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STC3932-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3932-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00136-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nerio Alexander Bastidas Padilla instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- El promotor invocó la guarda del derecho de petición, para que se ordenara «a la Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, que dentro del término que el Juez Constitucional considere prudente, a realizar de manera digital la entrega de lo solicitado en el derecho de petición de fecha 30 de septiembre de 2022, así mismo, dar el debido tramite cuando no se es competente, si fuese el caso, pero, de igual forma dar el seguimiento correspondiente para que se le dé una respuesta de fondo al peticionario».
En compendio adujo que el 30 de septiembre de 2022 elevó «derecho de petición» ante la autoridad accionada, pero «a la fecha y superado el tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico (…) no ha notificado respuesta de fondo con lo solicitado (…)».
2.- El Consejo Superior de la Judicatura exigió su desvinculación, arguyendo que «actuó respecto a la solicitud de Nerio Alexander Bastidas Padilla, la cual fue radicada el 30 de septiembre de 2022», pues emitió respuesta y notificó al tutelante de la misma el 8 de noviembre de 2022 «por intermedio de la dirección nerio2905@yahoo.es».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque «la respuesta emitida por la autoridad accionada se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante (…) » y, «no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la accionante».
4.- Impugnó el actor con argumentos similares a los del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- ab initio, se anticipa la ratificación del veredicto cuestionado, por las siguientes razones.
1.1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido radicada, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva lo decidido.
1.2. En el sub judice, Nerio Bastidas acusa al Consejo Superior de la Judicatura de no haber emitido «respuesta de fondo» al «derecho de petición» que le presentó el 30 de septiembre, en el que requirió:
«1- (…) copia de las resoluciones de nombramiento en provisionalidad en la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, (Unidad ocho y nueve) esto, desde el 06 de mayo de 2022, fecha en la cual el Consejo de Estado notificó la providencia con Radicado N°.11001- 03-06-000-2021-00157-00.
2- (…) copia de las resoluciones de nombramiento en provisionalidad en la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, (Unidad dos) …
3- Copia del listado de los cargos donde indique su nomenclatura y funciones, que se encuentren con empleados nombrados en provisionalidad, indistintamente que el titular del cargo se encuentre en licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, donde se indique la dependencia, esto es: Unidad 2, 8 y 9, fecha desde la cual se encuentre ocupado por un empleado en provisionalidad, Y SE REITERA, dar respuesta de aquellos cargos cuyo titular está en propiedad pero, está ocupando otro cargo en la Rama Judicial, ya que esos cargos han sido ocupados por personal provisional, donde bien se podría nombra al suscrito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113 Superior, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos mínimos para ocuparlo (…).
4- Copia de una relación de los cargos que se encuentren en descongestión, en la Seccional de Norte de Santander y Arauca, donde se incluya la Unidad dos, ocho y nueve, así mismo, las resoluciones de nombramientos de los empleados que se encuentren nombrados en provisionalidad desde el 06 de mayo de 2022 (…).
5- (…) copia de las resoluciones de nombramiento de todos los empleados que estén nombrados de manera provisional, desde el 06 de mayo de 2022, hasta la fecha en la que se dé respuesta al presente derecho de petición, incluyendo la Unidad 2, 8 y 9 y en descongestión, de la Dirección Seccional de Norte de Santander y Arauca (…).
6- Se solicita a la Presidencia de la República si ha obtenido alguna información por parte del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al asunto de referencia N°. EXT22-00031619 y OFI22 00045488 / IDM, de fecha 11 de mayo de 2022, y si el mismo le ha realizado algún seguimiento al mismo.
7- Se solicita al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, si ha obtenido alguna información por parte del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión al asunto de referencia N°. 05EE202274540010000181, de fecha 11 de mayo de 2022, y si el mismo le ha realizado algún seguimiento al mismo».
No obstante, lo observado es que, el 8 de noviembre de esa anualidad, el Consejo exhortado, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, que prevé: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente», las remitió «por competencia» a los organismos facultados para absolverlas, en «el siguiente orden: Preguntas 1, 2, 4 y 5 Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Pregunta 3: Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ. Pregunta 6: Presidencia de la República. Pregunta 7: Ministerio del Trabajo y Seguridad Social».
Significa lo anterior que, el ente querellado se «pronunció» frente a todos los tópicos contenidos en la «petición» y luego notició al memorialista a través del correo que el mismo reportó: nerio2905@yahoo.es.
Así las cosas, que no puede endilgarse al Consejo recriminado «acción y/u omisión» que conculque o amenace garantías básicas, razón por la cual, no es posible la intervención supralegal.
2.- Como colofón, el auxilio resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS