STC3591 2023

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STC3591-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3591-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01343-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Juan Carlos Gil  Cristancho contra la Sala de Casación Penal,  trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en el recurso de  revisión con radicado N° 55346 y en el proceso penal con  N° 2014-00046-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

Del  examen del extenso escrito de tutela y de los soportes allegados, se  establece que contra el accionante se adelantó un proceso  penal porque actuó como abogado de varios docentes de  distintas zonas del país en un «proceso  ordinario contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL,  a fin de conseguir para sus representados el reconocimiento ilegal  -por no cumplir los requisitos para ello, estar vinculados al  Ministerio de Educación Nacional, algunos no habían  laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y otros ni  siquiera eran profesores – de la pensión gracia, así  como el pago de mesadas atrasadas e intereses moratorios derivados de  la misma prestación, a lo cual accedió el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante providencia del  21 de junio de 2005»,  y asimismo, actúo como su apoderado en el trámite  ejecutivo seguido a continuación.  

Mediante  sentencia de 30 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito de Bogotá condenó al accionante a 110  meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  la abogacía por 9 años, 1 mes y 27 días, al  encontrarlo responsable en calidad de determinador de los delitos de  peculado por apropiación agravado por la cuantía y  prevaricato por acción.  

Apelada  esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, en fallo de 13 de diciembre de 2018, modificó la  decisión apelada para decretar la cesación del  procedimiento por prescripción de la acción penal  respecto del prevaricato y redosificar la pena de prisión,  fijándola en 100 meses, y la inhabilitación del  ejercicio de la profesión, en 8 años, 3 meses y 28  días, providencia que el accionante recurrió en  casación, no obstante, la demanda fue inadmitida en auto  AP4373 de 25 de septiembre de 2019.  

El  solicitante interpuso reposición contra el anterior  pronunciamiento, pero la Sala accionada, en auto AP3871 de 25 de  agosto de 2022, decidió no reponerlo.  

El  accionante reprocha esa última determinación, toda vez  que considera que con la misma se incurrió en vía de  hecho, pues asegura, en concreto, que (i) se dio por sentado que  debía allegar los documentos que se tuvieron como faltantes,  (ii) se relegaron sus argumentos para sustentar la configuración  de la causal aducida y, (iii) se desconoció que la sentencia  del ad  quem en  el proceso penal contraría «los  Artículos 2, 4, 25, 48, 53, 122, 305.7, 315.7, 320 y 328 de la  Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte  Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-614 de 2009  y C-679 de 2011»,  pues de haberse tenido en cuenta tales preceptos y fallos, la  decisión penal habría sido distinta, ya que los mismos  establecen los requisitos para «ostentar  la calidad de servidores públicos (docentes)»,  condición que cumplían todos sus representados.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que «se  declare la nulidad del Auto de fecha 25 de agosto de 2022 proferido  por la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia  Sala Penal y en su lugar se le ordene a dicha corporación que  admita el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia  del Tribunal Superior de Bogotá– Sala Penal de fecha 13  de diciembre de 2018».  

3.  La Sala de Casación Penal, en auto de 23 de septiembre de  2022, remitió la acción de tutela a esta Sala por  competencia, trámite que fue recibido por el 30 de marzo de  2023, a las 5:59 p.m.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  las actuaciones adelantadas en el proceso penal y destacó que  los reparos del accionante en el presente amparo, «se  dirigen a cuestionar los motivos por los cuales el órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria inadmitió la  demanda de revisión formulada contra la providencia dictada  por [ese]  Tribunal»,  por lo que señaló su falta de legitimación en la  causa por pasiva y pidió su desvinculación.  

2.  El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá,  relató los antecedentes del proceso penal seguido al actor e  indicó que respecto de este se incumplía el presupuesto  de inmediatez. Añadió que la pretensión del  accionante, en cuanto a que se anule la providencia AP3871-2022,  escapa a su competencia.  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  pidió su desvinculación, dada su falta de legitimación  por pasiva.  

4.  El Ministerio de Educación Nacional reclamó su  desvinculación, comoquiera que no tiene injerencia en las  acciones supuestamente lesivas de los derechos invocados.  

5.  La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del  proceso penal seguido al accionante e indicó que la acción  de revisión que remitió con posterioridad fue  inadmitida por incumplimiento de los requisitos, pronunciamiento  confirmado en sede de reposición, el 25 de agosto de 2022.  Advirtió que con esas decisiones no incurrió en  irregularidad alguna, pues las mismas cuentan con «suficiente  fundamentación, motivo por el cual la acción de tutela  promovida no está llamada a prosperar».  

6.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, Juan Carlos Gil Cristancho  cuestiona, de forma directa, el auto AP3871 de 25 de agosto de 2022,  mediante el cual la Sala de Casación Penal mantuvo, en sede de  reposición, la providencia AP5831-2021, pues, en síntesis,  considera que sus reclamos fueron resueltos de manera insuficiente.  

3. Fijado lo  anterior, debe advertirse que, revisada la referida providencia, no  se establece irregularidad que imponga la intervención de esta  especial jurisdicción.  

3.1 Lo anterior se  afirma, porque en la providencia  AP5831-2021  de 6 de diciembre de 2021 la  Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de  revisión presentada por el señor Gil Cristancho, aquí  accionante, contra la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal proferida  en el proceso penal que se adelantó en su contra, toda vez que  encontró, de una parte, que «no  se aportó copia de la sentencia de primera instancia, ni la  respectiva constancia de ejecutoria, omisión que determina que  la demanda formulada no puede ser admitida a trámite, por  incumplir las exigencias generales requeridas»  y, porque además, el actor «de  ninguna manera se ocupa de demostrar el cumplimiento de alguno de los  supuestos fácticos que definen la actualización de la  referida causal».  

Sobre esto último,  señaló que el solicitante se limitó a plantear  que la sentencia del Tribunal Superior estaría «viciada  de nulidad»  al ignorar «los  artículos 2, 91, 122, 305.7 y 315.7 de la Constitución  Nacional, así como la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, Consejo de Estado y de esta Sala, llamados a regular  en su criterio el caso, los cuales, de haber sido aplicados, habrían  determinado que el procesado hubiera sido absuelto por el delito de  peculado por apropiación agravado, planteamientos que nada  tienen que ver con la hipótesis de revisión invocada,  ni con ninguna otra»,  pues la causal 6ª del artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal, señala que la acción de revisión  procede cuando «mediante  pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el  criterio jurídico que sirvió para sustentar la  sentencia condenatoria»,  supuesto en el que es necesario, según la jurisprudencia de la  Sala especializada, «(i)  identificar la regla jurídica aplicada en la sentencia cuya  revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del  nuevo criterio jurídico adoptado por la Sala y la providencia  que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos  requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado (  CSJ  AP1308/2021 de 14 de abril, CSJ AP2889/2020 de 28 de octubre, entre  otras)»,  no  obstante, el recurrente nada de lo anterior realizó.  

Con todo, señaló  la Sala de Casación accionada que, en realidad, la pretensión  del actor «no  es otra que reabrir una discusión sobre la tipicidad de la  conducta por la cual fue condenado (…) en condición de  determinador del delito de peculado por apropiación agravado,  debate que ya se dio en las instancias y que no es posible revivir en  sede de revisión».  

3.2 El señor  Juan Carlos Gil Cristancho recurrió en reposición la  anterior providencia, y alegó que no resultaba necesario  aportar «copia  de la sentencia de primera instancia y la correspondiente constancia  de ejecutoria, pues esta falencia puede superarse al acudir a la  página web de la Rama Judicial para establecer que el fallo  reprobado está ejecutoriado».  

Adicionalmente,  insistió en que sus argumentos para sostener que la sentencia  acusada del ad  quem estaba  «viciada  de nulidad»,  resultaban suficientes para la configuración de la causal  aducida, más aún si se tenía en cuenta que con  el fallo del Tribunal se incurrió en prevaricato.  

3.3  La Sala de  Casación Penal en el auto AP3871 de 25 de agosto de 2022,  materia de este amparo, resolvió no reponer la providencia  recurrida al no encontrar mérito para hacerlo, puesto que, el  recurso de reposición no estaba contemplado para la  subsanación de «falencias  de la solicitud de revisión»,  en cuanto a los documentos no aportados y, porque además, en  la demanda de revisión de ningún modo se sustentó  la causal esgrimida, en orden a acreditar los supuestos exigidos para  su procedencia.  

Sobre esto último,  aseguró la Sala accionada que el recurso de reposición  interpuesto no explicaba los posibles errores en los que se incurrió  al inadmitir la citada demanda, pues el recurrente tan solo se limitó  a replicar los argumentos insertos en ella, argumentación que,  insistió «nada  tenía que ver con la hipótesis de revisión  invocada, ni con ninguna otra prevista en el plexo procesal, y solo  se orientaba a reabrir la discusión sobre la tipicidad de la  conducta por la cual se profirió condena, lo cual devenía  impertinente en el trámite de la acción».  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los  razonamientos de la Sala de Casación Penal, pues esa autoridad  definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas  y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la argumentación  del recurrente, aquí accionante, quien además de no  aportar los documentos que la accionada estimó necesarios,  omitió plantear adecuadamente la causal alegada y acreditar  los presupuestos exigidos para su configuración, por lo tanto,  nada indica que la inadmisión de la demanda de revisión  y la confirmación de ese pronunciamiento, contengan  irregularidad.  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Juan Carlos Gil Cristancho contra la Sala de Casación Penal.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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