STC3985 2023

ABRIL

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STC3985-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3985-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00410-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de abril de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Juan Sebastián  López Ruíz contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial  y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  entonces, «revocar  en su integridad la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…»  y, en consecuencia, «dicte  nuevamente la sentencia conforme a los criterios fijados en la ley y  en la jurisprudencia».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Con  ocasión de una queja presentada por Claudia Constanza Rivero  Betancur, para ese entonces Gerente General de Capital Salud EPS, se  tramitó un juicio disciplinario en contra del actor, pues  otorgó mandato a Juan Sebastián López Ruíz  para la representación de dicha entidad en el juicio ejecutivo  impulsado por Global Forensic Auditing Ltda., empero, si bien el 15  de febrero de 2018 se notificó personalmente del mandamiento  de pago, lo cierto es que el 6 de marzo siguiente renunció al  poder, sin adelantar ningún tipo de gestión en pro de  la defensa de su representada, pues dejó vencer el término  sin formular excepciones,  conllevando a que el 9 de marzo de 2018 se ordenara seguir adelante  con la ejecución.  

2.2.  Surtidas las etapas de rigor, el 1° de febrero de 2021 la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  dictó sentencia sancionándolo con suspensión de  6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, tras  encontrarlo responsable, de manera culposa, de la falta contemplada  en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007,  por ser la afectada una entidad pública; determinación  que, el 2 de noviembre de 2022, en sede de alzada, confirmó la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

2.3.        Por  vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la  decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió  una indebida valoración probatoria, a más que, en el  recurso de apelación manifestó que no tenía  autonomía para realizar las actuaciones de defensa jurídica  de la entidad, «argumento  que no fue tenido en cuenta por el ad quem al momento de fundamentar  la providencia»,  asimismo, porque alegó que «el  juez de primera instancia debía haber constatado la existencia  de una acción u omisión, materia que tampoco fue  abarcada correctamente»;  situaciones que fueron expuestas por 3 magistrados que salvaron voto  a la providencia criticada.  

2.4.  Anotó que «el  juez que resolvió el recurso de apelación también  ignoró las razones por las que la sanción impuesta  mediante el fallo del 1° de febrero de 2021 no cumplía con  los principios de razonabilidad, necesidad ni proporcionalidad»,  en tanto que él no contaba con autonomía que requería  para llevar los casos en nombre de Capital Salud EPS, sumado a que,  la pena no obedeció a la consecuencia jurídica de las  circunstancias fácticas analizadas en el caso.  

2.5.  Agregó que tampoco se hizo un análisis probatorio  completo y riguroso, especialmente sobre la procedencia de la sanción  de suspensión del ejercicio de la profesión, pues el ad  quem «se  limitó a repetir y confirmar la decisión en primera  instancia sin tener en cuenta el acervo probatorio ni las  motivaciones de la apelación».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el  artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 119).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria, además, la acción de          tutela no es el instrumento para insistir en los argumentos ya          estudiados por el fallador natural; que desde el punto de vista          formal, el fallo censurado satisface las exigencias contempladas en          la Ley 1123 de 2007 y desde el punto de vista material analizó          cada uno de los argumentos expuestos en la alzada y, para el caso,          la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de          dicha norma, razón por la que no puede ser constitutiva de          una vía de hecho.  

            

2. La          Procuraduría 24 Judicial II Penal manifestó que la          acción de tutela no cumple con los presupuestos de          procedibilidad, toda vez que, el fallo criticado está          debidamente argumentado y «no          resulta suficiente que se pretenda dar un alcance que no tienen los          salvamentos de voto, entendidos estos como la opinión de un          magistrado en un Tribunal que no está de acuerdo con el resto          de los magistrados, donde expone las razones por las cuales no se          comparte la decisión mayoritaria».  

            

3. La          Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá          contó las actuaciones adelantadas en esa instancia; refirió          que la salvaguarda se dirige contra la sentencia de segunda          instancia; que en el trámite adelantado se atendió el          debido proceso de las partes y la decisión allí          impartida tuvo una adecuada valoración probatoria.  

            

4. Capital          Salud EPS-S S.A.S. manifestó que ante el actuar del abogado          Juan Sebastián López Ruíz, trasladó a la          autoridad competente la presunta falta disciplinaria, conforme las          disposiciones de la Ley 1123 de 2007.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.        Con  apoyo en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda  vez que las consideraciones consignadas por el ad-quem  acusado  en la providencia del 2 de noviembre de 2022, para confirmar la  sanción impuesta al censor, no lucen arbitrarias.  

En  efecto, en dicho pronunciamiento previamente citó las normas  de procedimiento disciplinarios, entre otras, la falta endilgada  (inciso 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007),  precisó que:  

…En  el presente asunto se constató, que el profesional JUAN  SEBASTIÁN LÓPEZ RUÍZ, se le otorgó poder  y se le reconoció personería, para que representara a  Capital Salud EPS en el proceso ejecutivo No. 2017-00558-00, iniciado  por la empresa Global Forensic Auditing, adelantado ante el Juzgado  48 Civil Municipal de Bogotá, pero que el mismo no propuso  excepciones, ni realizó ninguna actuación respecto del  mandamiento de pago que se había librado en contra de la  demandada.  

Por  lo anterior, la defensora del disciplinable presentó el  recurso de apelación, debido a su inconformidad con la  decisión de primera instancia, manifestando que, “…la  quejosa Doctora Claudia Constanza Riveros Betancourt Gerente General  de Capital Salud EPS al igual que la doctora Clara Cecilia Mogollón  Lozano, quien fungió como Secretaria Jurídica de  Capital Salud EPS eran la que tenían que señalarle al  citado profesional del derecho la línea de defensa de la  institución, ya que el disciplinado Doctor López Ruíz  no contaban con la autonomía que requerían para llevar  sus casos, situación esta que, como se ha dicho lo ratificó  en su declaración la doctora Mogollón Lozano,  Secretaria Jurídica de Capital Salud EPS…”.  

Pues  bien, es de recordar que en la Constitución Política el  artículo 95, consagró el ejercicio de libertades y  derechos que implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello  que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica  comporta unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia  sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.  

Seguidamente,  en punto a la responsabilidad endilgada al actor, dijo que:  

En  el sub examine para esta Comisión Nacional, al igual que la  Seccional de Instancia deberá tener por cierto los hechos  esbozados en la queja disciplinaria y de los cuales se logró  concretar disciplinariamente por el a quo con fundamento en los demás  elementos absortos en el dossier la responsabilidad disciplinaria del  doctor JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ RUIZ con respecto a la  falta contra la debida diligencia profesional.  

En  ese sentido, esta Comisión puede inferir con grado de certeza  que el disciplinable lesionó el deber profesional, por cuanto  al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las  obligaciones que, emanadas del mismo, encargo que dejo de hacer no  presentar excepciones, ni realizar ninguna otra actuación en  aras de defender los derechos de su representada (Capital Salud EPS),  es decir, dejó vencer los términos para pronunciarse  respecto del mandamiento de pago.  

Así  las cosas, es procedente señalar que para emitir una sentencia  condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta  constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento  jurídico vigente, al igual que cumplirse dicho presupuesto  respecto de la responsabilidad del investigado, que para el caso que  no ocupa existe plena prueba de ello, con respecto a este cargo  conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de  2007.  

En  la misma antijuricidad disciplinaria incurre el abogado que deja de  hacer, esto es, que no asume el encargo con diligencia debida, no  ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace  todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma y  producto de dicho descuido se genera respuesta represiva del Estado.  

Las  conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la  jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por  cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible  adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido  como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior para  significar que cuando el abogado se compromete con una representación  judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades  procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión.  

Cobra  vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa  diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación  de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo,  haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si  posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la  obligación de atender con rigor las gestiones encomendadas,  este deber frente a una representación judicial, incumpliendo  cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra  la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en  examen. En este caso, el abogado no realizó la labor para la  cual contratado, es decir que dejo de hacer las diligencias propias  de su cargo.  

Al  no ser de recibo para esta Comisión los argumentos presentados  por el apelante en su recurso, encontrándose demostrada la  materialidad de la falta descrita en el numeral 1° del artículo  37 de la Ley 1123 de 2007; que igualmente se estableció la  antijuricidad, y la moralidad de la culpabilidad de la conducta  constitutiva de la falta, sin que se evidencie violación al  debido proceso, el derecho de defensa o alguna causal que invalide lo  actuado en el presente proceso disciplinario, esta Sala habrá  de confirmar lo atinente al reproche disciplinario formulado al  respecto por la primera instancia, al quedar establecido con fuerza  de certeza la actuación indiligente del disciplinado.  

Luego,  en punto a los principios de razonabilidad, necesidad y  proporcionalidad de la sanción impuesta, consignó que:  

En  cuanto a la sanción, la defensora de oficio del disciplinable  indicó que “la sanción impuesta al abogado López  Ruíz no responde a los principios de razonabilidad, necesidad  y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo  13 de la Ley 1123 de 2007, como equivocadamente se concluyó en  la sentencia dictada en el presente asunto, aprobada según  Acta 003 del 1 de febrero de 2021, debido que, CAPITAL SALUD EPS-S  como una empresa mixta de la que son socios el Distrito con un 89% y  Salud Total EPS con un 11%, por lo tanto, no es una entidad pública”;  dichos argumentos no los comparte esta Comisión, debido que,  el socio mayoritario es el Distrito Capital de Bogotá del  98.83% y 1.17% de Salud Total EPS, por lo tanto, la pluricitada eps  es una Entidad Pública.  

Por  lo anterior, considera esta Comisión que la sanción  interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia  con la falta endilgada y consultó los parámetros  establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es  decir, es razonada, necesaria, proporcionada, y está conforme  con los criterios de graduación de que trata el artículo  45 ibídem, pues se tuvo en cuenta la trascendencia social de  la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y el parágrafo  del artículo 43 de la mencionada ley.  

Por  lo tanto, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra  el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro faltas  de sanción, partiendo de la censura como la más leve,  pasando por la suspensión y culminando con la exclusión  como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de  manera autónoma o concurrente con la multa.  

De  igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de  proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la  conducta desplegada por JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ RUÍZ  pues descuido la gestión que le fue encomendada.  

También  se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad  o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la  impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por  la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace  relación a que un juicio, raciocinio o idea esté  conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el  caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o  expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia  o necesidad”.  

Así  mismo, es enfática esta Comisión en reiterar que esta  clase de conductas afectan de manera grave a los profesionales del  derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la  abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de  sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles  son los fines primordiales de la justicia; también afecta  gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta  que justamente en el medio humano por el que ha de propenderse  entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un  amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y  valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley  moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho.  

Y,  concluyó que:  

En  consecuencia, esta Comisión procederá a confirmar la  sanción impuesta,, pues se acompasa la misma al acierto de la  realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la  responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto,  en este caso se considera, que el comportamiento del disciplinado  dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la  medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión  con la debida diligencia profesional que le era exigible.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

En  ese orden, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

3.        Lo  anterior impone denegar el amparo pedido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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