Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3985-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3985-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00410-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Sebastián López Ruíz contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, «revocar en su integridad la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…» y, en consecuencia, «dicte nuevamente la sentencia conforme a los criterios fijados en la ley y en la jurisprudencia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Con ocasión de una queja presentada por Claudia Constanza Rivero Betancur, para ese entonces Gerente General de Capital Salud EPS, se tramitó un juicio disciplinario en contra del actor, pues otorgó mandato a Juan Sebastián López Ruíz para la representación de dicha entidad en el juicio ejecutivo impulsado por Global Forensic Auditing Ltda., empero, si bien el 15 de febrero de 2018 se notificó personalmente del mandamiento de pago, lo cierto es que el 6 de marzo siguiente renunció al poder, sin adelantar ningún tipo de gestión en pro de la defensa de su representada, pues dejó vencer el término sin formular excepciones, conllevando a que el 9 de marzo de 2018 se ordenara seguir adelante con la ejecución.
2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 1° de febrero de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia sancionándolo con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, tras encontrarlo responsable, de manera culposa, de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por ser la afectada una entidad pública; determinación que, el 2 de noviembre de 2022, en sede de alzada, confirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, a más que, en el recurso de apelación manifestó que no tenía autonomía para realizar las actuaciones de defensa jurídica de la entidad, «argumento que no fue tenido en cuenta por el ad quem al momento de fundamentar la providencia», asimismo, porque alegó que «el juez de primera instancia debía haber constatado la existencia de una acción u omisión, materia que tampoco fue abarcada correctamente»; situaciones que fueron expuestas por 3 magistrados que salvaron voto a la providencia criticada.
2.4. Anotó que «el juez que resolvió el recurso de apelación también ignoró las razones por las que la sanción impuesta mediante el fallo del 1° de febrero de 2021 no cumplía con los principios de razonabilidad, necesidad ni proporcionalidad», en tanto que él no contaba con autonomía que requería para llevar los casos en nombre de Capital Salud EPS, sumado a que, la pena no obedeció a la consecuencia jurídica de las circunstancias fácticas analizadas en el caso.
2.5. Agregó que tampoco se hizo un análisis probatorio completo y riguroso, especialmente sobre la procedencia de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión, pues el ad quem «se limitó a repetir y confirmar la decisión en primera instancia sin tener en cuenta el acervo probatorio ni las motivaciones de la apelación».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 119).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, además, la acción de tutela no es el instrumento para insistir en los argumentos ya estudiados por el fallador natural; que desde el punto de vista formal, el fallo censurado satisface las exigencias contempladas en la Ley 1123 de 2007 y desde el punto de vista material analizó cada uno de los argumentos expuestos en la alzada y, para el caso, la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de dicha norma, razón por la que no puede ser constitutiva de una vía de hecho.
2. La Procuraduría 24 Judicial II Penal manifestó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de procedibilidad, toda vez que, el fallo criticado está debidamente argumentado y «no resulta suficiente que se pretenda dar un alcance que no tienen los salvamentos de voto, entendidos estos como la opinión de un magistrado en un Tribunal que no está de acuerdo con el resto de los magistrados, donde expone las razones por las cuales no se comparte la decisión mayoritaria».
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá contó las actuaciones adelantadas en esa instancia; refirió que la salvaguarda se dirige contra la sentencia de segunda instancia; que en el trámite adelantado se atendió el debido proceso de las partes y la decisión allí impartida tuvo una adecuada valoración probatoria.
4. Capital Salud EPS-S S.A.S. manifestó que ante el actuar del abogado Juan Sebastián López Ruíz, trasladó a la autoridad competente la presunta falta disciplinaria, conforme las disposiciones de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. Con apoyo en tales premisas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que las consideraciones consignadas por el ad-quem acusado en la providencia del 2 de noviembre de 2022, para confirmar la sanción impuesta al censor, no lucen arbitrarias.
En efecto, en dicho pronunciamiento previamente citó las normas de procedimiento disciplinarios, entre otras, la falta endilgada (inciso 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007), precisó que:
…En el presente asunto se constató, que el profesional JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ RUÍZ, se le otorgó poder y se le reconoció personería, para que representara a Capital Salud EPS en el proceso ejecutivo No. 2017-00558-00, iniciado por la empresa Global Forensic Auditing, adelantado ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, pero que el mismo no propuso excepciones, ni realizó ninguna actuación respecto del mandamiento de pago que se había librado en contra de la demandada.
Por lo anterior, la defensora del disciplinable presentó el recurso de apelación, debido a su inconformidad con la decisión de primera instancia, manifestando que, “…la quejosa Doctora Claudia Constanza Riveros Betancourt Gerente General de Capital Salud EPS al igual que la doctora Clara Cecilia Mogollón Lozano, quien fungió como Secretaria Jurídica de Capital Salud EPS eran la que tenían que señalarle al citado profesional del derecho la línea de defensa de la institución, ya que el disciplinado Doctor López Ruíz no contaban con la autonomía que requerían para llevar sus casos, situación esta que, como se ha dicho lo ratificó en su declaración la doctora Mogollón Lozano, Secretaria Jurídica de Capital Salud EPS…”.
Pues bien, es de recordar que en la Constitución Política el artículo 95, consagró el ejercicio de libertades y derechos que implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica comporta unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Seguidamente, en punto a la responsabilidad endilgada al actor, dijo que:
En el sub examine para esta Comisión Nacional, al igual que la Seccional de Instancia deberá tener por cierto los hechos esbozados en la queja disciplinaria y de los cuales se logró concretar disciplinariamente por el a quo con fundamento en los demás elementos absortos en el dossier la responsabilidad disciplinaria del doctor JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ RUIZ con respecto a la falta contra la debida diligencia profesional.
En ese sentido, esta Comisión puede inferir con grado de certeza que el disciplinable lesionó el deber profesional, por cuanto al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las obligaciones que, emanadas del mismo, encargo que dejo de hacer no presentar excepciones, ni realizar ninguna otra actuación en aras de defender los derechos de su representada (Capital Salud EPS), es decir, dejó vencer los términos para pronunciarse respecto del mandamiento de pago.
Así las cosas, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, que para el caso que no ocupa existe plena prueba de ello, con respecto a este cargo conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
En la misma antijuricidad disciplinaria incurre el abogado que deja de hacer, esto es, que no asume el encargo con diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma y producto de dicho descuido se genera respuesta represiva del Estado.
Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión.
Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor las gestiones encomendadas, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En este caso, el abogado no realizó la labor para la cual contratado, es decir que dejo de hacer las diligencias propias de su cargo.
Al no ser de recibo para esta Comisión los argumentos presentados por el apelante en su recurso, encontrándose demostrada la materialidad de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; que igualmente se estableció la antijuricidad, y la moralidad de la culpabilidad de la conducta constitutiva de la falta, sin que se evidencie violación al debido proceso, el derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, esta Sala habrá de confirmar lo atinente al reproche disciplinario formulado al respecto por la primera instancia, al quedar establecido con fuerza de certeza la actuación indiligente del disciplinado.
Luego, en punto a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, consignó que:
En cuanto a la sanción, la defensora de oficio del disciplinable indicó que “la sanción impuesta al abogado López Ruíz no responde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, como equivocadamente se concluyó en la sentencia dictada en el presente asunto, aprobada según Acta 003 del 1 de febrero de 2021, debido que, CAPITAL SALUD EPS-S como una empresa mixta de la que son socios el Distrito con un 89% y Salud Total EPS con un 11%, por lo tanto, no es una entidad pública”; dichos argumentos no los comparte esta Comisión, debido que, el socio mayoritario es el Distrito Capital de Bogotá del 98.83% y 1.17% de Salud Total EPS, por lo tanto, la pluricitada eps es una Entidad Pública.
Por lo anterior, considera esta Comisión que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con la falta endilgada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria, proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, pues se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y el parágrafo del artículo 43 de la mencionada ley.
Por lo tanto, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro faltas de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa.
De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegada por JUAN SEBASTIÁN LÓPEZ RUÍZ pues descuido la gestión que le fue encomendada.
También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Así mismo, es enfática esta Comisión en reiterar que esta clase de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente en el medio humano por el que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho.
Y, concluyó que:
En consecuencia, esta Comisión procederá a confirmar la sanción impuesta,, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso se considera, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
En ese orden, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Lo anterior impone denegar el amparo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1