STC3439 2023

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STC3439-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3439-2023  

Radicación  n. º 11001-22-03-000-2023-00566-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de marzo de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Nubia Guevara Rubiano  instauró contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00438.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista reclamó la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, para  que se ordenara abrir «incidente  de desacato dentro del radicado 110013103011-2022-00438 00».  

Indicó  que, pese a lo anterior, le siguieron descontando en nómina  «por  causa del proceso adelantado en el Juzgado 72 Civil  Municipal  de Bogotá»,  por  lo que el 17 de enero pasado radicó incidente de desacato, en  el que el juzgado requirió  al Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, quien  «señaló  que ya había resuelto sobre la solicitud de nulidad»,  pero  no se refirió al envío de los oficios a la Secretaría  de Educación de Casanare, cuestión que puso de presente  al  iudex convocado  (6 feb), sin que a la fecha hubiese pronunciamiento alguno.  

Afirmó  que «es  evidente la vulneración activa del derecho fundamental de  acceso  efectivo  a la administración de justicia a la que me he visto sometida  por cuenta de  la  inactividad, pereza y falta de diligencia del Juzgado Once (11) Civil  del Circuito,  despacho  judicial que ha pasado por alto el cumplimiento de los requisitos  señalados  no  solo en el Decreto 2591 de 1991 sino también en las múltiples  jurisprudencias (…).  

2.-  El  Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá señaló que  Guevara Rubiano el 17 de enero solicitó «iniciar  trámite incidental por desacato (…). Con base en lo  anterior, y previo a imprimir el trámite pertinente, se  requirió al juzgado accionado en tal sentido, el cual allegó  contestación señalando que, acatando lo dispuesto y  teniendo en cuenta el volumen de trabajo existente en esas  dependencias judiciales, en auto del primero de febrero de 2023,  resolvió la nulidad planteada y dispuso el levantamiento de  las medidas cautelares decretadas (…). Vencido el término  otorgado, nuevamente en comunicación del 9 de marzo de los  corrientes, la accionante se duele de la falta de cumplimiento que en  su sentir se verifica, el cual se sustenta en que la autoridad  judicial accionada no ha remitido los oficios de levantamiento de  medidas cautelares decretadas. Tomando en consideración que  con la actuación desplegada por la autoridad judicial  accionada se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de  tutela, el pasado 10 de marzo el Despacho resolvió abstenerse  de continuar con el incidente de desacato, por las razones allí  expuestas; decisión que no ha sido objeto de reparo alguno».  

El  Setenta y Dos Civil Municipal informó que en aras de cumplir  lo dispuesto en el resguardo anterior, solventó «el  incidente de nulidad propuesto por la señora Guevara Rubiano»  (1  feb. 2023); sin embargo, esa determinación fue recurrida en  reposición «encontrándose  pendiente de pronunciarse respecto del mismo, por lo que los oficios  ordenados en la mencionada providencia no pueden ser emitidos hasta  que dicha providencia no cumpla con la ejecutoria que le impone la  ley».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  auxilio por hecho superado.  

2.-  Recurrió la precursora insistiendo  en los argumentos del escrito inaugural, agregando que «resulta  bastante desconsolante que no se haya revisado de manera adecuada el  expediente de esta acción de tutela y que ni siquiera se haya  realizado un llamado de atención a la Juez Once Civil del  Circuito de Bogotá que, tan pronto vio la notificación  de la acción de tutela, procedió a fallar el incidente  de desacato absteniéndose de darle apertura al mismo. Pero ahí  se encuentra el yerro, en que no se debió haber cerrado el  incidente de desacato porque la vulneración de mis derechos  fundamentales continúa y ahora, el Tribunal de Bogotá,  así lo acepta».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala anuncia, ab  initio,  la infirmación de la sentencia de primer grado, por cuanto se  omitió dar el trámite legal respectivo a la solicitud  incidental de la querellante, lo que puso en crisis los postulados de  «defensa»,  «legalidad» y  «contradicción»  establecidos  en el artículo 29 de la Carta Política y  conculcó el «debido  proceso»  de  la actora.  

2.-  Si  bien  es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general,  que la «tutela»  no  procede frente a resoluciones expedidas en el «incidente  de desacato», advertida  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inaugural, también lo es que, ha admitido de forma  excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el  funcionario se abstiene, como en el sub  lite,  de darle curso, aspecto sobre el cual, en  STC5384-2016 apostilló, que  

[t]]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene  de iniciar el procedimiento para ello,  abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con  el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso  (Reiterada  en STC1518-2021, STC4724-2021 y STC031-2023).  

El  marco normativo que sustenta el «trámite  incidental»,  descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, según el cual, «La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite  incidental y  será consultada al superior jerárquico quien decidirá  dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la  sanción…».  (Resalta  la Sala).  

3.-  En el sub lite, el Juzgado  Once Civil del  Circuito de Bogotá  incurrió  en defecto procedimental  cuando inaplicó las reglas previstas para el «trámite  incidental de desacato» propuesto  por  Nubia  Guevara Rubiano  y, en cambio, luego de requerir al Juzgado  Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá  para que exteriorizara si había cumplido el «mandato  constitucional»  (21 en. 2023), quien  rindió informe precisando que en acatamiento «a  lo ordenado en fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022, emitió  providencia que resolvió el  incidente de nulidad propuesto  por la señora Guevara Rubiano, con fecha del primero de  febrero de 2023», puso  en conocimiento de la promotora esas explicaciones (15 feb.) y  resolvió  «ABSTENERSE  DE CONTINUAR el incidente de desacato»  (10 mar.),  cuando esa conclusión debía estar antecedida del  agotamiento  de cada una de las fases del «procedimiento»  previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

4.-  Por  consiguiente, se  invalidará la providencia combatida y, en su lugar, se  concederá la ayuda superlativa a fin, que el despacho  confutado ritúe  el «incidente  de desacato»,  esto es, requiera previamente al obligado, abra la articulación,  decrete pruebas y finalmente la dirima.  

Con  todo, se aclara que esta «directriz»  no  va dirigida a orientar el sentido de la  «decisión»  del servidor tutelado, es decir, que sancione por desacato o se  abstenga de ello, sino, que la emita ciñéndose al  «deber»  que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al  «debido  proceso»  y «derecho  de defensa»  de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.  

DECISIÓN  

Por  lo tanto, se DEJA  SIN VALOR  el interlocutorio de 10 de marzo de 2023 expedido por el Juzgado  Once Civil del Circuito de  Bogotá,  en el incidente de desacato nº  100131030112022-00438-00  y, en su lugar, se  ORDENA  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir  del enteramiento de este fallo, inicie el trámite  del «incidente  de desacato»  respectivo,  atendiendo las reflexiones aquí esgrimidas.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los interesados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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