STC3932 2023

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STC3932-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3932-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00136-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Nerio Alexander Bastidas Padilla instauró  contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor invocó la guarda del derecho de petición,  para  que se ordenara «a  la Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura,  que dentro del término que el Juez Constitucional considere  prudente, a realizar de manera digital la entrega de lo solicitado en  el derecho de petición de fecha 30 de septiembre de 2022, así  mismo, dar el debido tramite cuando no se es competente, si fuese el  caso, pero, de igual forma dar el seguimiento correspondiente para  que se le dé una respuesta de fondo al peticionario».  

En  compendio adujo que el 30 de septiembre de 2022 elevó «derecho  de petición» ante  la autoridad accionada, pero «a  la fecha y superado el tiempo estipulado en el ordenamiento jurídico  (…) no ha notificado respuesta de fondo con lo solicitado  (…)».  

2.-  El  Consejo Superior de la Judicatura  exigió  su desvinculación, arguyendo que «actuó  respecto a la solicitud de Nerio Alexander Bastidas Padilla, la cual  fue radicada el 30 de septiembre de 2022»,  pues emitió respuesta y notificó al tutelante de la  misma el 8 de noviembre de 2022 «por  intermedio de la dirección nerio2905@yahoo.es».  

3.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque «la  respuesta emitida por la autoridad accionada se ajusta a los  preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar  el derecho fundamental de petición y debido proceso del  accionante (…)  » y,  «no  puede  el  Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las  autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las  reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no  lo pedido, según los intereses de la accionante».  

4.-  Impugnó el actor con argumentos similares a los del escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  ab  initio,  se anticipa la ratificación del veredicto cuestionado, por las  siguientes razones.  

1.1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido radicada, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo instado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De  suerte, que, la «contestación»  que se ofrezca debe cumplir estos requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro del lapso previsto en el  ordenamiento jurídico;  (ii)  Resolver  de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva lo decidido.  

1.2.  En el sub  judice,  Nerio Bastidas acusa  al  Consejo Superior de la Judicatura de no haber emitido «respuesta  de fondo»  al «derecho  de petición»  que le presentó el 30 de septiembre, en el que requirió:  

«1-  (…) copia de las resoluciones de nombramiento en  provisionalidad en la Rama Judicial – Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander y Arauca, (Unidad ocho y nueve)  esto, desde el 06 de mayo de 2022, fecha en la cual el Consejo de  Estado notificó la providencia con Radicado N°.11001-  03-06-000-2021-00157-00.  

2-  (…) copia de las resoluciones de nombramiento en  provisionalidad en la Rama Judicial – Dirección  Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y  Arauca, (Unidad dos) …  

3-  Copia del listado de los cargos donde indique su nomenclatura y  funciones, que se encuentren con empleados nombrados en  provisionalidad, indistintamente que el titular del cargo se  encuentre en licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama  Judicial, donde se indique la dependencia, esto es: Unidad 2, 8 y 9,  fecha desde la cual se encuentre ocupado por un empleado en  provisionalidad, Y SE REITERA, dar respuesta de aquellos cargos cuyo  titular está en propiedad pero, está ocupando otro  cargo en la Rama Judicial, ya que esos cargos han sido ocupados por  personal provisional, donde bien se podría nombra al suscrito,  para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 113  Superior, siempre y cuando éste cumpla con los requisitos  mínimos para ocuparlo (…).  

4-  Copia de una relación de los cargos que se encuentren en  descongestión, en la Seccional de Norte de Santander y Arauca,  donde se incluya la Unidad dos, ocho y nueve, así mismo, las  resoluciones de nombramientos de los empleados que se encuentren  nombrados en provisionalidad desde el 06 de mayo de 2022 (…).  

5-  (…) copia de las resoluciones de nombramiento de todos los  empleados que estén nombrados de manera provisional, desde el  06 de mayo de 2022, hasta la fecha en la que se dé respuesta  al presente derecho de petición, incluyendo la Unidad 2, 8 y 9  y en descongestión, de la Dirección Seccional de Norte  de Santander y Arauca (…).  

6-  Se solicita a la Presidencia de la República si ha obtenido  alguna información por parte del Consejo Superior de la  Judicatura con ocasión al asunto de referencia N°.  EXT22-00031619 y OFI22 00045488 / IDM, de fecha 11 de mayo de 2022, y  si el mismo le ha realizado algún seguimiento al mismo.  

7-  Se solicita al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, si ha  obtenido alguna información por parte del Consejo Superior de  la Judicatura con ocasión al asunto de referencia N°.  05EE202274540010000181, de fecha 11 de mayo de 2022, y si el mismo le  ha realizado algún seguimiento al mismo».  

No  obstante, lo observado es que, el 8 de noviembre de esa anualidad, el  Consejo exhortado, de conformidad con el artículo 21 de la ley  1755 de 2015, que prevé: «Si  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará. Los términos para decidir o responder  se contarán a partir del día siguiente a la recepción  de la Petición por la autoridad competente», las  remitió «por  competencia»  a los organismos facultados para absolverlas, en  «el  siguiente orden: Preguntas 1, 2, 4 y 5 Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta. Pregunta 3: Unidad  de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial -DEAJ. Pregunta 6: Presidencia de la  República. Pregunta 7: Ministerio del Trabajo y Seguridad  Social».  

Significa  lo anterior que, el ente querellado se «pronunció»  frente a todos los tópicos contenidos en la «petición»  y luego notició al memorialista a través del correo que  el mismo reportó: nerio2905@yahoo.es.  

Así  las cosas, que no puede endilgarse al Consejo recriminado «acción  y/u omisión»  que conculque o amenace garantías básicas, razón  por la cual, no es posible la intervención supralegal.  

2.-  Como  colofón, el auxilio resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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