Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3590-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC3590-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00313-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Helena Bunch de Lucio frente a la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la tutela que instauró contra el Juzgado 05 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Juzgado 35 Civil del Circuito y Juzgado 32 de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en los procesos 11001-31-03-035-2009-00436-00 y 11001-31-10-013-2010-00034-00.
ANTECEDENTES
1.- La promotora pidió que se ordene «dejar sin efecto el auto de 13 de septiembre de 2021 mediante el cual el Juzgado 5 Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Bogotá, decretó el desistimiento tácito del proceso No. 2009-0436» y, en consecuencia, se continúe el trámite de liquidación.
En sustento adujo que presentó demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito. En esa litis se profirió mandamiento de pago, donde se ordenó el embargo de los derechos sucesorales en el proceso 2010-00034 que cursa en el Juzgado 32 de Familia de esta ciudad.
El proceso fue remitido al juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, el cual mediante auto del 13 de septiembre de 2021 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. La accionante no interpuso recurso alguno contra dicho auto.
2.- El juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito y el Juzgado Treinta y Dos de Familia solicitaron denegar el amparo ya que la decisión cuestionada por la actora no es atribuible estos. Por su parte, La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución pidió rechazar la vía constitucional irrogada, ya que no ha vilipendiado los derechos fundamentales. A su vez, el juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias solicitó vedar la petición de amparo, ya que el juicio que conoció se terminó por desistimiento tácito el 13 de septiembre de 2021, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno y no existe solicitud pendiente de resolver.
3.- El a quo negó la tutela pues consideró que el amparo no cumplía con la exigencia de inmediatez.
4.- La gestora impugnó la anterior decisión, criticó que el a quo no tuvo en cuenta que el 17 de noviembre de 2022 dentro del proceso 2010-00034 se profirió un pronunciamiento donde, entre otros, se tuvo en cuenta la declaración de desistimiento tácito objeto de la litis. Por lo anterior, la actora consideró que en dicha fecha se materializó el perjuicio alegado.
CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada será ratificada, toda vez que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto desde el momento en que el proveído que declara la terminación del proceso por desistimiento tácito quedó ejecutoriado (20 sept. 2021) a la fecha de presentación del amparo (14 feb. 2023) transcurrieron casi dos años. En esta medida, sobre pasa el lapso de 6 meses que ha sido considerado como razonable por esta Corporación para acudir a esta senda excepcional.
En efecto, el auto cuestionado quedó en firme el 20 de septiembre de 2021 en concordancia con el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual las providencias adquieren esta condición «tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes (…)» situación que se presentó en la fecha referida toda vez que la accionante no recurrió la decisión notificada por estado del 14 de septiembre de 2021.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la tutelante respecto a que se debe tomar en cuenta la fecha del auto proferido en el proceso 2010-00034 (17 nov. 2022), resulta improcedente toda vez que este proveído no tiene incidencia alguna frente a la ejecutoria de la providencia que pretende sea revocada.
Sobre el requisito de inmediatez, la Sala ha enfatizado que:
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS