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STC3353-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3353-2023
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Onofre de Jesús y Didier Maldonado Martínez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, trámite al que fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD-, la Alcaldía Municipal de Medellín, el SENA y el Ministerio de Trabajo, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado No. 2017-00103.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, petición y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el proceso relacionado.
Del extenso y ambiguo escrito constitucional, se extrae que los actores promovieron proceso de restitución de tierras en relación con los predios denominados Manzanares Alto y Un Lote, ubicados en la vereda El Guayabo del corregimiento de Santa Elena, municipio de Quinchía -Risaralda-, identificados con matrículas inmobiliarias Nº 293-15260 y 293-15259, además reclamaron medidas de reparación y ser incluidos en «proyectos productivos, con la respectiva asistencia técnica».
Sostuvieron que aun cuando en trámite no se formuló oposición, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira en sentencia de 9 de diciembre de 2021 negó sus pretensiones, al considerar que «no fueron víctimas del conflicto armado interno para el momento en que habrían acaecido los hechos narrados en la demanda y que tampoco se desplazaron de los mismos, como eventualmente sí lo hiciere su padre».
Explicaron que conforme el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el asunto fue remitido la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali para que definiera el grado jurisdiccional de consulta, Corporación que en sentencia de 20 de abril de 2022 revocó la del Juzgado de conocimiento, y en su lugar, les reconoció la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, dispuso la restitución de los predios pretendidos «por equivalencia o compensación en dinero» en un plazo no superior a seis (6) meses, con la coordinación correspondiente del Grupo COJAI de la UAEGRTD, y ordenó a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía Municipal de Medellín, el SENA y al Ministerio de Trabajo, entre otros, la inclusión de los accionantes en el sistema de salud y en los programas a su cargo para las víctimas del conflicto armado.
Expusieron que, como pasaron los seis (6) meses a que refería la sentencia sin que se atendiera lo ordenado por el Tribunal Superior, el 30 de enero de 2023 le solicitaron implementar «acciones de hecho inmediato que conlleven responsable y justamente el cumplimiento real de la ley para [la] restitución», no obstante, esa Corporación se desprendió del asunto y envió su petición al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, el que manifestó que desconocía el fallo proferido en sede de consulta.
Añadieron que con ese proceder su proceso «se ha convertido en un galimatías (…) y son quienes sufr[en] las consecuencias de detrimento moral, psico – social económico (…) [ya] que ahora de nuevo so[n] revictimizados y continuar desplazados con la permanente afectación y vulneración de [sus] derechos fundamentales, entre ellos que no se restituyan nuestros inmuebles que se encuentran en manos de terceros o invasores hoy».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «darle respuesta dentro de los términos a la petición elevada al tribunal superior y finalidad de cumplimiento de sentencia de 20 de abril del 2022 y que fuera remitido posteriormente a la juez civil primera del circuito especializado de restitución de tierras de la ciudad de Pereira y/o además determinar acciones actuaciones judiciales que conlleven al inmediato cumplimiento de lo ordenado y derechos de ley para lograr el objetivo de la restitución integral estimada, justa y urgente (sic)».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a los vinculados, las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali, manifestó que en el proceso cuestionado profirió sentencia en sede de consulta el 20 de abril de 2022, en la que revocó la de primer grado y accedió al derecho a la restitución de los solicitantes, decisión frente a la que Onofre de Jesús Maldonado Martínez solicitó «aclaración, modulación, corrección o adición» que resolvió negativamente en auto de 21 de febrero de 2023.
Agregó que el 28 de enero de 2023, los actores radicaron memorial dirigido a lograr el cumplimiento del fallo y como tal cuestión compete al funcionario a quo, en providencia de 6 de marzo siguiente ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira para lo de su cargo.
Explicó que la tardanza de la secretaría en notificar la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 al citado Juzgado, «pudo generar alguna demora en el adelantamiento del trámite posfallo», no obstante, lo anterior se encuentra subsanado y se ordenó la devolución inmediata del expediente.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, manifestó que recibió el expediente materia de queja el 7 de marzo de 2023, pues el mismo se hallaba en la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para la definición del grado jurisdiccional de consulta.
3. El Ministerio del Trabajo expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque en sus competencias no se incluye lo reclamado por los actores.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD- señaló que lo pretendido por los solicitantes «no se encuentra dentro de la órbita de competencias de esta entidad, por lo tanto, (…) considera que debe ser desvinculada del presente trámite de tutela».
5. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- advirtió que la sentencia proferida en sede de consulta por el Tribunal accionado, se encuentra «en proceso de atención por parte la entidad, con el fin de proceder con lo ordenado en el numeral Decimo y brindar a los solicitantes y su grupo familiar, capacitación para el empleo y emprendimiento», no obstante, destacó que las pretensiones de los accionantes en este amparo no le competen.
7. La Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas, expresó que la acción de tutela resulta improcedente por omisión al requisito de subsidiariedad, porque el aquí accionante, no presentó derecho de petición a la entidad de manera previa presentando de forma inmediata la acción de tutela, alegando una vulneración inexistente, y coartándole la posibilidad a la Entidad de verificar previamente la solicitud y emitir una respuesta conforme sus competencias legalmente atribuidas, situación que afecta gravemente el proceso administrativo, por lo anterior, solicitó la desvinculación de la presente acción.
8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamiento de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
Sin embargo, una vez desaparecidas las causas que motivaron su interposición, esta debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022, STC6738-2022 Y stc15507-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los solicitantes reprochan, la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en orden a lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corporación accionada en sede de consulta, el 20 de abril de 2022.
3. Para definir el reclamo constitucional, se destacan en el proceso reprochado como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
3.1 Formulada demanda de restitución de tierras por los hermanos Onofre de Jesús y Didier Maldonado Martínez, aquí accionantes, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, y recepcionadas las pruebas pertinentes, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira el 9 de diciembre de 2021 profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, al considerar que los solicitantes «no fueron víctimas del conflicto armado interno para el momento en que habrían acaecido los hechos narrados en la demanda y que tampoco se desplazaron de los mismos, como eventualmente sí lo hiciere su padre».
3.2 Enviadas las diligencias al Tribunal Superior de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esa Corporación en sentencia de 20 de abril de 2022 revocó la de primera instancia y dispuso,
«SEGUNDO. – RECONOCER a los señores Didier de Jesús Maldonado Martínez y Onofre de Jesús Maldonado Martínez, la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si no lo hubiere hecho, adelante el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, atendida la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes.
TERCERO. – PROTEGER Y RECONOCER en favor de los señores Didier de Jesús Maldonado Martínez y Onofre de Jesús Maldonado Martínez, el derecho fundamental a la restitución de los predios denominados “Manzanares Alto” y “Un Lote” (…) que atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por equivalencia o compensación en dinero.
CUARTO. – Para la materialización de la restitución dispuesta en el ordinal “Tercero”, se ordena al Grupo COJAI de la UAEGRTD, que en forma inmediata inicie el trámite administrativo previsto en la ley, que incluya la concertación con los beneficiarios y se permita su participación en la búsqueda de opciones, de tal forma que en un lapso no superior a seis (06) meses se culmine la gestión y se cumpla con la medida de reparación. Si vencido dicho término no se ha logrado entregar un predio equivalente, se autoriza desde ya a la UAEGRTD para que la compensación sea atendida a través del pago en dinero. De lo anterior, comuníquense las gestiones realizadas y su cumplimiento a esta Corporación, en forma periódica.
QUINTO. – ORDENAR a los señores Didier de Jesús Maldonado Martínez y Onofre de Jesús Maldonado Martínez, que previa inscripción del derecho real de dominio en su favor, suscriban los instrumentos públicos por los cuales transfieran los derechos de dominio adquiridos sobre los predios denominados “Manzanares Alto” y “Un Lote”, respectivamente, en favor del Grupo de cumplimiento de órdenes judiciales y articulación institucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a cargo de quien corren los gastos notariales y de registro que genere la transferencia.
SEXTO. – ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda), el registro de esta sentencia, así como la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la demanda de restitución de tierras, la sustracción provisional del comercio y el ingreso al RTDAF, ordenadas y realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 293-15260 y 293-15259, y la expedición de la copia del certificado con las anotaciones correspondientes, sin costo alguno y con destino a este proceso. Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.
SÉPTIMO. – ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, que proceda a realizar la actualización catastral de los inmuebles conocidos como “Manzanares Alto” y “Un Lote”, registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 293-15260 y 293-15259 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda), conforme al trabajo de georreferenciación desarrollado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA – EJE CAFETERO.
OCTAVO. – ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCAV – EJE CAFETERO, que en el marco de sus competencias prioricen a los solicitantes Didier de Jesús Maldonado Martínez y Onofre de Jesús Maldonado Martínez como beneficiarios del subsidio de vivienda rural, en el evento en el que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos, en caso de adquirir con los recursos entregados a título de compensación en dinero un inmueble con dichas connotaciones (rural), y realicen los trámites necesarios ante el MINISTERIO VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.
De acreditarse en la etapa posterior a la emisión de esta sentencia que con los dineros entregados por la equivalencia económica el extremo activo adquiere un inmueble rural, se adoptarán las medidas pertinentes para la implementación de los proyectos productivos a los que haya lugar.
NOVENO. – RECONOCER como segundos ocupantes a los señores Hernán Soto Quintero y su cónyuge Rubiela De Jesús Utima Hernández, a quienes se les deberá brindar las medidas contempladas en el Acuerdo 033 de 2016, que en su caso concreto corresponden a la entrega de una Unidad Agrícola Familiar – UAF y un proyecto productivo.
DÉCIMO. – ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con sede en la ciudad de Medellín (Antioquia), que le brinden al señor Didier de Jesús Maldonado Martínez y su grupo familiar, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo, emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
DÉCIMO PRIMERO. – ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Medellín (Antioquia), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata al señor Didier de Jesús Maldonado Martínez, así como los demás miembros de su grupo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no estén afiliados y, entre otras cosas, se le brinde tratamiento psicológico al que haya lugar con ocasión de los hechos victimizantes por ellos padecidos y aquí reconocidos».
3.3 Onofre de Jesús Maldonado Martínez, reclamó la «aclaración, modulación, corrección o adición de la sentencia de fecha 20 de abril de 2022», con sustento en que debían incluirse como beneficiarios del fallo de manera expresa a otras personas, cuestionó el tiempo para el cumplimiento de las órdenes y la no entrega material de los predios reclamados, y, con posterioridad, esto es, el 28 de enero de 2023, reclamó al Tribunal Superior para que interviniera «impulsando la continuación del proceso a instancias que efectivamente se nos restablezcan los derechos al disfrute y demás atributos conexos en la sentencia o en última estancia (sic) restituirnos integralmente la propiedad privada en solución a la condición de desplazados».
3.4 Una vez el Tribunal Superior de Cali recibió el último escrito mencionado, en auto de 21 de febrero de 2023 negó la «aclaración, modulación, corrección o adición» de la sentencia proferida en consulta, «al no evidenciarse que hubiera lugar (…) a aclarar el ordinal segundo, ni a adicionar los ordinales segundo, cuarto, décimo y décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 20 de abril de 2022, como tampoco a efectuar algún tipo de corrección o modulación de las órdenes que fueron emitidas en dicha providencia».
3.5 Notificado el anterior pronunciamiento, la Corporación accionada en providencia de 6 de marzo de 2023, resolvió, «REMITIR al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira el expediente (…) que cuenta con sentencia de fecha 20 de abril de 2022, proferida en sede de consulta, para que proceda a la vigilancia y adopción de las medidas que se tornen necesarias para el cumplimiento de lo allí dispuesto, por ser de su competencia».
3.6 El mencionado Juzgado manifestó en estas diligencias, que recibió el proceso materia de reproche el 7 de marzo de 2023, y allegó la providencia de 8 de marzo siguiente en la que resolvió «estarse a lo dispuesto por» el Tribunal Superior de Cali.
4. Fijado el anterior escenario, la Sala observa que si bien existió una tardanza injustificada por el Tribunal accionado, en lo atinente a pronunciarse sobre la «aclaración, modulación, corrección o adición» de la sentencia que profirió en consulta el 20 de abril de 2022, la misma se conjuró con la emisión de las providencias de 21 de febrero de 2023 y 6 de marzo siguiente, mediante las cuales resolvió negativamente las peticiones en relación con la sentencia y, en el segundo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de conocimiento para que atendiera lo relativo al acatamiento de la decisión proferida en sede de consulta.
Lo anterior permite advertir que la vulneración alegada respecto de la citada Corporación no tenía lugar al momento de la presentación de este amparo -23 de marzo de 2023-, razón por la cual la protección reclamada resulta improcedente, lo que impide realizar algún ordenamiento por carecer de objeto. No obstante, se exhortará al Magistrado ponente del Tribunal accionado para que, en lo sucesivo, no incurra en dilaciones como las aquí evidenciadas que generan la revictimización de quienes, como los actores, son sujetos de especial protección constitucional, debido a los hechos de violencia padecidos.
5. Ahora bien, en cuanto a la competencia para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida en sede de consulta en el proceso de restitución de tierras, surge necesario resaltar, que como lo señaló el Tribunal accionado, esa etapa corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en tanto que la consulta se trata de un grado jurisdiccional en el que no se desplaza al funcionario de conocimiento del proceso, tal como lo advirtió esta Sala en un caso de idénticos perfiles, al señalar,
(…) Grosso modo la «consulta» no es en puridad propiamente un recurso, sino que obedece más a un grado jurisdiccional de conocimiento funcional en que el superior se ocupa de revisar oficiosamente la decisión del a quo a fin de corregir, sin restricción ninguna, las contingentes falencias en que este haya podido llegar a incurrir; lo propio, con el propósito teleológico de encausar el debate a los senderos del debido proceso y la legalidad.
(…) En el sub examine, cabe precisar, si bien el tribunal querellado fue el que dispuso, al dictar la sentencia Nº. 001 de 26 de enero de 2015, la orden de entregar materialmente a favor de la reclamante la Parcela 139, ubicada en la hacienda Las Tangas del corregimiento de Villanueva del municipio de Valencia (Córdoba), lo cierto es que dicho fallo lo profirió conforme al artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esto es, en ejercicio de la «consulta» que era del caso surtir, dado que la providencia que emitió el juzgado del circuito atacado, datada 19 de septiembre de 2014, resultó desestimatoria de la «restitución de tierras» peticionada.
Siendo así las cosas, ello comporta que, para el particular y concreto asunto, el funcionario judicial a que alude el parágrafo 1º del canon 91 y del artículo 102 ejusdem, atrás transcritos, es decir, quien mantiene «la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso» adoptando «las medidas de ejecución de la sentencia», sea el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en tanto que tal es el operador jurisdiccional de conocimiento al saberse que la sala accionada meramente emprendió su laborío en aras de dar lugar a la vista de raigambre inquisitiva enantes aludida positivada en la aludida regla 91 ibidem» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC10045-2017).
5.1 En virtud de lo anterior y dado el largo período transcurrido sin que se haya adelantado gestión alguna para el cumplimiento de la sentencia proferida en sede de consulta, se exhortará, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira -quien solo hasta el 7 de marzo de 2023 recibió el expediente materia de queja – para que priorice la situación de los solicitantes y, a la menor brevedad, disponga las órdenes del caso para garantizar el cumplimiento de la reseñada sentencia.
6. Sin perjuicio de las exhortaciones referidas, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve
PRIMERO: Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Onofre de Jesús y Didier Maldonado Martínez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
SEGUNDO: Exhortar al Magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas como las aquí evidenciadas.
TERCERO: Exhortar al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira para que priorice la situación de los solicitantes y, a la menor brevedad, disponga las órdenes del caso para garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida en sede de consulta el 20 de abril de 2022.
CUARTO: Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS