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STC3441-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3441-2023
Radicación n.º 52001-22-13-000-2023-00023-01
(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 13 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Epifanio Segura Caicedo contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé y Promiscuo Municipal de El Charco y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, trámite al cual fue vinculada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Pasto-Coordinación de Sistemas.
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, expuso que, los despachos judiciales convocados no «publican sus decisiones en los estados electrónicos de la página habilitada para para ese fin por Rama Judicial».
3. En tal virtud, pretende que, a través de este mecanismo, se ordene a los estrados encartados «publicar todas sus actuaciones, autos y demás», en el portal dispuesto para ello.
Adicional a ello, solicitó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño «de claridad sobre la irregularidad anotada en esta tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé informó que «una vez revisada la base de datos, libros radicadores y expedientes de este despacho no se logró encontrar registro alguno del accionante, señor EPIFANIO SEGURA CAICEDO».
Adicionalmente, aseguró que dicha ciudad «cuenta con un servicio de internet y energía deficientes, por lo que el uso de las tecnologías de acuerdo con las aplicaciones que exige el Consejo Superior de la Judicatura, resulta en ocasiones imposible y pese a las gestiones para un buen servicio de internet, dado el colapso de la energía intermitente existente, el servicio digital encuentra trabas para su desarrollo, entre ellos el grupo de las publicaciones digitales».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño relievó que:
«[S]e procedió a requerir al Coordinador de Soporte Tecnológico – Seccional Pasto, para efectos de verificar si los juzgados Promiscuo Municipal de Santa Barbara de Iscuandé y Promiscuo Municipal de El Charco Nariño están efectuando la publicación de sus decisiones en los estados electrónicos.
Así las cosas, mediante informe rendido el 3 de marzo del año en curso, el Coordinador de Soporte Tecnológico indicó: “(…) Al momento se hace la prueba de acceso, encontrado las siguientes evidencias 2.1. Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco. Se observa que hay publicaciones realizadas en el año 2022 (gráfica #1), pero no hay publicaciones en el año 2023 (gráfica #2 y gráfica #3) 2.2 Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé. Se observa que no hay publicaciones en el año 2022 (gráfica #4) ni en el año 2023 (gráfica #5)”
En virtud de lo anterior, la Corporación, mediante oficio CSJNAO23-130 de la fecha, solicitó al Director del Centro de Servicios de Tumaco efectuar un seguimiento a los despachos accionados, y presentar un informe quincenal sobre la verificación del cumplimiento de este deber».
3. El estrado Promiscuo Municipal de El Charco arguyó que «previa revisión de los Libros Radicadores de asuntos Penales, Civiles, de Familia y Constitucional, NO SE ENCONTRÓ ANOTACIÓN ALGUNA en la cual se registre recepción de demanda o acción constitucional suscrita por el señor EPIFANIO SEGURA CAICEDO».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el amparo, en tanto coligió que «de los hechos narrados y probados en el proceso no se evidencia que el actor hubiere acudido ante las entidades demandadas poniendo en conocimiento la irregularidad que ahora reprocha, impidiendo con ello que tomen las medidas necesarias para corregir, si fuera del caso, la negligencia endilgada».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el recurrente para insistir en su pretensión y resaltó que «como es sabido estas publicaciones se ordenaron en un decreto presidencial, entonces siendo la orden de tal fuente emanada y no le han dado cumplimiento, no puede pensarse que si empezarán a hacerlas cuando este desconocido servidor se los solicite».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si los estrados encartados vulneraron la prerrogativa fundamental reclamada por cuanto supuestamente no realizan la publicación de estados electrónicos en el sitio web dispuesto para ello.
2. La subsidiariedad
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. Del caso concreto
En el asunto bajo estudio, el actor dirige su ataque contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé y Promiscuo Municipal de El Charco, pues a su juicio, no «publican sus decisiones en los estados electrónicos de la página (…) [de la] Rama Judicial».
Sin embargo, para la Sala las pretensiones expuestas no están llamadas a prosperar, dado que, el gestor no acreditó haber puesto en conocimiento de los accionados, las presuntas irregularidades aquí denunciadas.
En ese orden, nada obsta para que el convocante acuda directamente ante las autoridades correspondientes para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
Finalmente, tampoco se abre paso la salvaguarda como mecanismo transitorio, por cuanto para que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, se requiere que el daño «(…) revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en STC355-2023, 25 ene.), elementos determinantes que por demás acá no fueron ni siquiera alegados.
4. Conclusión
Conforme con ello, se ratificará la desestimación de primer grado, ya que la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS