STC3353 2023

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STC3353-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

 STC3353-2023  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Onofre de Jesús  y Didier Maldonado Martínez contra la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Pereira,  trámite  al que fueron vinculados  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –UAEGRTD-,  la Alcaldía Municipal de Medellín, el SENA y el  Ministerio de Trabajo, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado No. 2017-00103.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al mínimo vital, debido proceso, petición  y «seguridad  social»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso  relacionado.  

Del  extenso y ambiguo escrito constitucional, se extrae que los actores  promovieron proceso  de restitución de tierras en relación con los  predios denominados Manzanares Alto y Un Lote, ubicados en la vereda  El Guayabo del corregimiento de Santa Elena, municipio de Quinchía  -Risaralda-, identificados con matrículas inmobiliarias Nº  293-15260 y 293-15259, además reclamaron medidas de reparación  y ser incluidos en «proyectos  productivos, con la respectiva asistencia técnica».  

Sostuvieron  que aun cuando en trámite no se formuló oposición,  el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Pereira en sentencia de 9 de diciembre de 2021 negó  sus pretensiones, al considerar que «no  fueron víctimas del conflicto armado interno para el momento  en que habrían acaecido los hechos narrados en la demanda y  que tampoco se desplazaron de los mismos, como eventualmente sí  lo hiciere su padre».  

Explicaron  que conforme el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el asunto  fue remitido la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cali  para que definiera el grado jurisdiccional de consulta, Corporación  que en sentencia de 20 de abril de 2022 revocó la del Juzgado  de conocimiento, y en su lugar, les reconoció la calidad de  víctimas de desplazamiento forzado, dispuso la restitución  de los predios pretendidos «por  equivalencia o compensación en dinero»  en un plazo no superior a seis (6) meses, con la coordinación  correspondiente del Grupo COJAI de la UAEGRTD, y ordenó a la  Unidad de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, a la Alcaldía Municipal de Medellín,  el SENA y al Ministerio de Trabajo, entre otros, la inclusión  de los accionantes en el sistema de salud y en los programas a su  cargo para las víctimas del conflicto armado.  

Expusieron  que, como pasaron los seis (6) meses a que refería la  sentencia sin que se atendiera lo ordenado por el Tribunal Superior,  el 30 de enero de 2023 le solicitaron implementar «acciones  de hecho inmediato que conlleven responsable y justamente el  cumplimiento real de la ley para [la]  restitución»,  no obstante, esa Corporación se desprendió del asunto y  envió su petición al Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, el que  manifestó que desconocía el fallo proferido en sede de  consulta.  

Añadieron  que con ese proceder su proceso «se  ha convertido en un galimatías  (…)  y  son quienes sufr[en]  las consecuencias de detrimento moral, psico – social económico  (…)  [ya] que  ahora de nuevo so[n]  revictimizados y continuar desplazados con la permanente afectación  y vulneración de [sus]  derechos fundamentales, entre ellos que no se restituyan nuestros  inmuebles que se encuentran en manos de terceros o invasores hoy».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitaron «darle  respuesta dentro de los términos a la petición elevada  al tribunal superior y finalidad de cumplimiento de sentencia de 20  de abril del 2022 y que fuera remitido posteriormente a la juez civil  primera del circuito especializado de restitución de tierras  de la ciudad de Pereira y/o además determinar acciones  actuaciones judiciales que conlleven al inmediato cumplimiento de lo  ordenado y derechos de ley para lograr el objetivo de la restitución  integral estimada, justa y urgente (sic)».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  los vinculados, las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cali, manifestó que en el proceso  cuestionado profirió sentencia en sede de consulta el 20 de  abril de 2022, en la que revocó la de primer grado y accedió  al derecho a la restitución de los solicitantes, decisión  frente a la que Onofre de Jesús Maldonado Martínez  solicitó «aclaración,  modulación, corrección o adición»  que resolvió negativamente en auto de 21 de febrero de 2023.  

Agregó  que el 28 de enero de 2023, los actores radicaron memorial dirigido a  lograr el cumplimiento del fallo y como tal cuestión compete  al funcionario a  quo,  en providencia de 6 de marzo siguiente ordenó la remisión  del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Pereira para lo de su cargo.  

Explicó  que la tardanza de la secretaría en notificar la sentencia  proferida el 20 de abril de 2022 al citado Juzgado, «pudo  generar alguna demora en el adelantamiento del trámite  posfallo»,  no obstante, lo anterior se encuentra subsanado y se ordenó la  devolución inmediata del expediente.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Pereira, manifestó que recibió el  expediente materia de queja el 7 de marzo de 2023, pues el mismo se  hallaba en la Sala Civil Especializada en restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para la  definición del grado jurisdiccional de consulta.  

3.  El Ministerio del Trabajo expresó que carece de legitimación  en la causa por pasiva, porque en sus competencias no se incluye lo  reclamado por los actores.  

4.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –UAEGRTD- señaló que lo  pretendido por los solicitantes «no  se encuentra dentro de la órbita de competencias de esta  entidad, por lo tanto, (…) considera que debe ser desvinculada  del presente trámite de tutela».  

5.  El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- advirtió que  la sentencia proferida en sede de consulta por el Tribunal accionado,  se encuentra «en  proceso de atención por parte la entidad, con el fin de  proceder con lo ordenado en el numeral Decimo y brindar a los  solicitantes y su grupo familiar, capacitación para el empleo  y emprendimiento»,  no obstante, destacó que las pretensiones de los accionantes  en este amparo no le competen.  

7.  La Unidad de  Atención y Reparación Integral a Víctimas,  expresó que la acción de tutela resulta improcedente  por omisión al requisito de subsidiariedad, porque el aquí  accionante, no presentó derecho de petición a la  entidad de manera previa presentando de forma inmediata la acción  de tutela, alegando una vulneración inexistente, y coartándole  la posibilidad a la Entidad de verificar previamente la solicitud y  emitir una respuesta conforme sus competencias legalmente atribuidas,  situación que afecta gravemente el proceso administrativo, por  lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente  acción.  

8.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La acción          de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución          Política, es un mecanismo judicial de carácter          excepcional breve y sumario que permite la protección de          derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados          o amenazados por la acción u omisión de cualquier          autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.  

Sin  embargo, una vez desaparecidas las causas que motivaron su  interposición, esta debe fracasar, pues, «si  la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido»  (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre  muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 Y  stc15507-2022).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los  solicitantes reprochan, la tardanza de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y del Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en orden a  lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corporación  accionada en sede de consulta, el 20 de abril de 2022.  

3.  Para definir el reclamo constitucional, se destacan en el proceso  reprochado como actuaciones relevantes para la decisión que se  adoptará, las siguientes,  

3.1  Formulada demanda de restitución de tierras por los hermanos  Onofre  de Jesús y Didier Maldonado Martínez, aquí  accionantes, a través de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –UAEGRTD,  y recepcionadas las pruebas pertinentes, el Juzgado Primero Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira el  9 de diciembre de 2021 profirió sentencia desestimatoria de  las pretensiones, al considerar que los solicitantes «no  fueron víctimas del conflicto armado interno para el momento  en que habrían acaecido los hechos narrados en la demanda y  que tampoco se desplazaron de los mismos, como eventualmente sí  lo hiciere su padre».  

3.2  Enviadas las diligencias al Tribunal Superior de Cali para que se  surtiera el grado jurisdiccional de consulta establecido en el  artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esa Corporación en  sentencia de 20  de abril de 2022  revocó la de primera instancia y dispuso,  

«SEGUNDO.  – RECONOCER a los señores Didier de Jesús Maldonado  Martínez y Onofre de Jesús Maldonado Martínez,  la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, en el marco  del conflicto armado interno y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  que, si no lo hubiere hecho, adelante el trámite de  identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles la  indemnización administrativa a que haya lugar, atendida la  intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes.  

TERCERO.  – PROTEGER Y RECONOCER en favor de los señores Didier de  Jesús Maldonado Martínez y Onofre de Jesús  Maldonado Martínez, el derecho fundamental a la restitución  de los predios denominados “Manzanares Alto” y “Un  Lote” (…) que atendiendo las motivaciones planteadas,  debe serlo por equivalencia o compensación en dinero.  

CUARTO.  – Para la materialización de la restitución dispuesta  en el ordinal “Tercero”, se ordena al Grupo COJAI de la  UAEGRTD, que en forma inmediata inicie el trámite  administrativo previsto en la ley, que incluya la concertación  con los beneficiarios y se permita su participación en la  búsqueda de opciones, de tal forma que en un lapso no superior  a seis (06) meses se culmine la gestión y se cumpla con la  medida de reparación. Si vencido dicho término no se ha  logrado entregar un predio equivalente, se autoriza desde ya a la  UAEGRTD para que la compensación sea atendida a través  del pago en dinero. De lo anterior, comuníquense las gestiones  realizadas y su cumplimiento a esta Corporación, en forma  periódica.  

QUINTO.  – ORDENAR a los señores Didier de Jesús Maldonado  Martínez y Onofre de Jesús Maldonado Martínez,  que previa inscripción del derecho real de dominio en su  favor, suscriban los instrumentos públicos por los cuales  transfieran los derechos de dominio adquiridos sobre los predios  denominados “Manzanares Alto” y “Un Lote”,  respectivamente, en favor del Grupo de cumplimiento de órdenes  judiciales y articulación institucional de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, a cargo de quien corren los gastos notariales y  de registro que genere la transferencia.  

SEXTO.  – ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de  Belén de Umbría (Risaralda), el registro de esta  sentencia, así como la cancelación de las medidas  cautelares de inscripción de la demanda de restitución  de tierras, la sustracción provisional del comercio y el  ingreso al RTDAF, ordenadas y realizadas en los folios de matrícula  inmobiliaria Nos. 293-15260 y 293-15259, y la expedición de la  copia del certificado con las anotaciones correspondientes, sin costo  alguno y con destino a este proceso. Para tal efecto, por Secretaría  líbrese oficio con los anexos requeridos.  

SÉPTIMO.  – ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI –  IGAC, que proceda a realizar la actualización catastral de los  inmuebles conocidos como “Manzanares Alto” y “Un  Lote”, registrados bajo los folios de matrícula  inmobiliaria Nos. 293-15260 y 293-15259 de la Oficina de Instrumentos  Públicos de Belén de Umbría (Risaralda),  conforme al trabajo de georreferenciación desarrollado por la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN  DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA – EJE  CAFETERO.  

OCTAVO.  – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE  RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –DIRECCIÓN  TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAV – EJE CAFETERO, que en el marco de  sus competencias prioricen a los solicitantes Didier de Jesús  Maldonado Martínez y Onofre de Jesús Maldonado Martínez  como beneficiarios del subsidio de vivienda rural, en el evento en el  que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares  exigidos para acceder a los mismos, en caso de adquirir con los  recursos entregados a título de compensación en dinero  un inmueble con dichas connotaciones (rural), y realicen los trámites  necesarios ante el MINISTERIO VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y las  demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento,  conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de  2011.  

De  acreditarse en la etapa posterior a la emisión de esta  sentencia que con los dineros entregados por la equivalencia  económica el extremo activo adquiere un inmueble rural, se  adoptarán las medidas pertinentes para la implementación  de los proyectos productivos a los que haya lugar.  

NOVENO.  – RECONOCER como segundos ocupantes a los señores Hernán  Soto Quintero y su cónyuge Rubiela De Jesús Utima  Hernández, a quienes se les deberá brindar las medidas  contempladas en el Acuerdo 033 de 2016, que en su caso concreto  corresponden a la entrega de una Unidad Agrícola Familiar –  UAF y un proyecto productivo.  

DÉCIMO.  – ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE  APRENDIZAJE – SENA, con sede en la ciudad de Medellín  (Antioquia), que le brinden al señor Didier de Jesús  Maldonado Martínez y su grupo familiar, en lo que sea  conducente, programas de capacitación para el empleo,  emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado  laboral.  

DÉCIMO  PRIMERO. – ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Medellín  (Antioquia), que por conducto de la Secretaría de Salud o la  entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata al señor  Didier de Jesús Maldonado Martínez, así como los  demás miembros de  su grupo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,  régimen subsidiado, en caso de que no estén afiliados  y, entre otras cosas, se le brinde tratamiento psicológico al  que haya lugar con ocasión de los hechos victimizantes por  ellos padecidos y aquí reconocidos».  

3.3  Onofre de  Jesús Maldonado Martínez, reclamó la  «aclaración,  modulación, corrección o adición de la sentencia  de fecha 20 de abril de 2022»,  con sustento en que debían incluirse como beneficiarios del  fallo de manera expresa a otras personas, cuestionó el tiempo  para el cumplimiento de las órdenes y la no entrega material  de los predios reclamados, y, con posterioridad, esto es, el 28  de enero de 2023,  reclamó al Tribunal Superior para que interviniera «impulsando  la continuación del proceso a instancias que efectivamente se  nos restablezcan los derechos al disfrute y demás atributos  conexos en la sentencia o en última estancia (sic)  restituirnos integralmente la propiedad privada en solución a  la condición de desplazados».  

3.4 Una vez el  Tribunal Superior de Cali recibió el último escrito  mencionado, en auto de 21  de febrero de 2023  negó la «aclaración,  modulación, corrección o adición»  de la sentencia proferida en consulta, «al  no evidenciarse que hubiera lugar (…) a aclarar el ordinal  segundo, ni a adicionar los ordinales segundo, cuarto, décimo  y  décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia de  fecha 20 de abril de 2022, como tampoco a efectuar algún tipo  de corrección o modulación de las órdenes que  fueron emitidas en dicha providencia».  

3.5 Notificado el  anterior pronunciamiento, la Corporación accionada en  providencia de 6 de marzo de 2023, resolvió, «REMITIR  al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Pereira el expediente (…)  que  cuenta con sentencia de fecha 20 de abril de 2022, proferida en sede  de consulta, para que proceda a la vigilancia y adopción de  las medidas que se tornen necesarias para el cumplimiento de lo allí  dispuesto, por ser de su competencia».  

3.6 El mencionado  Juzgado manifestó en estas diligencias, que recibió el  proceso materia de reproche el 7 de marzo de 2023, y allegó la  providencia de 8 de marzo siguiente en la que resolvió  «estarse  a lo dispuesto por»  el Tribunal Superior de Cali.  

4. Fijado el  anterior escenario, la Sala observa que si bien existió una  tardanza injustificada por el Tribunal accionado, en lo atinente a  pronunciarse sobre la «aclaración,  modulación, corrección o adición»  de la sentencia que profirió en consulta el 20 de abril de  2022, la misma se conjuró con la emisión de las  providencias de 21 de febrero de 2023 y 6 de marzo siguiente,  mediante las cuales resolvió negativamente las peticiones en  relación con la sentencia y, en el segundo, ordenó la  remisión del expediente al Juzgado de conocimiento para que  atendiera lo relativo al acatamiento de la decisión proferida  en sede de consulta.  

Lo anterior  permite advertir que la vulneración alegada respecto de la  citada Corporación no tenía lugar al momento de la  presentación de este amparo -23 de marzo de 2023-, razón  por la cual la protección reclamada resulta improcedente, lo  que impide  realizar algún ordenamiento por carecer de objeto. No  obstante, se exhortará  al Magistrado ponente del Tribunal accionado para que, en lo  sucesivo, no incurra en dilaciones como las aquí evidenciadas  que generan la revictimización de quienes, como los actores,  son sujetos de especial protección constitucional, debido a  los hechos de violencia padecidos.  

5. Ahora bien, en  cuanto a la competencia para obtener el cumplimiento de la sentencia  proferida en sede de consulta en el proceso de restitución de  tierras, surge necesario resaltar, que como lo señaló  el Tribunal accionado, esa etapa corresponde al Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Pereira, en tanto que la consulta  se trata de un grado jurisdiccional en el que no se desplaza al  funcionario de conocimiento del proceso, tal como lo advirtió  esta Sala en un caso de idénticos perfiles, al señalar,  

(…)  Grosso  modo la «consulta» no es en puridad propiamente un  recurso, sino que obedece más a un grado jurisdiccional de  conocimiento funcional en que el superior se ocupa de revisar  oficiosamente la decisión del a quo a fin de corregir, sin  restricción ninguna, las contingentes falencias en que este  haya podido llegar a incurrir; lo propio, con el propósito  teleológico de encausar el debate a los senderos del debido  proceso y la legalidad.  

(…)  En el sub examine, cabe precisar, si bien el tribunal querellado fue  el que dispuso, al dictar la sentencia Nº. 001 de 26 de enero de  2015, la orden de entregar materialmente a favor de la reclamante la  Parcela 139, ubicada en la hacienda Las Tangas del corregimiento de  Villanueva del municipio de Valencia (Córdoba), lo cierto es  que dicho fallo lo profirió conforme al artículo 79 de  la Ley 1448 de 2011, esto es, en ejercicio de la «consulta»  que era del caso surtir, dado que la providencia que emitió el  juzgado del circuito atacado, datada 19 de septiembre de 2014,  resultó desestimatoria de la «restitución de  tierras» peticionada.  

Siendo  así las cosas, ello comporta que, para el particular y  concreto asunto, el funcionario judicial a que alude el parágrafo  1º del canon 91 y del artículo 102 ejusdem, atrás  transcritos, es decir, quien  mantiene «la competencia para garantizar el goce efectivo de  los derechos del reivindicado en el proceso» adoptando «las  medidas de ejecución de la sentencia», sea el Juez  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Montería,  en tanto que tal es el operador jurisdiccional de conocimiento al  saberse que la sala accionada meramente emprendió su laborío  en aras de dar lugar a la vista de raigambre inquisitiva enantes  aludida positivada en la aludida regla 91 ibidem» (subraya  fuera de texto)  (CSJ.  STC10045-2017).  

5.1 En virtud de  lo anterior y dado el largo período transcurrido sin que se  haya adelantado gestión alguna para el cumplimiento de la  sentencia proferida en sede de consulta, se exhortará, al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Pereira -quien solo hasta el 7 de marzo de 2023 recibió  el expediente materia de queja – para que priorice la situación  de los solicitantes y, a la menor brevedad, disponga las órdenes  del caso para garantizar el cumplimiento de la reseñada  sentencia.  

6. Sin perjuicio  de las exhortaciones referidas, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  

PRIMERO:  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Onofre  de Jesús y Didier Maldonado Martínez contra la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

SEGUNDO:  Exhortar  al Magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales de la  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en lo sucesivo, se  abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas como las aquí  evidenciadas.  

TERCERO:  Exhortar al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Pereira para que priorice la situación de los  solicitantes y, a la menor brevedad, disponga las órdenes del  caso para garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida en  sede de consulta el 20 de abril de 2022.  

CUARTO:  Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (e)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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