STC4034 2023

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STC4034-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4034-2023  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de  marzo de 2023, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro  de la acción de tutela promovida por la  Brigada 44 S.A.S. contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La entidad gestora, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de su garantía fundamental  de debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, supuestamente vulnerada por la autoridad  convocada.  

2.   Como hechos jurídicamente relevantes para la definición  del sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  En el curso del compulsivo que Oscar Julián Sarmiento Sánchez1  inició contra la Brigada 44 S.A.S. –aquí  libelista–, en procura de obtener el importe de una letra de  cambio por valor de $143.000.000 más los intereses de mora, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dictó la orden  de apremio contra la citada entidad y Carlos Andrés Tabares  López, su representante legal, a la vez que decretó  varias cautelas, decisión que dejó en firme al desatar  la reposición.  

2.2.   Con escrito de 9 de noviembre de 20222,  la aquí actora solicitó el control de legalidad sobre  el título, con fundamento en que (i)  «no  se individualiza e identifica la empresa con su número de  identificación tributaria NIT., y mucho menos que X persona  haya actuado en nombre y representación de Brigada 44 SAS»;  y (ii)  «el  título valor sí fue suscrito por Carlos Andrés  Trabares, como persona natural, pero no fue diligenciado ni suscrito  ni aceptado en nombre en representación de la persona  jurídica, Brigada 44 SAS., a efectos de obligarla a pagar  determinada suma de dinero».  

2.3.  Sin embargo, adelantadas algunas etapas y remitido el expediente al  homólogo Segundo Civil del Circuito de esa ciudad –dada  la pérdida de competencia por la pretermisión del  término para resolver la instancia (artículo 121 del  Código General del Proceso)–, con proveído de 26  de enero de 2023, el estrado dispuso «no  dar trámite a la solicitud de control de legalidad sobre el  título valor (…),  en razón a la preclusión del término con el que  la parte demandada contaba para proponer excepciones previas, defensa  que fue ejercida en su debido momento por anterior apoderado judicial  y decidida por el juzgado mediante auto del 12 de agosto de 2022.».  

2.4.  Inconforme, la sociedad tutelante interpuso la defensa horizontal,  pero, con auto de 28 de febrero hogaño, la autoridad mantuvo  incólume su determinación, porque, entre otros  aspectos, «la  situación planteada por el representante judicial de los  demandados giraría más bien en una posible falta de  legitimación por pasiva de uno de ellos, situación  que será analizada al momento de definirse la instancia y  luego de observadas todas las garantías a las partes  procesales».  

3.    En consecuencia, pidió, en compendio,  «revocar  el numeral séptimo del auto N° 116 del 26 de enero de  2023, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira, en proceso con radicado 66001-31-03-001-2020-00155-00,  resolvió no dar trámite a la solicitud de control de  legalidad sobre el título valor que fundamentaba proceso  ejecutivo; decisión que fuese confirmada por auto N° 462  del 28 de febrero de 2023. En consecuencia, realizar control de  legalidad sobre el título valor letra de cambio LC-21110023350  que fundamentó la expedición del auto por medio del  cual se libró mandamiento de pago, y por demás, excluir  a mi representada, Brigada 44 SAS., con NIT 901206068- 4, del proceso  ejecutivo informado al no ser titular de relación jurídica  litigiosa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  despacho accionado relató las actuaciones del ejecutivo,  defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la  prosperidad del petitum,  en tanto que «lo  planteado por el acá accionante no tiene otro escenario para  ser definido que el de la sentencia que deba proferir este despacho,  luego de haberse garantizado el debido proceso a las partes  involucradas y practicadas las pruebas pertinentes y conducentes a  esclarecer tal situación».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el resguardo, toda vez que «el  proceso se encuentra en trámite y no se ha tenido  pronunciamiento definitivo sobre el mismo, por lo que, en criterio  acogido por esta Corporación2, la accionante, aún  cuenta con la posibilidad de que sus planteamientos sean dilucidados  por la juez de conocimiento, en sentencia por medio de la cual defina  la cuestión en primera instancia y como si fuera poco, también  podrán ser ventiladas ante una eventual segunda instancia, si  en cuenta se tiene, que se trata de un proceso de doble instancia por  tratarse de un asunto de mayor cuantía».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la entidad censora recurrió la precitada  providencia, porque «la  actividad comercial de Brigada 44 SAS., se ha visto gravemente  afectada por la práctica de las medidas cautelares que han  operado en su contra desde 2020 aun cuando es evidente que en el  título valor, letra de cambio LC-21110023350, no se  individualiza e identifica la empresa con su número de  identificación tributaria NIT., y mucho menos que X persona  haya actuado en nombre y representación de Brigada 44 SAS.,  así las cosas, el título ejecutivo por el que operan  las medidas cautelares, no fue diligenciado ni suscrito ni aceptado  en nombre en representación de la persona jurídica,  Brigada 44 SAS., a efectos de obligarla a pagar determinada suma de  dinero. Y es que el suscriptor del título valor debió  acreditar su condición de representante legal de Brigada 44  SAS., conforme al artículo 640 del Código de Comercio,  o cuando menos haberlo indicado dentro de la letra de cambio por la  cual se exige pago, pero ni eso ocurrió. En definitiva, la  letra de cambio estaba ausente de las condiciones exigidas en el  ordenamiento jurídico para considerarlo título  ejecutivo en contra de la sociedad comercial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo que se inició contra la Brigada 44 S.A.S. y  otro (rad. n.º 2020-00155), por haber denegado el control de  legalidad frente a la orden de apremio que allí se dictó,  pese a las supuestas «deficiencias  formales»  de la letra de cambio base del recaudo.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De  acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la  subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los  medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual  constituye incuria–, sino también porque aún  existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación  a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos,  se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en  prematuro.  

3.   Solución al caso concreto:  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que habrá de ratificarse la  denegación del resguardo, comoquiera que, de la verificación  del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1.   En  efecto, nótese que la censura de la sociedad accionante se  circunscribe a evidenciar las supuestas deficiencias formales del  título base del recaudo en el compulsivo que se ausculta, por  cuanto, grosso  modo,  se estaría adelantando el cobro respecto de aquella, aun  cuando quien suscribió el cartular no lo habría hecho  en nombre de esa sociedad, entre otros aspectos; por lo que, en su  criterio, debe efectuarse inmediatamente el control de legalidad. No  obstante, tal como acertadamente se estableció desde el primer  grado, a la fecha está pendiente de proferirse la sentencia  que defina la instancia.  

De  manera que, esa circunstancia, por sí sola, emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso  confutado –al margen de la corrección o no de decisión  criticada a través de este mecanismo–, porque se  desconocen las eventuales medidas que puedan adoptarse, incluso, al  momento de expedición del fallo pertinente, por lo que, se  itera,  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones  constitucionales, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

Aunado  a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la  oportunidad para verificar las formalidades del título  ejecutivo no concluye con la decisión del recurso de  reposición o la definición de las excepciones previas  referidas a la ineptitud de la demanda; sino que se extiende al  momento de dictar el fallo, pues, en ese escenario, el cognoscente  está llamado a volver a revisar, inclusive  de oficio,  los requisitos del instrumento base del recaudo y los parámetros  del mandamiento de pago, en razón a que:  

«Los  funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos  228 de la Constitución Política y 11 del Código  General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los  juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda  una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que  emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde  observarlas desde la panorámica propia de la estructura que  constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica  restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del  articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º  ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido»  (CSJ STC18432-2016, 15 dic., citada y reiterada en STC4808-2017,  5 abr., STC16731-2022, 15 dic., et.  al.).  

En  ese orden, como al concluir la ejecución la autoridad deberá  comprobar, una vez más, los presupuestos del instrumento de  pago, mientras  no se pronuncie de fondo   quien  el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir  la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable  que los aspectos cardinales del pleito sean puestos en discusión  de la justicia constitucional.  

3.2.   Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que  la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la  hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se  requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1  sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial  (…) que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cuyo actual cesionario es Eduardo Gaviria          Rodríguez.  

2          En el que citó como «precedente»          horizontal un fallo de la Sala Civil – Familia del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: «TSP.          ST1-0003-2022, Acta N° 002 del 12 de enero de 2022, Magistrado          Sustanciador, Carlos Mauricio García Barajas».  

      

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