STC3590 2023

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STC3590-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC3590-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00313-01  

(Aprobado en  sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Helena Bunch de Lucio  frente a la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., en la tutela que instauró contra el Juzgado 05 Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, Juzgado 35 Civil del  Circuito y Juzgado 32 de Familia de la misma ciudad, extensiva a los  intervinientes en los procesos 11001-31-03-035-2009-00436-00 y  11001-31-10-013-2010-00034-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  promotora pidió que se ordene «dejar  sin efecto el auto de 13 de septiembre de 2021 mediante el cual el  Juzgado 5 Civil del Circuito de ejecución de sentencias de  Bogotá, decretó el desistimiento tácito del  proceso No. 2009-0436» y,  en consecuencia, se continúe el trámite de liquidación.  

En  sustento adujo que presentó demanda ejecutiva, la cual  correspondió por reparto al juzgado Treinta y Cinco Civil del  Circuito. En esa litis se profirió mandamiento de pago, donde  se ordenó el embargo de los derechos sucesorales en el proceso  2010-00034 que cursa en el Juzgado 32 de Familia de esta ciudad.  

El  proceso fue remitido al juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, el cual mediante auto del 13 de  septiembre de 2021 decretó la terminación del proceso  por desistimiento tácito y dispuso el levantamiento de las  medidas cautelares. La accionante no interpuso recurso alguno contra  dicho auto.  

2.-  El  juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito y el Juzgado Treinta y Dos  de Familia solicitaron denegar el amparo ya que la decisión  cuestionada por la actora no es atribuible estos. Por su parte, La  Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  pidió rechazar la vía constitucional irrogada, ya que  no ha vilipendiado los derechos fundamentales. A su vez, el juzgado  Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias solicitó  vedar la petición de amparo, ya que el juicio que conoció  se terminó por desistimiento tácito el 13 de septiembre  de 2021, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno y no existe  solicitud pendiente de resolver.  

3.-  El  a  quo  negó la tutela pues consideró que el amparo no cumplía  con la exigencia de inmediatez.  

4.-  La  gestora impugnó la anterior decisión, criticó  que el a  quo  no tuvo en cuenta que el 17 de noviembre de 2022 dentro  del proceso  2010-00034  se profirió un pronunciamiento donde, entre otros, se tuvo en  cuenta la declaración de desistimiento tácito objeto de  la litis. Por lo anterior, la actora consideró que en dicha  fecha se materializó el perjuicio alegado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La decisión impugnada será ratificada, toda vez que la  solicitud de protección constitucional no cumple con el  requisito de inmediatez, por cuanto desde el momento en que el  proveído que declara la terminación del proceso por  desistimiento tácito quedó ejecutoriado (20 sept. 2021)  a la fecha de presentación del amparo (14 feb. 2023)  transcurrieron casi dos años. En esta medida, sobre pasa el  lapso de 6 meses que ha sido considerado como razonable por esta  Corporación para acudir a esta senda excepcional.  

En  efecto, el auto cuestionado quedó en firme el 20 de septiembre  de 2021 en concordancia con el artículo 302 del Código  General del Proceso, según el cual las providencias adquieren  esta condición «tres  (3) días después de notificadas, cuando carecen de  recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto  los recursos que fueren procedentes (…)»  situación que se presentó en la fecha referida toda vez  que la accionante no recurrió la decisión notificada  por estado del 14 de septiembre de 2021.  

Ahora  bien, en cuanto al argumento de la tutelante respecto a que se debe  tomar en cuenta la fecha del  auto proferido en el proceso 2010-00034  (17 nov. 2022), resulta  improcedente toda vez que este proveído no tiene incidencia  alguna frente a la ejecutoria de la providencia que pretende sea  revocada.  

Sobre  el requisito de inmediatez, la Sala ha enfatizado que:  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC196-2021).  

Por  lo expuesto, se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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