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STC3440-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3440-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01247-00
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “C” contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad, así como los intervinientes en el incidente de desacato adelantado dentro de la salvaguarda radicada bajo el n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el marco de un proceso de reducción de cuota alimentaria y regulación de visitas respecto de sus menores hijos “M” y “S”, el Juzgado “00” de Familia de “X” profirió sentencia el 13 de mayo de 2022, en la que «no tuvo en cuenta las observaciones respecto del régimen de visitas [ni fue] acorde con mis solicitudes y [se produjo] sin valorar las pruebas allegadas al expediente».
Que mediante fallo proferido el 28 de septiembre de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de “X”, como consecuencia de la tutela al derecho fundamental al debido proceso invocado por “C”, ordenó al titular del referido despacho «que emita nuevo fallo [al interior del pleito en mención], tomando en consideración al momento de efectuar la valoración en conjunto de los medios de prueba [y] debidamente motivado».
Que en atención a la orden anterior, el 5 de octubre de 2022 el juzgado «profirió un nuevo pronunciamiento [en] el cual solamente hizo modificación en cuanto a la reducción de la cuota alimentaria, [pues] en cuanto a la regulación del régimen de visitas no hubo modificación, arguyendo que los menores residen en la ciudad de “Y” y el padre en la ciudad de “X”», situación que «debió ser modificado, en razón de que las circunstancias en que se fundamentó, cambiaron [por la actual residencia de los niños]».
Que el juzgado «tuvo en cuenta para la no modificación del régimen de visitas, hechos que ocurrieron con posterioridad a la expedición de la sentencia, que el Tribunal le ordenó corregir, esto es mayo de 2022, con lo cual, dicho sea de paso, justifica el actuar arbitrario de la madre, quien es la que decide de forma unilateral el traslado de los menores hacia [“Y”], generando un nuevo problema, si se tiene en cuenta que el deseo de los menores es vivir en “X”, con el padre, donde tienen su arraigo», y que para definir la «custodia de los menores», gestionó «audiencia de conciliación» ante el ICBF.
Que adelantado en su contra incidente de desacato, al rendir los descargos «el juez indujo en error a su superior, al hacerle creer que los menores residen en la ciudad de “Y” como un hecho sucedido antes de que se profiriera la sentencia objeto de corrección, esto es mayo de 2022, por lo que el tribunal, de manera inocente y desapercibida le halló la razón a los argumentos del juez», con lo cual dicho funcionario «no solamente desacató la orden de tutela en lo inherente a modificar el régimen de visitas, sino que con su actuar agravó dicho régimen, disminuyendo el tiempo de los menores con el padre en detrimento de sus derechos y los de los menores».
3. Pretende que se ordene a la colegiatura acusada, «proferir sentencia que corrija el error en el que incurrió al haber dado por ciertas las afirmaciones del Juzgado “00” de Familia de “X”, en materia de regulación de visitas, y en consecuencia [que el juzgado proceda a] regular[las] con fundamento en los hechos ocurridos hasta el mes de mayo, cuando los menores vivían en la ciudad de “X”».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de “X”, a través de su Secretaría, remitió los enlaces para acceder al expediente cuya actuación el actor cuestiona.
2. El Juzgado “00” de Familia de “X”, remitió el link para acceder al proceso de reducción de alimentos y reglamentación de visitas, contentivo de la decisión objeto de crítica a través de esta senda jurídica.
3. El Juez (…) de Familia de la misma capital, informó que en ese estrado cursó proceso de custodia incoado por el acá querellante contra “P” (rad. “2019-00000”), culminando con sentencia del 23 de enero de 2020, «en la cual se aprobó el acuerdo (…), consistente en reglamentar visitas, y en cuyo desarrollo el demandante desistió de su pretensión de custodia y cuidado personal de sus dos menores hijos». Pidió su desvinculación de este trámite, comoquiera que «la censura constitucional se orienta a cuestionar una decisión adoptada por el Juzgado “00” de Familia de “X”».
4. La Procuradora (…) Judicial II de Familia, conceptuó que en el caso examinado «existen suficientes elementos para declarar improcedente la acción de tutela», puesto que el juzgado atendió la orden de tutela consistente en que «[profiriera] “una providencia debidamente motivada, fundamentando la conclusión a la que llegue respecto de las pretensiones de la demanda, con independencia de que, pudiese llegar a la misma conclusión a la que arribó en el referido proveído”».
5. “P”, demandada en el litigio ordinario criticado, desmintió la mayoría argumentos del tutelante, concluyendo que con esta acción «busca (…) desobedecer lo ordenado por el señor juez; crear para él un ambiente propicio y tratar de quitarme la custodia de los niños o tratar de que sea una custodia compartida y eso es imposible dado que nosotros vivimos en “Y”, mis hijos estudian en “Y” y yo trabajo en “Y” y el hoy accionante tiene a su pareja actual en estado de embarazo la cual por su avanzada edad para ser mama primeriza debe mantener calma».
6. El abogado (…), a quien el tribunal vinculó como mandatario judicial de la demandada en el pleito examinado, pidió declarar improcedente el amparo, al considerar que «no resulta de recibo, que se utilice la acción de tutela, para [que se] realice una nueva reglamentación de visitas, teniendo en cuenta una nueva variable (que los menores residen en “X”) cuando lo cierto es que residen con la progenitora en la ciudad de “Y”, (…) tema [que] fue ampliamente debatido y discutido en desarrollo del proceso».
7. La directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional (…), manifestó que en ese centro zonal «el grupo familiar “C” – “P” ha sido atendido en dos (2) oportunidades: 26/08/2002 por una solicitud de restablecimiento de derechos elevada por el progenitor (…), y 2/03/2023 por una solicitud de regulación de custodia y cuidado personal (…), la cual culminó con [constancia de] conciliación fallida», y ante ello, aseveró que el instituto ha realizado las intervenciones que la familia ha requerido «y no tiene en el momento petición alguna en trámite».
8. La Fiscalía General de la Nación, informó que, en relación con los hechos descritos de la tutela, «en el sistema SPOA de la entidad» se registran dos procesos radicados en el año 2022, uno ante la Fiscalía (…) Local de “Y” por «delitos contra la asistencia alimentaria», y otro en la «Unidad de Seguridad Pública – Dirección Seccional de “X” – Fiscalía (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al desatar desfavorablemente el incidente de desacato contra el Juez “00” de Familia de esa ciudad, en razón al fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 dentro de la acción de tutela n° “2022-00000”, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, [y] no se considera procedente ningún otro diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, (…), [pues] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC1212-2023, 15 feb., rad. 02751-01).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desestimará la protección deprecada, por cuanto no avizora que en el procedimiento y definición del incidente de desacato se configure yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantar lo resuelto.
3.1. En efecto, la razonabilidad de la decisión adoptada por la corporación encartada el 7 de febrero de 2023, consistente en «DECLARAR infundado el incidente de desacato a la sentencia del 28 de septiembre de 2022 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de “X” en contra del titular del Juzgado “00” de Familia de “X”», fue antecedida del trámite procedimental contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y se fundamentó en una motivación que no se muestra arbitraria ni caprichosa.
Ciertamente, tras memorar las consecuencias jurídicas que el ordenamiento jurídico prevé, dependiendo si el destinatario del veredicto constitucional lo acata diligentemente o por el contrario se abstiene de atenderlo, expuso que en el caso examinado:
«(…) corresponde a este Tribunal, verificar el cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia del 28 de septiembre de 2022, consistente en que se emitiera un nuevo fallo dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria promovido por “C” contra “P”, donde adicionalmente se fijó un régimen de visitas entre el padre y su dos hijos menores de edad; en tanto, en el proferido el 13 de mayo de 2022, como lo advirtió el Tribunal, hubo una insuficiente motivación en relación con la fijación de la cuota alimentaria y que no hubo una valoración conjunta de las pruebas al momento de establecer la reglamentación de visitas, en particular en lo referente a la entrevista de los niños “M” y “S”, los interrogatorios, los testimonios y el informe del (…) profesional en psicología.
Dentro de su intervención, el Juzgado accionado, envió el expediente del asunto materia de queja constitucional e informó que emitió una nueva sentencia el 5 de octubre de 2022, por lo que considera no hubo desconocimiento a la orden de tutela emitida por este Tribunal».
Para la aserción anterior, transcribió la resolutiva de dicho fallo, contentivo de la regulación de visitas del acá accionante a sus menores hijos, detallando los periodos, horarios y demás aspectos a tener en cuenta para que se desarrollen, no sólo en la temporada ordinaria, sino en vacaciones, semana santa y fechas especiales, todo lo cual estuvo antecedido de la precisión en el sentido de que al despacho «se informó por parte de los progenitores, [que] los niños se encuentran actualmente residiendo en la ciudad de “Y”», y conminando finalmente a los padres «para que continúen en el tratamiento terapéutico [con el psicólogo que ya conoce el caso] y/o con el profesional que a bien tengan a su disposición».
Seguidamente, el tribunal observó los argumentos que expuso el juzgado para la anterior resolución, incluyendo en ellos los atinentes a la regulación de alimentos que también fue objeto de controversia en el pleito, y tras ello señaló que:
«Acorde con los plasmado, se observa que el juzgado efectuó una valoración conjunta de las pruebas, que fue lo requerido en el fallo de tutela de esta Corporación. Como se aprecia, el señor Juez, valoró los interrogatorios de las partes “C” y “P”; los testimonios de “R”, “O” y “D”; las entrevistas de los menores de edad “S” y “M”; y, tuvo en cuenta el concepto aportado por el Psicólogo Dr. (…), todo ello, para concluir que los padres cuentan con las herramientas y recursos para solucionar los conflictos relativos a la crianza de los adolescentes, así como la voluntad de estos y la necesidad del reconocimiento del rol que cada padre desempeña.
Adicionalmente, acorde con lo plasmado en el expediente, la situación habitacional de “S” y “M”, cambió desde el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2022, pues ahora viven con su progenitora en la ciudad de “Y”, ese aspecto también fue considerado por el Juzgador para reglamentar las visitas del señor “C” con sus hijos. Es decir, la argumentación plasmada por el señor Juez “00”, en la providencia del 5 de octubre de 2022, se ciñó al análisis concreto de los diferentes elementos probatorios, con detenimientos en los aspectos a que hizo referencia el juez constitucional en la acción de tutela, es decir, atendió dentro de su perspectiva decisoria, lo que en su momento fue ordenado por esta Corporación, sin que en lo decidido se observe desmesura o arbitrariedad en esa labor.
Cabe aclarar que la orden de tutela, contenida en la sentencia del 28 de septiembre de 2022, no impuso al Juzgador resolver en determinado sentido, habida cuenta que ello hubiera vulnerado el principio de la independencia que rige las decisiones judiciales. Es decir, este Tribunal, no dispuso que se decidiera el régimen de visitas con sujeción a la perspectiva de análisis propuesto por el incidentante, ni el incidente es una oportunidad adicional para revivir la actuación surtida a manera de un nuevo medio de impugnación, pues la acción de tutela, en modo alguno constituye una instancia. La protección constitucional, se limitó a ordenar al señor Juez, valorara conjuntamente las pruebas recaudadas para definir la reglamentación de visitas, a lo que efectivamente procedió éste como se puede apreciar en la nueva providencia emitida.
(…) Por lo analizado, en su conjunto, la Sala advierte que no hay lugar a imputar incumplimiento por parte del titular del juzgado incidentado al fallo de tutela de esta Corporación que pueda considerarse constitutivo de desacato, ni desde el punto de vista objetivo, ni del subjetivo». Se subraya.
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la actuación del tribunal al abstenerse de declarar en desacato al titular del Juzgado “00” de Familia de “X”, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada; esto, en la medida en que la providencia censurada no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Sobre el particular se ha reiterado que si la providencia judicial atacada cuenta con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que se culminó en las instancias pertinentes, puesto que: «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC14724-2021, 3 nov., rad. 00354-01).
En similar sentido esta Corporación ha sostenido que la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se denegará la salvaguarda implorada, toda vez que la actuación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.