STC3440 2023

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STC3440-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3440-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01247-00  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por “C”  contra  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “00”  de Familia de la misma ciudad, así como los intervinientes en  el incidente de desacato adelantado dentro de la salvaguarda radicada  bajo el n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada, en el  diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que en el marco de un proceso de reducción  de cuota alimentaria y regulación de visitas respecto de sus  menores hijos “M” y “S”, el Juzgado “00”  de Familia de “X” profirió sentencia el 13 de mayo  de 2022, en la que «no  tuvo en cuenta las observaciones respecto del régimen de  visitas  [ni fue] acorde  con mis solicitudes y  [se produjo] sin  valorar las pruebas allegadas al expediente».  

Que  mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2022, la Sala de  Familia del Tribunal Superior de “X”, como consecuencia  de la tutela al derecho fundamental al debido proceso invocado por  “C”, ordenó al titular del referido despacho «que  emita nuevo fallo [al  interior del pleito en mención],  tomando en consideración al momento de efectuar la valoración  en conjunto de los medios de prueba [y]  debidamente motivado».  

Que  en atención a la orden anterior, el 5 de octubre de 2022 el  juzgado «profirió  un nuevo pronunciamiento [en]  el cual solamente hizo modificación en cuanto a la reducción  de la cuota alimentaria, [pues]  en cuanto a la regulación del régimen de visitas no  hubo modificación, arguyendo que los menores residen en la  ciudad de “Y” y el padre en la ciudad de “X”»,  situación que «debió  ser modificado, en razón de que las circunstancias en que se  fundamentó, cambiaron  [por la actual residencia de los niños]».  

Que  el juzgado «tuvo  en cuenta para la no modificación del régimen de  visitas, hechos que ocurrieron con posterioridad a la expedición  de la sentencia, que el Tribunal le ordenó corregir, esto es  mayo de 2022, con lo cual, dicho sea de paso, justifica el actuar  arbitrario de la madre, quien es la que decide de forma unilateral el  traslado de los menores hacia [“Y”],  generando un nuevo problema, si se tiene en cuenta que el deseo de  los menores es vivir en “X”, con el padre, donde tienen  su arraigo»,  y que para definir la «custodia  de los menores»,  gestionó «audiencia  de conciliación»  ante el ICBF.  

Que  adelantado en su contra incidente de desacato, al rendir los  descargos «el  juez indujo en error a su superior, al hacerle creer que los menores  residen en la ciudad de “Y” como un hecho sucedido antes  de que se profiriera la sentencia objeto de corrección, esto  es mayo de 2022, por lo que el tribunal, de manera inocente y  desapercibida le halló la razón a los argumentos del  juez»,  con lo cual dicho funcionario «no  solamente desacató la orden de tutela en lo inherente a  modificar el régimen de visitas, sino que con su actuar agravó  dicho régimen, disminuyendo el tiempo de los menores con el  padre en detrimento de sus derechos y los de los menores».  

3.        Pretende  que se ordene a la colegiatura acusada, «proferir  sentencia que corrija el error en el que incurrió al haber  dado por ciertas las afirmaciones del Juzgado “00” de  Familia de “X”, en materia de regulación de  visitas, y en consecuencia [que  el juzgado proceda a]  regular[las] con fundamento en los hechos ocurridos hasta el mes de  mayo, cuando los menores vivían en la ciudad de “X”».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.          La Sala de Familia del Tribunal Superior de “X”, a  través de su Secretaría, remitió los enlaces  para acceder al expediente cuya actuación el actor cuestiona.  

2.        El  Juzgado “00” de Familia de “X”, remitió  el link  para acceder al proceso de reducción de alimentos y  reglamentación de visitas, contentivo de la decisión  objeto de crítica a través de esta senda jurídica.  

3.        El  Juez (…) de Familia de la misma capital, informó que en  ese estrado cursó proceso de custodia incoado por el acá  querellante contra “P” (rad. “2019-00000”),  culminando con sentencia del 23 de enero de 2020, «en  la cual se aprobó el acuerdo (…), consistente en  reglamentar visitas, y en cuyo desarrollo el demandante desistió  de su pretensión de custodia y cuidado personal de sus dos  menores hijos».  Pidió su desvinculación de este trámite,  comoquiera que «la  censura constitucional se orienta a cuestionar una decisión  adoptada por el Juzgado “00” de Familia de “X”».  

4.        La  Procuradora (…) Judicial II de Familia, conceptuó que  en el caso examinado  «existen  suficientes elementos para declarar improcedente la acción de  tutela»,  puesto que el juzgado atendió la orden de tutela consistente  en que «[profiriera]  “una  providencia debidamente motivada, fundamentando la conclusión  a la que llegue respecto de las pretensiones de la demanda, con  independencia de que, pudiese llegar a la misma conclusión a  la que arribó en el referido proveído”».  

5.        “P”,  demandada en el litigio ordinario criticado, desmintió la  mayoría argumentos del tutelante, concluyendo que con esta  acción «busca  (…) desobedecer lo ordenado por el señor juez; crear  para él un ambiente propicio y tratar de quitarme la custodia  de los niños o tratar de que sea una custodia compartida y eso  es imposible dado que nosotros vivimos en “Y”, mis hijos  estudian en “Y” y yo trabajo en “Y” y el hoy  accionante tiene a su pareja actual en estado de embarazo la cual por  su avanzada edad para ser mama primeriza debe mantener calma».  

6.        El  abogado (…), a quien el tribunal vinculó como  mandatario judicial de la demandada en el pleito examinado, pidió  declarar improcedente el amparo, al considerar que  «no  resulta de recibo, que se utilice la acción de tutela, para  [que  se]  realice una nueva reglamentación de visitas, teniendo en  cuenta una nueva variable (que los menores residen en “X”)  cuando lo cierto es que residen con la progenitora en la ciudad de  “Y”, (…) tema [que]  fue ampliamente debatido y discutido en desarrollo del proceso».  

7.        La  directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional (…),  manifestó que en ese centro zonal  «el  grupo familiar “C” – “P” ha sido  atendido en dos (2) oportunidades: 26/08/2002 por una solicitud de  restablecimiento de derechos elevada por el progenitor (…), y  2/03/2023 por una solicitud de regulación de custodia y  cuidado personal (…), la cual culminó con [constancia  de] conciliación  fallida»,  y ante ello, aseveró que el instituto ha realizado las  intervenciones que la familia ha requerido «y  no tiene en el momento petición alguna en trámite».  

8.        La  Fiscalía General de la Nación, informó que, en  relación con los hechos descritos de la tutela, «en  el sistema SPOA de la entidad»  se  registran dos procesos radicados en el año 2022, uno ante la  Fiscalía (…) Local de “Y” por  «delitos  contra la asistencia alimentaria»,  y otro en la «Unidad  de  Seguridad  Pública – Dirección Seccional de “X” –  Fiscalía (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de  “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el  demandante, al desatar desfavorablemente el incidente de desacato  contra el Juez “00” de Familia de esa ciudad, en razón  al fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 dentro de la acción  de tutela n° “2022-00000”, o si, por el contrario,  tal determinación denota razonabilidad que impida la  intervención del juez excepcional.  

2.          De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de  desacato.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, porque:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, [y]  no se considera procedente ningún otro diferente de reestudio,  incluida como es natural la acción de tutela,  (…),  [pues]  es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC1212-2023, 15  feb., rad. 02751-01).  

Sin  embargo, la decisión que define el  trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía  en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia  la violación de derechos también de orden superior, y  en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05), y que «la  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i)  que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de  procedibilidad, y (ii)  que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad»  (CC  T-482/13).  

3.          Del caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la  Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará  la protección deprecada, por cuanto no avizora que en el  procedimiento y definición del incidente de desacato se  configure yerro específico de procedibilidad capaz de  quebrantar lo resuelto.  

3.1.          En efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada por la  corporación encartada el 7 de febrero de 2023, consistente en  «DECLARAR  infundado el incidente de desacato a la sentencia del 28 de  septiembre de 2022 emitida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de “X” en contra del titular del Juzgado “00”  de Familia de “X”»,  fue antecedida del trámite procedimental contemplado en el  artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, y se fundamentó en una motivación  que no se muestra arbitraria ni caprichosa.  

Ciertamente,  tras memorar las consecuencias jurídicas que el ordenamiento  jurídico prevé, dependiendo si el destinatario del  veredicto constitucional lo acata diligentemente o por el contrario  se abstiene de atenderlo, expuso que en el caso examinado:  

«(…)  corresponde a este Tribunal, verificar el cumplimiento de lo  dispuesto por esta Corporación en la sentencia del 28 de  septiembre de 2022, consistente en que se emitiera un nuevo fallo  dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria promovido  por “C” contra “P”, donde adicionalmente se  fijó un régimen de visitas entre el padre y su dos  hijos menores de edad; en tanto, en el proferido el 13 de mayo de  2022, como lo advirtió el Tribunal, hubo una insuficiente  motivación en relación con la fijación de la  cuota alimentaria y que no hubo una valoración conjunta de las  pruebas al momento de establecer la reglamentación de visitas,  en particular en lo referente a la entrevista de los niños “M”  y “S”, los interrogatorios, los testimonios y el informe  del (…) profesional en psicología.  

Dentro  de su intervención, el Juzgado accionado, envió el  expediente del asunto materia de queja constitucional e informó  que emitió una nueva sentencia el 5 de octubre de 2022, por lo  que considera no hubo desconocimiento a la orden de tutela emitida  por este Tribunal».  

Para  la aserción anterior, transcribió la resolutiva de  dicho fallo, contentivo de  la  regulación de visitas del acá accionante a sus menores  hijos, detallando los periodos, horarios y demás aspectos a  tener en cuenta para que se desarrollen, no sólo en la  temporada ordinaria, sino en vacaciones, semana santa y fechas  especiales, todo lo cual estuvo antecedido de la precisión en  el sentido de que al despacho «se  informó por parte de los progenitores, [que]  los niños se encuentran actualmente residiendo en la ciudad de  “Y”»,  y conminando finalmente a los padres «para  que continúen en el tratamiento terapéutico [con  el psicólogo que ya conoce el caso] y/o  con el profesional que a bien tengan a su disposición».  

Seguidamente,  el tribunal observó los argumentos que expuso el juzgado para  la anterior resolución, incluyendo en ellos los atinentes a la  regulación de alimentos que también fue objeto de  controversia en el pleito, y tras ello señaló que:  

«Acorde  con los plasmado, se observa que el juzgado efectuó una  valoración conjunta de las pruebas, que fue lo requerido en el  fallo de tutela de esta Corporación. Como se aprecia, el señor  Juez, valoró los interrogatorios de las partes “C”  y “P”; los testimonios de “R”, “O”  y “D”; las entrevistas de los menores de edad “S”  y “M”; y, tuvo en cuenta el concepto aportado por el  Psicólogo Dr. (…), todo ello, para concluir que los  padres cuentan con las herramientas y recursos para solucionar los  conflictos relativos a la crianza de los adolescentes, así  como la voluntad de estos y la necesidad del reconocimiento del rol  que cada padre desempeña.  

Adicionalmente,  acorde con lo plasmado en el expediente, la situación  habitacional de “S” y “M”, cambió  desde el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2022, pues ahora  viven con su progenitora en la ciudad de “Y”, ese aspecto  también fue considerado por el Juzgador para reglamentar las  visitas del señor “C” con sus hijos. Es decir, la  argumentación plasmada por el señor Juez “00”,  en la providencia del 5 de octubre de 2022, se ciñó al  análisis concreto de los diferentes elementos probatorios, con  detenimientos en los aspectos a que hizo referencia el juez  constitucional en la acción de tutela, es decir, atendió  dentro de su perspectiva decisoria, lo que en su momento fue ordenado  por esta Corporación, sin que en lo decidido se observe  desmesura o arbitrariedad en esa labor.  

Cabe  aclarar que la orden de tutela, contenida en la sentencia del 28 de  septiembre de 2022, no impuso al Juzgador resolver en determinado  sentido, habida cuenta que ello hubiera vulnerado el principio de la  independencia que rige las decisiones judiciales. Es decir, este  Tribunal, no dispuso que se decidiera el régimen de visitas  con sujeción a la perspectiva de análisis propuesto por  el incidentante, ni el incidente es una oportunidad adicional para  revivir la actuación surtida a manera de un nuevo medio de  impugnación, pues la acción de tutela, en modo alguno  constituye una instancia. La protección constitucional, se  limitó a ordenar al señor Juez, valorara conjuntamente  las pruebas recaudadas para definir la reglamentación de  visitas, a lo que efectivamente procedió éste como se  puede apreciar en la nueva providencia emitida.  

(…)  Por lo analizado, en su conjunto, la Sala advierte que no hay lugar a  imputar incumplimiento por parte del titular del juzgado incidentado  al fallo de tutela de esta Corporación que pueda considerarse  constitutivo de desacato, ni desde el punto de vista objetivo, ni del  subjetivo».  Se subraya.  

3.2.          Conforme  a lo que acaba de verse, la  actuación del tribunal al abstenerse de declarar en desacato  al titular del Juzgado “00” de Familia de “X”,  no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada; esto, en la medida en que la providencia censurada  no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que  denotan adecuada valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Sobre  el particular se ha reiterado que si la providencia judicial atacada  cuenta con una motivación que obedece a un criterio  jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta  excepcional vía reabrir la discusión que se culminó  en las instancias pertinentes, puesto que: «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en  STC14724-2021,  3 nov., rad. 00354-01).  

En  similar sentido esta Corporación ha sostenido que  la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2063-2023, 8 mar.,  rad. 00801-00, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se denegará la salvaguarda implorada, toda  vez que la actuación criticada no es resultado de un subjetivo  criterio que conlleve la manifiesta desviación del  ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar  las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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