestas en el mismo, y manifestó que «la sentencia, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relievó que «no se observa que el proceso estuviere viciado de nulidad. Tampoco se advierte la presencia de una violación de la ley sustancial, incluida la Constitución. Y, no hay constancia de que se haya inducido en error a los juzgadores, de modo tal que la solicitud está llamada al fracaso».
3. El despacho Doce Laboral del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.
4. La Cruz Roja Colombiana Seccional Atlántico arguyó que «el hecho de que los [estrados] accionados no hayan acogido [los] argumentos [de la tutelante] no implica que la decisión judicial sea arbitraria o sin fundamento, siendo evidente que las consideraciones (…) lejos se encuentran de ser desproporcionadas (…) o con yerros protuberantes».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «la decisión cuestionada contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, (…) fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «el síndrome del túnel carpiano aparece recogido de forma expresa en el cuadro de enfermedades profesionales del Sistema de Seguridad Social (…) Recientemente el tribunal estimó, en su sentencia de 11 de febrero de 2020, que [dicha enfermedad] era contingencia profesional, [razón por la cual] solicita una revisión de grado por agravamiento para obtener la absoluta o la gran invalidez, de acuerdo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL3839-2022, 8 nov.), por cuanto casó la determinación del tribunal y, en sede de instancia, ratificó la decisión desestimatoria del juzgado a quo, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada (i) infirmó lo dispuesto por el ad quem, pues no evidenció que «la demandante sea sujeto de especial protección, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993» y, (ii) en sede de instancia, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el conjuntamente los dos cargos formulados: (i) «por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 5, 26 y 31 de la ley 361 de 1997»; y, (ii) por la senda indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos denunciados en el ataque anterior a excepción del 31 de la Ley 361 de 1997»; el estrado encartado expuso que:
«[E]l problema jurídico que debe abordar la Sala se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al declarar la configuración de la estabilidad laboral reforzada a favor de la trabajadora, a partir de la existencia de recomendaciones médicas sin incapacidad ni calificación de pérdida de capacidad laboral a la fecha del retiro».
Respecto de la protección especial para las personas en situación de discapacidad, precisó que «la Corte ha orientado que (…) la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud constituye un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Su fundamento abarca, además de la norma constitucional ya indicada [artículo 13 de la Constitución Política], otras del mismo orden que propenden por la conservación del empleo y por la prohibición de la discriminación en razón de la existencia de cualquier limitación física o sensorial».
Luego, señaló que «las enfermedades registradas en las historias clínicas, las incapacidades o incluso las recomendaciones médicas, en principio, son insuficientes para acreditar la limitación objeto de salvaguarda, pues, para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrarse que el trabajador se encuentra en una de las siguientes hipótesis: «[…] a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %». Negrilla fuera de texto.
En ese orden y de conformidad con la providencia SL711-2021, 24 feb., estableció que «entender el fuero en comento a partir del concepto de enfermedad o recomendación médica, como lo plantea la censura, carente de una graduación racional, desdibuja su objetivo, porque conduce a la consolidación de más obstáculos en la obtención de empleo para aquellas personas que, por sus condiciones anatómicas y funcionales, independientemente de que tengan o no incidencia en el desempeño de su labor, pudieran ser excluidas del mundo laboral, por constituirse esa sola circunstancia en una limitación de las facultades generales del empleador».
A continuación, estudió las recomendaciones emitidas por el médico tratante y coligió que «[e]n ninguno de los anteriores documentos se evidencia que la demandante sea sujeto de especial protección, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 100 de 1993».
Agregó que:
«[A] pesar de que podría sacarse del debate el hecho de que existen unos documentos médicos que dan cuenta de una patología y unas recomendaciones médicas, de ellas no se obtuvo un dictamen sobre su grado de incidencia en la salud del trabajador, tal circunstancia, por sí sola, no es suficiente para tener por demostrada una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo y que conduzca a tenerla como titular de la garantía analizada.
(…) los destinatarios del fuero de conservación del empleo son únicamente aquellos trabajadores que tienen una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de capacidad laboral, independientemente del origen que se tenga, o quienes, por lo menos, ante la ausencia de ese medio técnico, demuestren contar con una limitación relevante o una «discapacidad», es decir, la existencia de «deficiencias» físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas, particularmente en el mundo del trabajo, como lo describe el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013».
Finalmente, razonó que «el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le enrostró el casacionista, pues lo que verdaderamente no fue demostrado por la actora fue la condición de capacidad diversa o discapacidad, que era su carga probatoria para el momento del despido y, tras ello, el conocimiento del empleador acerca de esa particular condición» y, en sede de instancia, confirmó la sentencia de primer grado.
De acuerdo con ello, el fallo adoptado, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 10 de abril de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De acuerdo con el fallo de casación.