Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1077-2023 (2023-00357-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC1077-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00357-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Se decide la solicitud de cambio de radicación formulada con relación al proceso de deslinde y amojonamiento, que se identifica con el radicado no. 05206408900120210007600 y se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia.
ANTECEDENTES
El litigio
1. En el mencionado despacho judicial se tramita el proceso declarativo instaurado por Sonia Filomena Suarez de Ríos, Constanza y Jorge Ríos Suarez contra Ramón Ahmed Monsalve Mejía rad. 2021-00076, admitido mediante por auto de 15 de febrero de 2022.
Mediante providencia de 4 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento decretó como medida cautelar, «la suspensión de las de las operaciones y obras que se adelantan sobre el área objeto de discusión, eso es, de deslinde y amojonamiento en los inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias: 026-5144 y 026-10103 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.) y, que vienen siendo realizadas bajo encargo y orden del demandado Ramón Ahmed Monsalve Mejía (…)». Para tal fin, se libró el despacho comisorio no. 001 con destino a la Alcaldía del Municipio de Concepción.
En providencia de 7 de marzo siguiente, se ordenó la corrección del oficio comisorio librado por la secretaría de ese despacho, en tanto allí se incluyó que la suspensión decretada se extendía a los efectos de las Resoluciones 009 de 15 de agosto de 2020, emitida por la Secretaría de Planeación de Obras Públicas de Concepción, y 0751 de 14 de mayo de 2020, proferida por el Ministerio de Cultura, hasta que se dictara la sentencia correspondiente, sin que tal orden se hubiese impartido en la providencia anterior. Por ende, se dispuso la elaboración de un nuevo despacho comisorio, teniendo en cuenta esas precisiones.
Contra estas determinaciones el demandado presentó recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, por considerar desproporcionadas las medidas cautelares aducidas. El 29 de marzo de 2022 se resolvió desfavorablemente el primero, en razón a que, con fundamento en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, «con ello se procura evitar se amenace o vulnere el pretendido derecho a obtener la demarcación de la línea divisorio entre los inmuebles, si a ello hubiere lugar, buscando que no se cambie, altere o modifique el sitio con construcciones o edificaciones que ahora no existen, pues de lo contrario, podría dificultarse la resolución del asunto propuesto». La concesión del segundo se negó por improcedente al tratarse de un litigio de única instancia.
El 31 de agosto del año anterior, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
El 16 de septiembre siguiente, el demandado recusó al juez de conocimiento con sustento en la causal sexta del artículo 141 de la citada codificación, con ocasión a una denuncia penal que formuló por presuntas irregularidades procesales cometidas dentro del proceso.
Mediante de decisión de 22 de septiembre, el juez no aceptó la recusación planteada y ordenó la remisión del expediente a su superior para que resolviera en los términos del inciso 3º del artículo 143 ibídem.
El 24 de octubre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia negó la solicitud de recusación, por cuanto la denuncia penal referida no puede considerarse como un pleito pendiente entre el juez y el demandado, «toda vez que la formulación de dicha denuncia no corresponde precisamente al trámite de procesos idénticos en cuanto a las partes, objeto y causa, por el contrario, se refiere a una denuncia interpuesta por el presentas irregularidades cometidas dentro del mismo proceso, en donde ni siquiera el funcionario judicial se encuentra vinculado a esa investigación».
Devuelto el expediente al Juzgado de instancia, se continuó con el trámite subsiguiente.1
La solicitud de cambio de radicación
2. El demandado solicitó el cambio de radicación del referido asunto, para lo cual manifestó que, con “extrañeza”, el juez no adoptó las medidas tendientes a que las autoridades competentes investigaran las conductas irregulares desplegadas por la secretaria y la escribiente de la época, respecto a la modificación inconsistente que se incluyó en el despacho comisorio elaborado para hacer efectiva la cautela decretada.
Agregó que en septiembre de 2022 denunció penalmente al titular del despacho, «por los presuntos punibles de abuso de autoridad por omisión de denuncia y prevaricato por omisión», y enfatizó en que, «(…) la existencia de una denuncia penal en contra del titular del despacho y la persistencia y pervivencia de la omisión de denuncia en contra de las funcionarias por parte del titular del despacho, según afirmaciones de mi poderdante, hacen que se pueda ver truncados o en peligro bienes jurídicos e intereses superiores por situaciones ajenas a la actividad judicial o procesal, tales como la imparcialidad y las garantías al debido proceso (…)».
En atención a las circunstancias descritas, Ramón Ahmed Monsalve Mejía pretende «se ordene que el proceso sea remitido a otro distrito judicial a fin de que sea sometido nuevamente a reparto y se le reasigne una nueva radicación y trámite».2
3. Por medio del auto de 10 de febrero del año que transcurre, se dispuso oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que emitiera el concepto a que alude el inciso 3º, numeral 8º, artículo 30 del Código General del Proceso.
4. La autoridad requerida emitió el oficio CSJANTOP23-351 de 8 de marzo de los cursantes, a través del cual emitió concepto desfavorable frente a la solicitud elevada por el gestor del cambio de radicación.3
CONSIDERACIONES
1. En atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer:
«De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
2. La procedencia de esta medida excepcional, está sujeta al cumplimiento de los motivos expresamente consagrados en la norma divididos en dos grupos:
2.1. El primero tiene que ver con que en el lugar donde se esté tramitando el proceso subsistan situaciones que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de las partes.
La alteración del orden público se refiere a la presencia de situaciones externas que perturban la convivencia pacífica y la seguridad de la comunidad, tales como la presencia de grupos armados al margen de la ley, actos organizados o sistemáticos de violencia, que generan zozobra, pánico generalizado o estado de inseguridad manifiesta, lo que podría poner en peligro la vida e integridad personal de las partes o del funcionario judicial, eventos en los que la imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia resultan lesionadas.
Estas circunstancias pueden extenderse a la práctica de las pruebas, como cuando un testigo se ve coartado en su declaración; se obstaculiza la consecución de documentos; o se obstruye la práctica de una inspección judicial, audiencia o diligencia, todo lo cual tiene la virtud de afectar las garantías procesales.
Por lo anterior es que se busca que el litigio sea trasladado a otra oficina judicial, para evitar la vulneración a los principios de imparcialidad e independencia del aparato judicial.
2.2. El otro concierne a la presencia de deficiencias de gestión y ausencia de celeridad en los procesos, aspectos en los que no se entra a estudiar el contenido de las providencias proferidas dentro del juicio, sino a verificar la insuficiencia, demora injustificada y/o dilación en el trámite del proceso.
Es cierto que la administración de justicia debe procurar la resolución pronta y oportuna de los pleitos sometidos a su conocimiento; no obstante, esos problemas de gestión y eficiencia por los que debe velar y con los que debe actuar el juez, que al desconocerse autorizan el cambio de radicación, deben ser constatados por los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, según sea el caso, Corporaciones que, en uso de los instrumentos legales a su alcance y las estadísticas rendidas por los funcionarios judiciales, emiten un concepto indispensable para la viabilidad del cambio de sede judicial.
En todo caso, con independencia de las causas que se aleguen, corresponde al solicitante su acreditación al momento de formular la petición, sin que esté permitido valorar la legalidad de las decisiones que se hayan dictado dentro del trámite, «dado que la decisión que al respecto se adopte no tiene relación con el interés particular que las partes poseen en la relación jurídico-sustancial que constituye el objeto de la disputa, pues dentro de los argumentos que se aducen para decretar la medida no se toma en consideración ninguna razón sobre el fondo del asunto»,4 lo cual justifica lo reglado en la norma precitada en cuanto a que la petición en cuestión «se resolverá de plano por auto que no admite recursos».
3. En el asunto que se examina, el interesado fundó su petición en que la imparcialidad, debido proceso y buen juicio del Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia, en el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento aducido, pueden verse comprometidos por «la denuncia penal» seguida en contra del titular de ese despacho «y la omisión del titular del despacho de denunciar a sus subalternas por las conductas desplegadas».
No obstante, estas razones no se adecúan a las eventualidades dispuestas en la norma para la acceder al traslado de sede del expediente, es decir, no se demostró la afectación del orden público, de la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, de las garantías procesales ni de la seguridad o integridad de los intervinientes, conforme lo siguiente:
3.1. Ciertamente con la petición de cambio de radicación se aportó un escrito con el cual, aparentemente, el demandado denunció penalmente al Juez Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia «por abuso de autoridad por omisión de denuncia» y «prevaricato por omisión», ante la Fiscalía General de la Nación, situación de la que también se valió para recusarlo con amparo en la causal sexta (realmente la séptima de acuerdo a los hechos descritos) del artículo 141 del Código General del Proceso.
Sin embargo, además que dicho documento fue allegado incompleto, pues consta de un folio en el que solo se observa parte del encabezado de la denuncia, no son circunstancias que justifiquen la procedencia del pedimento que se estudia, puesto que la ocurrencia de alguna causal de recusación, falta disciplinaria o conducta ilícita en que supuestamente haya incurrido el funcionario, son discusiones que tienen previstos trámites autónomos e independientes, que deben ser resueltos en los escenarios dispuestos por el legislador para cada caso, sin que tales situaciones sean suficientes para habilitar el traslado de las diligencias a otro distrito judicial.
3.2. En este caso, vale la pena destacar que, en el trámite del proceso, mediante auto de 22 de septiembre de 2022 el Juez Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia, no aceptó los hechos de la recusación que promovió el demandado. Luego, a través de providencia de 24 de octubre del mismo año, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia negó la recusación, al sostener que la denuncia penal no puede considerarse como un pleito pendiente entre el juez y el solicitante, «toda vez que la formulación de dicha denuncia no corresponde precisamente al trámite de procesos idénticos en cuanto a las partes, objeto y causa, por el contrario, se refiere a una denuncia interpuesta por el presentas irregularidades cometidas dentro del mismo proceso, en donde ni siquiera el funcionario judicial se encuentra vinculado a esa investigación (…) es decir, que la denuncia tuvo su origen en hechos supuestamente ocurridos dentro del mismo proceso, lo que implicara que la causal de recusación no es aplicable al caso».
3.3. Ahora, revisado el expediente de la contienda remitido por el Juez involucrado, no se evidencia actuación alguna que ponga en duda su criterio jurídico ni que las determinaciones que ha adoptado dentro del mismo, estén relacionadas con los motivos referidos que deslegitimen su imparcialidad, tanto así que la inconsistencia sustancial de la que se duele el peticionario y que motivó la denuncia, fue corregida oportunamente una vez advertida.
Frente al tema, la Sala ha explicado que,
«para sustraer del conocimiento de determinado juez un juicio especifico resultará imperativo, que se de alguna de las causas que el legislador ha consagrado para ello, bien a través de las mencionadas causales de impedimento o por la concurrencia de los eventos que el artículo 30 del mismo cuerpo normativo ha previsto para habilitar el cambio de radicación; siendo imperativo en este último evento que ‘las circunstancias que la sustentan existan, es decir, que sean actuales; y además, que tengan tal entidad o gravedad que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia o las garantías procesales referidas al litigio o la actuación cuya remisión a otro despacho se pretende, es decir, han de tener conexidad con el caso objeto de estudio’ (CSJ AC-4321-2018 de 1° de oct. de 2018, rad. 2018-00980-00)». (CSJ AC964-2019, 15 mar.).
Y es que las inconformidades que se tengan con las determinaciones que adopten los jueces, por sí solas, no pueden llevar a que se les sustraiga de los asuntos sometidos a su conocimiento, por cuanto, para debatir y contradecir tales decisiones, existen instrumentos procesales instituidos en el ordenamiento jurídico, como lo son los recursos de reposición y apelación. Razón por la cual las causas que sustenten el cambio de radicación, tienen que ser ajenas al proceso y adecuarse a los motivos que el legislador ha autorizado,5 sin que haya lugar a interpretaciones análogas o extensivas.
Así lo ha enseñado esta Corte al decir, que «el referido instrumento constituye una garantía para las partes, cuya finalidad es evitar que factores externos al litigio entorpezcan el normal desarrollo y la definición de los conflictos llevados a la Jurisdicción, concretamente, con ocasión de las precisas circunstancias establecidas por el legislador, ninguna de las cuales está llamada a ser invocada como mecanismo adicional de contradicción de las decisiones adoptadas por el funcionario judicial o para desconocer sus efectos» (CSJ AC579-2022, reiterado en AC1771-2022).
3.4. Tampoco puede reprocharse al Juez de la causa, deficiencias en su gestión y celeridad en el proceso, teniendo en cuenta el concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que se descarta cualquier tipo de irregularidad al resaltar lo siguiente:
«Del análisis del expediente digital no se advierten deficiencias de gestión y celeridad del proceso; por lo contrario, en este proceso se han respectado los principios de eficacia y eficiencia; asimismo, se han garantizado el debido proceso y el derecho de audiencia y de defensa.
Teniendo en cuenta la orden contenida en el auto AC243-2023, radicación n.° 11001- 02-03-000-2023-00357-00, esta Corporación emite concepto negativo de cambio de radicación, en razón a que no se vislumbra inoportunidad o tardanza injustificada en el trámite del proceso verbal de deslinde y amojonamiento de Sonia Filomena Suárez de Ríos, Constanza y Jorge Ríos Suarez en contra de Ramón Ahmed Monsalve Mejía» (subraya la Corte).6
4. De lo anterior se deduce, que el Juez cuestionado ha actuado en cumplimiento de sus competencias y funciones legales, impartiendo al proceso el trámite que corresponde en forma célere y oportuna, adoptando decisiones que no pueden calificarse de imparciales, antojadizas o arbitrarias, y las que el demandado ha tenido la oportunidad de controvertir a través de los recursos judiciales a su alcance, como al fin de cuentas lo ha hecho, según se aprecia del examen del expediente.
5. Son suficientes los argumentos que se han dejado plasmados para colegir que, ante la ausencia de comprobación de motivo legal que justifique variar la radicación de la causa judicial, no resulta procedente acceder a tal reclamo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso de deslinde y amojonamiento no. 05206408900120210007600, que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia.
SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión al referido Juzgado y al promotor de este trámite.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Según consta de las actuaciones surtidas en el expediente digital del proceso de deslinde y amojonamiento 2021-00076, compartido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia. Ver archivo 10 Esav – 0030Anexos.
2 Archivo 1 Esav – 0003Demanda.
3 Archivo 10 Esav – 0029Oficio.
4 CSJ AC de 15 de junio de 2017, Rad. 2017-01295-00.
5 Causales consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
6 Archivo 10 Esav – 0029Oficio.