AC 1076 2023

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AC1076-2023 (2022-04314-00)

        

AC1076-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-04314-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  decide acerca de la admisión de la solicitud de reconocimiento  de laudo arbitral internacional presentada por las sociedades TIS  Productions S.A.S. (antes Telefox Colombia)  y RCN Televisión S.A., respecto de la  sentencia proferida el 23 de diciembre de 2021 por la Cámara  de Comercio Internacional con sede en Miami (Estados  Unidos).  

CONSIDERACIONES  

1.-        El  Libro Quinto, Título I, Capítulo I del Código  General del Proceso, consagra los efectos en el territorio colombiano  de una sentencia u otra providencia de tal carácter dictada  por una autoridad extranjera, atendiendo al principio de la  reciprocidad entre los Estados, siempre que se cumplan las  formalidades señaladas para este tipo de asuntos.  

2.-        Para  el caso del reconocimiento de laudos arbitrales, el segundo inciso  del artículo 605 ejusdem  impone la remisión a las  «normas que  regulan la materia»,  las cuales, para esa clase de trámites se encuentran  contenidas actualmente en la Ley 1563 de 2012 «[p]or  medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e  Internacional y se dictan otras disposiciones».  

Frente  a esta materia específica, el Capítulo IX atinente al  «Reconocimiento y Ejecución de  Laudos Arbitrales», contempla en  los artículos 111 y 112 las condiciones que rigen este tipo de  solicitudes.  

3.-        Contrastada  la demanda y sus anexos con el marco normativo que antecede, se  advierte que no se cumplen a cabalidad los presupuestos para su  admisión, por las razones que pasan a señalarse:  

3.1.-        El  artículo 111 ídem señala que «[l]os  laudos arbitrales se reconocerán y ejecutarán así:  (…) 2. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución  deberá presentar el laudo original o copia de él. Si el  laudo no estuviere redactado en idioma español, la autoridad  judicial competente podrá solicitar a la parte que presente  una traducción del laudo a este idioma», por  lo que, existe una carga para el interesado de presentar el laudo  arbitral en copia debidamente legalizada.  

Igualmente,  según el artículo IV de la Convención  sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias  Arbitrales Extranjeras (Nueva  York, 10 de junio de 1958)  para  obtener el reconocimiento de un laudo arbitral debe aportarse «[e]l  original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese  original que reúna las condiciones requeridas para su  autenticidad».  

Así  las cosas, en el caso en concreto se evidencia que los interesados  presentaron la solicitud para el reconocimiento del laudo arbitral  antes mencionado sin la correspondiente apostilla, lo que resultaba  indispensable para demostrar la autenticidad de los documentos  otorgados en el extranjero.  

Sobre  el particular se recuerda que de conformidad con lo previsto en el  artículo 251 del Código General del Proceso «[l]os  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia»,  norma  aplicable para este tipo de solicitudes.  

De  igual forma, el Pacto Internacional sobre la Abolición del  Requisito de Legalización para Documentos Públicos  Extranjeros suscrito en La Haya el 5 de octubre de 1961, del cual es  parte Colombia (Ley 455 de 1998), exige la apostilla para  tener como válidos los documentos expedidos por autoridad  extranjera en cada país miembro, pues así lo ha  explicado esta Sala al decir:  

En  el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la  ‘Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros’,  suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se  introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en  sustituir la autenticación Diplomática o a través  de Cónsul, por la colocación de un sello de apostilla,  rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los  países suscriptores.  

Luego,  en la actualidad, la legalización de documentos públicos  – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario  relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes  del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya,  se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las  exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C.,  para los documentos que no reúnen las condiciones que allí  se mencionan1.  

De  conformidad con lo anterior, es menester que la providencia objeto de  convalidación sea allegada al plenario en copia debidamente  legalizada; por lo tanto, como en este caso dicho requisito no se  encuentra satisfecho, la solicitud debe rechazarse.  

3.2.-        Igualmente,  se evidencia que no se aportó constancia  de que la decisión actualmente es obligatoria para las partes,  siendo ello necesario al tenor de lo previsto en el numeral v) del  artículo 112 la Ley 1563 de 2012, concordante con lo  preceptuado en la Convención sobre el  Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales  Extranjeras (Nueva York, 10 de junio  de 1958) y la  Convención  Interamericana  sobre Arbitraje Comercial Internacional  (ciudad  de Panamá, 1975).  

4.-          En consecuencia, se rechazará in  limine el  trámite de reconocimiento de la decisión extranjera, de  conformidad con lo esbozado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Rechazar  la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral presentada en el  presente asunto.  

SEGUNDO:          Se  reconoce al  abogado  Héctor Hernández Botero como apoderado judicial de la  parte actora, en los términos y para los efectos del poder  conferido.  

TERCERO:          Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.  Cumplido lo anterior, archívese las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Corte Suprema de Justicia, Citada en sentencia SC877-2018 de 23 de          marzo de 2018. MP. Ariel Salazar Ramírez. Exp.          11001-02-03-000-2017-00080-00.  

      

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