Asistente Jurídico Inteligente
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STC3439-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3439-2023
Radicación n. º 11001-22-03-000-2023-00566-01
(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nubia Guevara Rubiano instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00438.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara abrir «incidente de desacato dentro del radicado 110013103011-2022-00438 00».
Indicó que, pese a lo anterior, le siguieron descontando en nómina «por causa del proceso adelantado en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá», por lo que el 17 de enero pasado radicó incidente de desacato, en el que el juzgado requirió al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien «señaló que ya había resuelto sobre la solicitud de nulidad», pero no se refirió al envío de los oficios a la Secretaría de Educación de Casanare, cuestión que puso de presente al iudex convocado (6 feb), sin que a la fecha hubiese pronunciamiento alguno.
Afirmó que «es evidente la vulneración activa del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia a la que me he visto sometida por cuenta de la inactividad, pereza y falta de diligencia del Juzgado Once (11) Civil del Circuito, despacho judicial que ha pasado por alto el cumplimiento de los requisitos señalados no solo en el Decreto 2591 de 1991 sino también en las múltiples jurisprudencias (…).
2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá señaló que Guevara Rubiano el 17 de enero solicitó «iniciar trámite incidental por desacato (…). Con base en lo anterior, y previo a imprimir el trámite pertinente, se requirió al juzgado accionado en tal sentido, el cual allegó contestación señalando que, acatando lo dispuesto y teniendo en cuenta el volumen de trabajo existente en esas dependencias judiciales, en auto del primero de febrero de 2023, resolvió la nulidad planteada y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (…). Vencido el término otorgado, nuevamente en comunicación del 9 de marzo de los corrientes, la accionante se duele de la falta de cumplimiento que en su sentir se verifica, el cual se sustenta en que la autoridad judicial accionada no ha remitido los oficios de levantamiento de medidas cautelares decretadas. Tomando en consideración que con la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, el pasado 10 de marzo el Despacho resolvió abstenerse de continuar con el incidente de desacato, por las razones allí expuestas; decisión que no ha sido objeto de reparo alguno».
El Setenta y Dos Civil Municipal informó que en aras de cumplir lo dispuesto en el resguardo anterior, solventó «el incidente de nulidad propuesto por la señora Guevara Rubiano» (1 feb. 2023); sin embargo, esa determinación fue recurrida en reposición «encontrándose pendiente de pronunciarse respecto del mismo, por lo que los oficios ordenados en la mencionada providencia no pueden ser emitidos hasta que dicha providencia no cumpla con la ejecutoria que le impone la ley».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio por hecho superado.
2.- Recurrió la precursora insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, agregando que «resulta bastante desconsolante que no se haya revisado de manera adecuada el expediente de esta acción de tutela y que ni siquiera se haya realizado un llamado de atención a la Juez Once Civil del Circuito de Bogotá que, tan pronto vio la notificación de la acción de tutela, procedió a fallar el incidente de desacato absteniéndose de darle apertura al mismo. Pero ahí se encuentra el yerro, en que no se debió haber cerrado el incidente de desacato porque la vulneración de mis derechos fundamentales continúa y ahora, el Tribunal de Bogotá, así lo acepta».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala anuncia, ab initio, la infirmación de la sentencia de primer grado, por cuanto se omitió dar el trámite legal respectivo a la solicitud incidental de la querellante, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y conculcó el «debido proceso» de la actora.
2.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a resoluciones expedidas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en el sub lite, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 apostilló, que
[t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (Reiterada en STC1518-2021, STC4724-2021 y STC031-2023).
El marco normativo que sustenta el «trámite incidental», descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…». (Resalta la Sala).
3.- En el sub lite, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá incurrió en defecto procedimental cuando inaplicó las reglas previstas para el «trámite incidental de desacato» propuesto por Nubia Guevara Rubiano y, en cambio, luego de requerir al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá para que exteriorizara si había cumplido el «mandato constitucional» (21 en. 2023), quien rindió informe precisando que en acatamiento «a lo ordenado en fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022, emitió providencia que resolvió el incidente de nulidad propuesto por la señora Guevara Rubiano, con fecha del primero de febrero de 2023», puso en conocimiento de la promotora esas explicaciones (15 feb.) y resolvió «ABSTENERSE DE CONTINUAR el incidente de desacato» (10 mar.), cuando esa conclusión debía estar antecedida del agotamiento de cada una de las fases del «procedimiento» previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4.- Por consiguiente, se invalidará la providencia combatida y, en su lugar, se concederá la ayuda superlativa a fin, que el despacho confutado ritúe el «incidente de desacato», esto es, requiera previamente al obligado, abra la articulación, decrete pruebas y finalmente la dirima.
Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del servidor tutelado, es decir, que sancione por desacato o se abstenga de ello, sino, que la emita ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.
DECISIÓN
Por lo tanto, se DEJA SIN VALOR el interlocutorio de 10 de marzo de 2023 expedido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el incidente de desacato nº 100131030112022-00438-00 y, en su lugar, se ORDENA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, inicie el trámite del «incidente de desacato» respectivo, atendiendo las reflexiones aquí esgrimidas.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS