STC3441 2023

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STC3441-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3441-2023  

Radicación  n.º  52001-22-13-000-2023-00023-01  

(Aprobado  en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  13 de marzo de 2023, dentro  de la acción de tutela promovida por Epifanio  Segura Caicedo contra  los Juzgados Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé  y Promiscuo Municipal de El Charco y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Nariño,  trámite al cual fue vinculada la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Seccional  Pasto-Coordinación de Sistemas.  

ANTECEDENTES  

1.        El actor,  obrando en nombre propio, invocó la protección del  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades enjuiciadas.  

2.        En síntesis,  expuso que, los despachos judiciales convocados no «publican  sus decisiones en los estados electrónicos de la página  habilitada para para ese fin por Rama Judicial».  

3.        En tal virtud,  pretende que, a través de este mecanismo, se ordene a los  estrados encartados «publicar  todas  sus actuaciones, autos y demás»,  en el portal dispuesto para ello.  

Adicional a ello,  solicitó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño  «de  claridad sobre la irregularidad anotada en esta tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.   El Juzgado  Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé  informó  que «una  vez revisada la base de datos, libros radicadores y expedientes de  este despacho no se logró encontrar registro alguno del  accionante, señor EPIFANIO SEGURA CAICEDO».  

Adicionalmente,  aseguró que dicha ciudad «cuenta  con un servicio de internet y energía deficientes, por lo que  el uso de las tecnologías de acuerdo con las aplicaciones que  exige el Consejo Superior de la Judicatura, resulta en ocasiones  imposible y pese a las gestiones para un buen servicio de internet,  dado el colapso de la energía intermitente existente, el  servicio digital encuentra trabas para su desarrollo, entre ellos el  grupo de las publicaciones digitales».  

2.  El Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño  relievó que:  

«[S]e  procedió a requerir al Coordinador de Soporte Tecnológico  – Seccional Pasto, para efectos de verificar si los juzgados  Promiscuo Municipal de Santa Barbara de Iscuandé y Promiscuo  Municipal de El Charco Nariño están efectuando la  publicación de sus decisiones en los estados electrónicos.  

Así las  cosas, mediante informe rendido el 3 de marzo del año en  curso, el Coordinador de Soporte Tecnológico indicó:  “(…) Al momento se hace la prueba de acceso, encontrado  las siguientes evidencias 2.1. Juzgado Promiscuo Municipal de El  Charco. Se observa que hay publicaciones realizadas en el año  2022 (gráfica #1), pero no hay publicaciones en el año  2023 (gráfica #2 y gráfica #3) 2.2 Juzgado Promiscuo  Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé. Se observa que  no hay publicaciones en el año 2022 (gráfica #4) ni en  el año 2023 (gráfica #5)”  

En virtud de lo  anterior, la Corporación, mediante oficio CSJNAO23-130 de la  fecha, solicitó al Director del Centro de Servicios de Tumaco  efectuar un seguimiento a los despachos accionados, y presentar un  informe quincenal sobre la verificación del cumplimiento de  este deber».  

3.        El estrado  Promiscuo  Municipal de El Charco  arguyó que «previa  revisión de los Libros Radicadores de asuntos Penales,  Civiles, de Familia y Constitucional, NO SE ENCONTRÓ ANOTACIÓN  ALGUNA en la cual se registre recepción de demanda o acción  constitucional suscrita por el señor EPIFANIO SEGURA CAICEDO».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el amparo, en tanto coligió que «de  los hechos narrados y probados en el proceso no se evidencia que el  actor hubiere acudido ante las entidades demandadas poniendo en  conocimiento la irregularidad que ahora reprocha, impidiendo con ello  que tomen las medidas necesarias para corregir, si fuera del caso, la  negligencia endilgada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el recurrente para insistir en su pretensión y  resaltó que «como  es sabido estas publicaciones se ordenaron en un decreto  presidencial, entonces siendo la orden de tal fuente emanada y no le  han dado cumplimiento, no puede pensarse que si empezarán a  hacerlas cuando este desconocido servidor se los solicite».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer preliminarmente, si la presente salvaguarda  satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo  anterior, si los estrados encartados vulneraron la prerrogativa  fundamental reclamada por cuanto supuestamente no  realizan la publicación de estados electrónicos en el  sitio web dispuesto para ello.  

2.        La  subsidiariedad  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

En  consideración a ése carácter, se ha dicho que no  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución  de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o  administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma  paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional  de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los  cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes  en dichas actuaciones.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  caso concreto  

En  el asunto bajo estudio, el actor dirige su ataque contra los Juzgados  Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé y  Promiscuo Municipal de El Charco, pues a su juicio, no «publican  sus decisiones en los estados electrónicos de la página  (…) [de  la]  Rama Judicial».  

Sin embargo, para  la Sala las pretensiones expuestas no están llamadas a  prosperar, dado  que, el gestor no acreditó haber puesto en conocimiento de los  accionados, las presuntas irregularidades aquí denunciadas.  

En ese orden, nada  obsta para que el convocante acuda directamente ante las autoridades  correspondientes para formular los requerimientos que estime  pertinentes;  ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este  mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o  diligencias que corresponden a los interesados.  

Finalmente,  tampoco  se abre paso la salvaguarda como mecanismo transitorio, por cuanto  para que se esté en presencia de un  perjuicio irremediable, se requiere que el daño «(…)  revista cierta  gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en  STC355-2023, 25 ene.), elementos  determinantes que por demás acá no fueron ni siquiera  alegados.  

4.        Conclusión  

Conforme con ello,  se ratificará la desestimación de primer grado, ya que  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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