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STC3912-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3912-2023
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga el 15 de marzo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Mauro Corzo Arguello contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal, ambos de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso declarativo de radicado 68001-40-03-022-2020-00417-01.
2. Narró que, ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga, actuó como apoderado de Alicia Calderón de Arámbula1 (Q.E.P.D.) en el proceso declarativo adelantado por esta contra Erika Johanna Osma Gamboa, el cual, se pretendía declarar que la demandada estaba obligada a transferir el derecho real de dominio de un inmueble ubicado en Bucaramanga, en virtud de un contrato de transacción suscrito por ella con el difunto Raúl Osma Calderón.
2.1. La autoridad municipal accionada -en audiencia del 27 de septiembre de 2022- reconoció al aquí accionante como sucesor procesal de la parte demandante y profirió sentencia anticipada denegando las pretensiones de la demanda. Inconforme, el actor presentó recurso de apelación. No obstante, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga -con providencia del 20 de febrero de 2023- confirmó el fallo de primer grado.
2.2. Consideró que las sentencias emitidas en el proceso vulneran sus derechos por cuanto declararon la prescripción de la acción, pero «pasan por alto, hechos posteriores a dicha fecha… que permiten concluir, que dicha fecha de exigibilidad fue modificada tácitamente por las mismas partes». Asimismo, afirmó que omitieron aplicar la premisa que establece que «todos los actos ilícitos o fraudulentos o de engaño, nunca podrán generar derecho alguno ni siquiera con el paso del tiempo o prescripción». Por último, objetó que se no realizó un «análisis del acervo probatorio» ni practicaron «pruebas para profundizar sobre los aspectos de la existencia de la modificación de la exigibilidad de la obligación».
3. Demandó que se revoquen las sentencias proferidas el «27 de septiembre del 2022» y la «de segunda instancia de fecha 20 de febrero del 2023». Además, pidió que «el proceso se reanude en la etapa procesal del artículo 372 del C.G. del P.»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga pidió que se niegue el amparo. Destacó que las decisiones tomadas en el proceso debatido «fueron resultado del análisis minucioso del acontecer fáctico y el material probatorio arrimado»3.
2. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga indicó que no vulneró derecho fundamental alguno4.
3. Erika Osma Gamboa -en su calidad de demandada dentro del proceso cuestionado- manifestó que se opone a las pretensiones, pues «era deber del juez dictar sentencia anticipada, pues la prescripción se encontraba ya probada dentro del proceso»5.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga negó el amparo. Consideró que las decisiones proferidas en virtud del proceso cuestionado «están fundadas en razones de hecho y de derecho que la sostienen de manera lógica»6. Sumado a que el accionante no indicó en concreto qué pruebas dejaron de valorar las autoridades cuestionadas ni se probó el acto ilícito al que hace referencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Manifestó que, a diferencia de lo afirmado por el a-quo, las modificaciones tácitas de las obligaciones de los contratos no requieren de «una formula sacramental para ello», circunstancia que no quisieron ver los despachos accionados con «las declaraciones extra juicio y mucho menos complementar su demostración con el desarrollo de la etapa probatoria»7.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la decisión por la cual se dictó sentencia anticipada y se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de radicado 68001-40-03-022-2020-00417-01. De manera preliminar es imperioso precisar que, si bien la censura se dirigió contra ambos juzgados, lo cierto es que la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga fue la que cerró el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa instancia.
2. Se observa que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga -con providencia del 20 de febrero de 20238- resolvió confirmar la sentencia de primer grado, con la cual se negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción de la acción. Para ello, centró el problema jurídico en determinar si le asistía razón o no al accionante en señalar que la «jueza de primera instancia se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, al no tener en cuenta que, según las pruebas recaudadas, acaecieron hechos que modificaron tácitamente la exigibilidad de lo acordado en el contrato de transacción». Luego procedió a analizar las figuras de sentencia anticipada, excepción de prescripción y prescripción extintiva.
2.1. Con base en ello, al estudiar el caso, consideró que «es posible determinar que la demandada… se comprometió a transferir el derecho de dominio del 33.33% del inmueble ubicado en… la ciudad de Bucaramanga en favor del señor RAUL OSMA CALDERON (q.e.p.d.), una vez dicha cuota fuere adjudicada a la primera en el proceso sucesoral de CARLOS JULIO OSMA MARTINEZ», condición que se cumplió al momento en que se registró dicha transferencia en el folio de matrícula inmobiliaria el «26 de junio de 2007». Para lo cual, concluyó que, en esa fecha, también se hizo exigible el derecho pretendido y la acción de cumplimiento contractual. Por lo tanto, destacó que «igualmente comenzó a correr el término prescriptivo de 10 años, el cual feneció el día 26 de junio de 2017».
2.2. Ahora, sobre la suspensión de la prescripción alegada por el promotor, señaló que -de conformidad con el artículo 2530 del Código Civil- «el señor RAUL OSMA CALDERON (q.e.p.d.)» no es una persona que pertenezca al grupo de «las beneficiadas con la suspensión de la prescripción», sumado a que «las situaciones fácticas esbozadas… no se subsumen dentro de los presupuestos de hecho exigidos por la norma» para que opere la figura referida. Asimismo, indicó que no es posible «predicar que los hermanos OSMA con su conducta hayan modificado tácitamente el contrato de transacción», por cuanto las normas sobre «la prescripción son de orden público, lo que significa que son imperativas y en tal medida no pueden ser suplidas o reemplazadas por convenio entre las partes». Finalmente, agregó que el señor Raúl Osma Calderón «falleció el 27 de abril de 2018, es decir, después de que se presentó el fenómeno de la prescripción extintiva (26 de junio de 2017)».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de las pruebas obrantes en el expediente.
Por supuesto, se destaca que el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar -como lo pretende el actor- una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (Posición reiterada en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).
4. Por lo esgrimido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 En su calidad de heredera del señor Raúl Osma Calderón.
2 Folio 1-12, archivo “05Tutela.pdf”.
3 Archivo “09 RTA J10CC.pdf”.
4 Archivo “10 CONTESTACIÓN j22cm.pdf”.
5 Archivo “14 RTA ERIKA.pdf”.
6 Archivo “21 2023-91-00 INTERNO 91-2023 Debido Proceso Deniega Argumentos Razonables Prescripcion Definitivo.pdf”.
7 Archivo “27 impugnacion.pdf”.
8 Archivo “13SentenciaSegundaInstancia20230220.pdf”.
9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).