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STC3591-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3591-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01343-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Carlos Gil Cristancho contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el recurso de revisión con radicado N° 55346 y en el proceso penal con N° 2014-00046-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del examen del extenso escrito de tutela y de los soportes allegados, se establece que contra el accionante se adelantó un proceso penal porque actuó como abogado de varios docentes de distintas zonas del país en un «proceso ordinario contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a fin de conseguir para sus representados el reconocimiento ilegal -por no cumplir los requisitos para ello, estar vinculados al Ministerio de Educación Nacional, algunos no habían laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y otros ni siquiera eran profesores – de la pensión gracia, así como el pago de mesadas atrasadas e intereses moratorios derivados de la misma prestación, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante providencia del 21 de junio de 2005», y asimismo, actúo como su apoderado en el trámite ejecutivo seguido a continuación.
Mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante a 110 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 9 años, 1 mes y 27 días, al encontrarlo responsable en calidad de determinador de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía y prevaricato por acción.
Apelada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 13 de diciembre de 2018, modificó la decisión apelada para decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del prevaricato y redosificar la pena de prisión, fijándola en 100 meses, y la inhabilitación del ejercicio de la profesión, en 8 años, 3 meses y 28 días, providencia que el accionante recurrió en casación, no obstante, la demanda fue inadmitida en auto AP4373 de 25 de septiembre de 2019.
El solicitante interpuso reposición contra el anterior pronunciamiento, pero la Sala accionada, en auto AP3871 de 25 de agosto de 2022, decidió no reponerlo.
El accionante reprocha esa última determinación, toda vez que considera que con la misma se incurrió en vía de hecho, pues asegura, en concreto, que (i) se dio por sentado que debía allegar los documentos que se tuvieron como faltantes, (ii) se relegaron sus argumentos para sustentar la configuración de la causal aducida y, (iii) se desconoció que la sentencia del ad quem en el proceso penal contraría «los Artículos 2, 4, 25, 48, 53, 122, 305.7, 315.7, 320 y 328 de la Constitución Nacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentencia C-335 de 2008, C-621 de 2015, C-614 de 2009 y C-679 de 2011», pues de haberse tenido en cuenta tales preceptos y fallos, la decisión penal habría sido distinta, ya que los mismos establecen los requisitos para «ostentar la calidad de servidores públicos (docentes)», condición que cumplían todos sus representados.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó que «se declare la nulidad del Auto de fecha 25 de agosto de 2022 proferido por la Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal y en su lugar se le ordene a dicha corporación que admita el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá– Sala Penal de fecha 13 de diciembre de 2018».
3. La Sala de Casación Penal, en auto de 23 de septiembre de 2022, remitió la acción de tutela a esta Sala por competencia, trámite que fue recibido por el 30 de marzo de 2023, a las 5:59 p.m.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló las actuaciones adelantadas en el proceso penal y destacó que los reparos del accionante en el presente amparo, «se dirigen a cuestionar los motivos por los cuales el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria inadmitió la demanda de revisión formulada contra la providencia dictada por [ese] Tribunal», por lo que señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación.
2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, relató los antecedentes del proceso penal seguido al actor e indicó que respecto de este se incumplía el presupuesto de inmediatez. Añadió que la pretensión del accionante, en cuanto a que se anule la providencia AP3871-2022, escapa a su competencia.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- pidió su desvinculación, dada su falta de legitimación por pasiva.
4. El Ministerio de Educación Nacional reclamó su desvinculación, comoquiera que no tiene injerencia en las acciones supuestamente lesivas de los derechos invocados.
5. La Sala de Casación Penal relató los antecedentes del proceso penal seguido al accionante e indicó que la acción de revisión que remitió con posterioridad fue inadmitida por incumplimiento de los requisitos, pronunciamiento confirmado en sede de reposición, el 25 de agosto de 2022. Advirtió que con esas decisiones no incurrió en irregularidad alguna, pues las mismas cuentan con «suficiente fundamentación, motivo por el cual la acción de tutela promovida no está llamada a prosperar».
6. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Carlos Gil Cristancho cuestiona, de forma directa, el auto AP3871 de 25 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala de Casación Penal mantuvo, en sede de reposición, la providencia AP5831-2021, pues, en síntesis, considera que sus reclamos fueron resueltos de manera insuficiente.
3. Fijado lo anterior, debe advertirse que, revisada la referida providencia, no se establece irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1 Lo anterior se afirma, porque en la providencia AP5831-2021 de 6 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el señor Gil Cristancho, aquí accionante, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal proferida en el proceso penal que se adelantó en su contra, toda vez que encontró, de una parte, que «no se aportó copia de la sentencia de primera instancia, ni la respectiva constancia de ejecutoria, omisión que determina que la demanda formulada no puede ser admitida a trámite, por incumplir las exigencias generales requeridas» y, porque además, el actor «de ninguna manera se ocupa de demostrar el cumplimiento de alguno de los supuestos fácticos que definen la actualización de la referida causal».
Sobre esto último, señaló que el solicitante se limitó a plantear que la sentencia del Tribunal Superior estaría «viciada de nulidad» al ignorar «los artículos 2, 91, 122, 305.7 y 315.7 de la Constitución Nacional, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y de esta Sala, llamados a regular en su criterio el caso, los cuales, de haber sido aplicados, habrían determinado que el procesado hubiera sido absuelto por el delito de peculado por apropiación agravado, planteamientos que nada tienen que ver con la hipótesis de revisión invocada, ni con ninguna otra», pues la causal 6ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, señala que la acción de revisión procede cuando «mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria», supuesto en el que es necesario, según la jurisprudencia de la Sala especializada, «(i) identificar la regla jurídica aplicada en la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido y alcance del nuevo criterio jurídico adoptado por la Sala y la providencia que lo contiene, y (iii) demostrar que se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva doctrina al caso juzgado ( CSJ AP1308/2021 de 14 de abril, CSJ AP2889/2020 de 28 de octubre, entre otras)», no obstante, el recurrente nada de lo anterior realizó.
Con todo, señaló la Sala de Casación accionada que, en realidad, la pretensión del actor «no es otra que reabrir una discusión sobre la tipicidad de la conducta por la cual fue condenado (…) en condición de determinador del delito de peculado por apropiación agravado, debate que ya se dio en las instancias y que no es posible revivir en sede de revisión».
3.2 El señor Juan Carlos Gil Cristancho recurrió en reposición la anterior providencia, y alegó que no resultaba necesario aportar «copia de la sentencia de primera instancia y la correspondiente constancia de ejecutoria, pues esta falencia puede superarse al acudir a la página web de la Rama Judicial para establecer que el fallo reprobado está ejecutoriado».
Adicionalmente, insistió en que sus argumentos para sostener que la sentencia acusada del ad quem estaba «viciada de nulidad», resultaban suficientes para la configuración de la causal aducida, más aún si se tenía en cuenta que con el fallo del Tribunal se incurrió en prevaricato.
3.3 La Sala de Casación Penal en el auto AP3871 de 25 de agosto de 2022, materia de este amparo, resolvió no reponer la providencia recurrida al no encontrar mérito para hacerlo, puesto que, el recurso de reposición no estaba contemplado para la subsanación de «falencias de la solicitud de revisión», en cuanto a los documentos no aportados y, porque además, en la demanda de revisión de ningún modo se sustentó la causal esgrimida, en orden a acreditar los supuestos exigidos para su procedencia.
Sobre esto último, aseguró la Sala accionada que el recurso de reposición interpuesto no explicaba los posibles errores en los que se incurrió al inadmitir la citada demanda, pues el recurrente tan solo se limitó a replicar los argumentos insertos en ella, argumentación que, insistió «nada tenía que ver con la hipótesis de revisión invocada, ni con ninguna otra prevista en el plexo procesal, y solo se orientaba a reabrir la discusión sobre la tipicidad de la conducta por la cual se profirió condena, lo cual devenía impertinente en el trámite de la acción».
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos de la Sala de Casación Penal, pues esa autoridad definió el asunto bajo su conocimiento atendiendo a las normas y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta la argumentación del recurrente, aquí accionante, quien además de no aportar los documentos que la accionada estimó necesarios, omitió plantear adecuadamente la causal alegada y acreditar los presupuestos exigidos para su configuración, por lo tanto, nada indica que la inadmisión de la demanda de revisión y la confirmación de ese pronunciamiento, contengan irregularidad. (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Juan Carlos Gil Cristancho contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS