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STC3899-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3899-2023
Radicación n° 41001-22-14-000-2023-00051-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Olga Lucia Ibáñez Plazas instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila), extensiva a Antonio Pizo Herrera y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00068.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda del derecho al debido proceso, para que se ordenara «dejar sin efecto la providencia del 8 de febrero de 2023, que decidió no reponer el mandamiento de pago, se declare el incumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo, la inexistencia de una obligación calara expresa y exigible y la falta de legitimación en la causa por pasiva, procediendo entonces a revocar el mandamiento de pago, ordenando al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón que disponga la terminación y archivo del proceso».
En sustento manifestó que el juzgado censurado libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Andrés Antonio Pizo Herrera (26 sep. 2022), auto que recurrió sin éxito pues, en auto del 8 de febrero de este año, y sin pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos de la reposición, lo mantuvo incólume, pasando por alto que el título ejecutivo (acta de conciliación que puso fin a un proceso) carecía de los requisitos formales, ya que, entre otros defectos, no tiene la constancia de ejecutoria que exige el artículo 114, núm. 2º del Código General del Proceso.
En su opinión, se quebrantó la garantía invocada, al emitirse «un mandamiento de pago sin que exista título ejecutivo conformado en debida forma, reconociendo la calidad de acreedor o beneficiario de una obligación a quien no lo ostenta, y pasando por alto la exigencia legal de existir una obligación clara, expresa y exigible».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, Huila, defendió su proceder.
Andrés Pizo Herrera se opuso a la queja superlativa y afirmó, que «la accionante pretende tergiversar la verdad argumentando que ella no había asumido esa responsabilidad, cuando en la misma acta quedo estipulado las condiciones y se firmó por todas las partes» y, ahora «pretende mediante un mecanismo constitucional se le resuelva a su voluntad negar la existencia y el acuerdo del acta proferida que presta merito ejecutivo, la cual cumple los requisitos de ley. Razón por la cual busca a toda costa salir librada presentando mecanismos que no son los idóneos para resolver el caso, ya que para eso existe el proceso ordinario y las etapas procesales para ejercer el derecho a la defensa».
3.- El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el resguardo, por cuanto «la accionante aun cuenta con la oportunidad de solicitar por otros medios, la protección de sus derechos e intereses», como en efecto lo hizo, dado que, «la parte ejecutada, presentó excepciones en el proceso ejecutivo, dándole así trámite a sus etapas subsiguientes, lo mencionado, hace que el proceso actualmente se encuentre vigente». Agregó que la actora tampoco acreditó la existencia del perjuicio irremediable aducido.
4. La impulsora refutó. Para ello insistió en sus primigenias alegaciones y se acogió a lo expresado en el «salvamento de voto» mencionado.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado, porque que la gestora pretende a través de este remedio subsanar su incuria dentro del escenario natural y, resultar prematuro su ejercicio,
En efecto, del infolio adosado se evidencia que, frente al orden de apremito expedida el 26 de septiembre de 2022, Ibáñez Plazas interpuso recurso horizontal y las excepciones de «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «FRAUDE PROCESAL»; e «IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN QUE NO EXISTE».
1.1. Al resolver la reposición, el despacho convocado confirmó la decisión (8 feb. 2023), al apreciar, frente a lo relativo a que «EL DOCUMENTO PRESENTADO NO CONTIENE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE» que: i) El acta de conciliación báculo del cobro «no requiere constancia de ejecutoria, porque la decisión queda en firma al momento de su pronunciamiento»; y, ii) Dicho documento «tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998) [de ahí que] para el despacho no existe la menor duda que se cumple con las exigencias que regula el artículo 422 del CGP», por lo que, si la querellante creé que tales razonamientos no daban respuesta efectiva a los «reparos planteados», podía y no lo hizo, acudir al mecanismo que la codificación adjetiva pone a su alcance en el artículo 287, a fin de que la funcionaria de instancia zanjara los puntos no solventados y que eran «objeto de pronunciamiento», de ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión.
Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).
1.2. Ahora, esa circunstancia no representa ninguna afectación a los propósitos de la quejosa dentro de la Litis cuestionada porque, a más de que están pendientes de ser analizados los medios exceptivos propuestos con la contestación al libelo, en los que discute la «inexistencia» de la acreencia por desatención de las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, esta Corte ha pregonado que, aunque la norma prevé la revisión del «título ejecutivo» con antelación a la «emisión de la orden de apremio», también puede efectuarse en la sentencia en cualquiera de las instancias, etapa que aquí aún no se ha surtido.
En efecto, en la STC18432-2016, de 15 de diciembre de 2016, reiterada en STC 2725 de 2020 (rad. 2020-00675-00) y STC1463-2022, (rad. 2022-00361), precisó:
(…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido”.
“Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”.
“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material.
Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) ”.
“(…) De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa…». CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01.
1.2.1.- Bajo ese panorama, como se anticipó en líneas precedentes, el auxilio deviene presuroso, toda vez que la lid objetada se halla en curso, estando pendiente de resolución las excepciones de mérito presentadas por Olga Lucia, sin que pueda hacer uso de este especial instrumento para suplir las vías establecidas por el legislador para hacer valer sus pedimentos, como quiera que no fue ese el fin para el cual fue instituido.
Ello, en virtud de que
(…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (Se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023).
3.- Ergo, se convalidará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE