STC3912 2023

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STC3912-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3912-2023  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga el 15  de marzo de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por  Carlos Mauro Corzo Arguello contra los Juzgados Décimo Civil  del Circuito y Veintidós Civil Municipal, ambos de  Bucaramanga.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridades cuestionadas en el proceso declarativo de  radicado 68001-40-03-022-2020-00417-01.  

2.  Narró que, ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de  Bucaramanga, actuó como apoderado de Alicia Calderón de  Arámbula1  (Q.E.P.D.) en el proceso declarativo adelantado por esta contra Erika  Johanna Osma Gamboa, el cual, se pretendía declarar que la  demandada estaba obligada a transferir el derecho real de dominio de  un inmueble ubicado en Bucaramanga, en virtud de un contrato de  transacción suscrito por ella con el difunto Raúl Osma  Calderón.  

2.1.  La autoridad municipal accionada -en audiencia del 27 de septiembre  de 2022- reconoció al aquí accionante como sucesor  procesal de la parte demandante y profirió sentencia  anticipada denegando las pretensiones de la demanda. Inconforme, el  actor presentó recurso de apelación. No obstante, el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga -con  providencia del 20 de febrero de 2023- confirmó el fallo de  primer grado.  

2.2.  Consideró que las sentencias emitidas en el proceso vulneran  sus derechos por cuanto declararon la prescripción de la  acción, pero «pasan  por alto, hechos posteriores a dicha fecha… que permiten  concluir, que dicha fecha de exigibilidad fue modificada tácitamente  por las mismas partes».  Asimismo, afirmó que omitieron aplicar la premisa que  establece que «todos  los actos ilícitos o fraudulentos o de engaño, nunca  podrán generar derecho alguno ni siquiera con el paso del  tiempo o prescripción».  Por  último, objetó que se no realizó un «análisis  del acervo probatorio»  ni practicaron «pruebas  para profundizar sobre los aspectos de la existencia de la  modificación de la exigibilidad de la obligación».  

3.  Demandó que se revoquen las sentencias proferidas el «27  de septiembre del 2022»  y  la «de  segunda instancia de fecha 20 de febrero del 2023».  Además, pidió que «el  proceso se reanude en la etapa procesal del artículo 372 del  C.G. del P.»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga pidió  que se niegue el amparo. Destacó que las decisiones tomadas en  el proceso debatido «fueron  resultado del análisis minucioso del acontecer fáctico  y el material probatorio arrimado»3.  

2.  El  Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga indicó  que no vulneró derecho fundamental alguno4.  

3.  Erika Osma Gamboa -en su calidad de demandada dentro del proceso  cuestionado- manifestó que se opone a las pretensiones, pues  «era  deber del juez dictar sentencia anticipada, pues la prescripción  se encontraba ya probada dentro del proceso»5.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga negó el amparo.  Consideró que las decisiones proferidas en virtud del proceso  cuestionado «están  fundadas en razones de hecho y de derecho que la sostienen de manera  lógica»6.  Sumado a que el accionante no indicó en concreto qué  pruebas dejaron de valorar las autoridades cuestionadas ni se probó  el acto ilícito al que hace referencia.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que, a diferencia  de lo afirmado por el a-quo,  las modificaciones tácitas de las obligaciones de los  contratos no requieren de «una  formula sacramental para ello»,  circunstancia que no quisieron ver los despachos accionados con «las  declaraciones extra juicio y mucho menos complementar su demostración  con el desarrollo de la etapa probatoria»7.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la  decisión por la cual se dictó sentencia anticipada y se  negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de radicado  68001-40-03-022-2020-00417-01. De manera preliminar es imperioso  precisar que, si bien la censura se dirigió contra ambos  juzgados, lo cierto es que la sentencia proferida por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga fue la que cerró  el debate, por ello, se analizará lo decidido en esa  instancia.  

2.  Se observa que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Bucaramanga -con providencia del 20 de febrero de 20238-  resolvió confirmar la sentencia de primer grado, con la cual  se negó las pretensiones de la demanda al declarar probada la  excepción de prescripción de la acción. Para  ello, centró el problema jurídico en determinar si le  asistía razón o no al accionante en señalar que  la «jueza  de primera instancia se equivocó al declarar probada la  excepción de prescripción, al no tener en cuenta que,  según las pruebas recaudadas, acaecieron hechos que  modificaron tácitamente la exigibilidad de lo acordado en el  contrato de transacción».  Luego procedió a analizar las figuras de sentencia anticipada,  excepción de prescripción y prescripción  extintiva.  

2.1.  Con base en ello, al estudiar el caso, consideró que «es  posible determinar que la demandada… se comprometió a  transferir el derecho de dominio del 33.33% del inmueble ubicado en…  la ciudad de Bucaramanga en favor del señor RAUL OSMA CALDERON  (q.e.p.d.), una vez dicha cuota fuere adjudicada a la primera en el  proceso sucesoral de CARLOS JULIO OSMA MARTINEZ»,  condición  que se cumplió al momento en que se registró dicha  transferencia en el folio de matrícula inmobiliaria el «26  de junio de 2007».  Para lo cual, concluyó que, en esa fecha, también se  hizo exigible el derecho pretendido y la acción de  cumplimiento contractual. Por lo tanto, destacó que  «igualmente  comenzó a correr el término prescriptivo de 10 años,  el cual feneció el día 26 de junio de 2017».  

2.2.  Ahora, sobre la suspensión de la prescripción alegada  por el promotor, señaló que -de conformidad con el  artículo 2530 del Código Civil- «el  señor RAUL OSMA CALDERON (q.e.p.d.)»  no  es una persona que pertenezca al grupo de «las  beneficiadas con la suspensión de la prescripción»,  sumado a que «las  situaciones fácticas esbozadas… no se subsumen dentro  de los presupuestos de hecho exigidos por la norma»  para  que opere la figura referida. Asimismo, indicó que no es  posible «predicar  que los hermanos OSMA con su conducta hayan modificado tácitamente  el contrato de transacción»,  por  cuanto las normas sobre «la  prescripción son de orden público, lo que significa que  son imperativas y en tal medida no pueden ser suplidas o reemplazadas  por convenio entre las partes».  Finalmente, agregó que el señor Raúl Osma  Calderón «falleció  el 27 de abril de 2018, es decir, después de que se presentó  el fenómeno de la prescripción extintiva (26 de junio  de 2017)».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable9.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo del tema debatido y de las pruebas  obrantes en el expediente.  

Por  supuesto, se destaca que el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar -como lo pretende el actor- una  determinada apreciación o valoración de los elementos  demostrativos obrantes en el expediente (Posición reiterada en  CSJ  STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC  9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ  STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).  

4.  Por lo esgrimido, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          su calidad de heredera del señor Raúl Osma Calderón.  

2          Folio          1-12, archivo “05Tutela.pdf”.  

3          Archivo          “09 RTA J10CC.pdf”.  

4          Archivo          “10 CONTESTACIÓN j22cm.pdf”.  

5          Archivo          “14 RTA ERIKA.pdf”.  

6          Archivo          “21 2023-91-00 INTERNO 91-2023 Debido Proceso Deniega          Argumentos Razonables Prescripcion Definitivo.pdf”.   

7          Archivo          “27 impugnacion.pdf”.   

8          Archivo          “13SentenciaSegundaInstancia20230220.pdf”.  

9          Aquello que se          recibe como “razonable” también puede recibirse          como “racional” (Atienza, M. Para una razonable          definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y          como “válido” puesto que “satisface los          requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart,          H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

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