STC3899 2023

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STC3899-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3899-2023  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2023-00051-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 17  de marzo de 2023  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, en la tutela que Olga  Lucia Ibáñez Plazas instauró  contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón (Huila),  extensiva a Antonio Pizo Herrera y demás intervinientes en el  consecutivo 2022-00068.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la guarda del derecho al debido proceso,  para que se ordenara  «dejar  sin efecto la providencia del 8 de febrero de 2023, que decidió  no reponer el mandamiento de pago, se declare el incumplimiento de  los requisitos formales del título ejecutivo, la inexistencia  de una obligación calara expresa y exigible y la falta de  legitimación en la causa por pasiva, procediendo entonces a  revocar el mandamiento de pago, ordenando al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Garzón que disponga la terminación y  archivo del proceso».  

En  sustento manifestó  que el juzgado censurado libró mandamiento de pago en su  contra y a favor de Andrés Antonio Pizo Herrera (26 sep.  2022), auto que recurrió sin éxito pues, en auto del 8  de febrero de este año, y sin pronunciarse sobre todos y cada  uno de los argumentos de la reposición, lo mantuvo incólume,  pasando por alto que el título ejecutivo (acta de conciliación  que puso fin a un proceso) carecía de los requisitos formales,  ya que, entre otros defectos, no tiene la constancia de ejecutoria  que exige el artículo 114, núm. 2º del Código  General del Proceso.  

En su opinión,  se quebrantó la garantía invocada, al emitirse «un  mandamiento de pago sin que exista título ejecutivo conformado  en debida forma, reconociendo la calidad de acreedor o beneficiario  de una obligación a quien no lo ostenta, y pasando por alto la  exigencia legal de existir una obligación clara, expresa y  exigible».  

2.-  El Juzgado Primero  Civil del Circuito de Garzón, Huila, defendió su  proceder.  

Andrés  Pizo Herrera se opuso a la queja superlativa y afirmó, que «la  accionante pretende tergiversar la verdad argumentando que ella no  había asumido esa responsabilidad, cuando en la misma acta  quedo estipulado las condiciones y se firmó por todas las  partes»  y, ahora «pretende  mediante un mecanismo constitucional se le resuelva a su voluntad  negar la existencia y el acuerdo del acta proferida que presta merito  ejecutivo, la cual cumple los requisitos de ley. Razón por la  cual busca a toda costa salir librada presentando mecanismos que no  son los idóneos para resolver el caso, ya que para eso existe  el proceso ordinario y las etapas procesales para ejercer el derecho  a la defensa».  

3.-  El Tribunal  Superior de Neiva  declaró improcedente el resguardo, por cuanto «la  accionante aun cuenta con la oportunidad de solicitar por otros  medios, la protección de sus derechos e intereses»,  como en efecto lo hizo, dado que, «la  parte ejecutada, presentó excepciones en el proceso ejecutivo,  dándole así trámite a sus etapas subsiguientes,  lo mencionado, hace que el proceso actualmente se encuentre vigente».  Agregó que la actora tampoco acreditó la existencia del  perjuicio irremediable aducido.  

4.  La  impulsora refutó. Para ello insistió en sus primigenias  alegaciones y se acogió a lo expresado en el «salvamento  de voto»  mencionado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación  del veredicto de primer grado, porque que la gestora pretende a  través de este remedio subsanar su incuria dentro del  escenario natural y, resultar prematuro su ejercicio,  

En efecto, del  infolio adosado se evidencia que, frente al orden de apremito  expedida el 26 de septiembre de 2022, Ibáñez  Plazas  interpuso recurso horizontal y las excepciones de «COBRO  DE LO NO DEBIDO»;  «FRAUDE  PROCESAL»;  e «IMPOSIBILIDAD  DE REALIZAR EL PAGO DE UNA OBLIGACIÓN QUE NO EXISTE».  

1.1.  Al resolver la reposición, el despacho convocado confirmó  la decisión (8 feb. 2023), al apreciar, frente a lo relativo a  que «EL  DOCUMENTO PRESENTADO NO CONTIENE UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA  Y EXIGIBLE»  que:  i)  El acta de conciliación báculo del cobro «no  requiere constancia de ejecutoria, porque la decisión queda en  firma al momento de su pronunciamiento»;  y,  ii)  Dicho documento «tiene  la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y  presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998) [de ahí  que] para el despacho no existe la menor duda que se cumple con las  exigencias que regula el artículo 422 del CGP»,  por lo que, si la querellante creé que tales razonamientos no  daban respuesta efectiva a los «reparos  planteados»,  podía y no lo hizo, acudir al mecanismo que la codificación  adjetiva pone a su alcance en el artículo 287, a fin de que la  funcionaria de instancia zanjara los puntos no solventados y que eran  «objeto  de pronunciamiento»,  de ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión.  

Sobre el  particular, esta Colegiatura tiene dicho que  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  citada  en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

1.2.  Ahora, esa circunstancia no representa ninguna afectación a  los propósitos de la quejosa dentro de la Litis  cuestionada porque, a más de que están pendientes de  ser analizados los medios exceptivos propuestos con la contestación  al libelo, en los que discute la «inexistencia»  de la acreencia por desatención de las exigencias del artículo  422 del Código General del Proceso, esta Corte ha pregonado  que, aunque la norma prevé la revisión del «título  ejecutivo»  con antelación a la «emisión  de la orden de apremio»,  también puede efectuarse en la sentencia en cualquiera de las  instancias, etapa que aquí aún no se ha surtido.  

En efecto, en la  STC18432-2016,  de 15 de diciembre de 2016, reiterada en STC 2725 de 2020 (rad.  2020-00675-00) y STC1463-2022, (rad. 2022-00361), precisó:  

(…)  en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de  realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la  jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de  predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del  Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso  segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430  inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional  enantes aludido”.  

“Por  ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló  lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas  regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que  «[p]resentada la demanda acompañada de documento que  preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento  ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma  pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.  

“De  ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está  habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite  en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título  que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de  adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación,  la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo  rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de  pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a  quo, ora por el ad quem”.  

“Ese  entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal  puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio,  antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un  defensor del bien superior de la impartición de justicia  material.  

Por  tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación  se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de  Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que  del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del  Proceso: [T]odo  juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está  habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se  presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal  proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de  impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es  rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche  que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las  connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como  también a la hora de emitir el fallo de fondo con que  finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto  que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de  pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad  sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero  en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de  darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228  Superior) ”.  

“(…)  De  modo que la revisión del título ejecutivo por parte del  juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General  del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y  también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre  la litis, inclusive de forma oficiosa…».  CSJ.  STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00,  reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp.  68001-22-13-000-2018-00044-01.  

1.2.1.-  Bajo ese panorama, como se anticipó en líneas  precedentes, el auxilio deviene presuroso, toda  vez que la lid  objetada se halla en curso, estando pendiente de resolución  las excepciones de mérito presentadas por Olga  Lucia,  sin que pueda hacer uso de este especial instrumento para suplir  las vías establecidas por el legislador para hacer valer sus  pedimentos, como quiera que no fue ese el fin para el cual fue  instituido.  

Ello,  en virtud de que  

(…) la  acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para (…)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (Se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC16601-2022, y STC605-2023).  

3.-  Ergo,  se convalidará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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