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AC1076-2023 (2022-04314-00)
AC1076-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04314-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Se decide acerca de la admisión de la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral internacional presentada por las sociedades TIS Productions S.A.S. (antes Telefox Colombia) y RCN Televisión S.A., respecto de la sentencia proferida el 23 de diciembre de 2021 por la Cámara de Comercio Internacional con sede en Miami (Estados Unidos).
CONSIDERACIONES
1.- El Libro Quinto, Título I, Capítulo I del Código General del Proceso, consagra los efectos en el territorio colombiano de una sentencia u otra providencia de tal carácter dictada por una autoridad extranjera, atendiendo al principio de la reciprocidad entre los Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas para este tipo de asuntos.
2.- Para el caso del reconocimiento de laudos arbitrales, el segundo inciso del artículo 605 ejusdem impone la remisión a las «normas que regulan la materia», las cuales, para esa clase de trámites se encuentran contenidas actualmente en la Ley 1563 de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones».
Frente a esta materia específica, el Capítulo IX atinente al «Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales», contempla en los artículos 111 y 112 las condiciones que rigen este tipo de solicitudes.
3.- Contrastada la demanda y sus anexos con el marco normativo que antecede, se advierte que no se cumplen a cabalidad los presupuestos para su admisión, por las razones que pasan a señalarse:
3.1.- El artículo 111 ídem señala que «[l]os laudos arbitrales se reconocerán y ejecutarán así: (…) 2. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el laudo original o copia de él. Si el laudo no estuviere redactado en idioma español, la autoridad judicial competente podrá solicitar a la parte que presente una traducción del laudo a este idioma», por lo que, existe una carga para el interesado de presentar el laudo arbitral en copia debidamente legalizada.
Igualmente, según el artículo IV de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958) para obtener el reconocimiento de un laudo arbitral debe aportarse «[e]l original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad».
Así las cosas, en el caso en concreto se evidencia que los interesados presentaron la solicitud para el reconocimiento del laudo arbitral antes mencionado sin la correspondiente apostilla, lo que resultaba indispensable para demostrar la autenticidad de los documentos otorgados en el extranjero.
Sobre el particular se recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia», norma aplicable para este tipo de solicitudes.
De igual forma, el Pacto Internacional sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros suscrito en La Haya el 5 de octubre de 1961, del cual es parte Colombia (Ley 455 de 1998), exige la apostilla para tener como válidos los documentos expedidos por autoridad extranjera en cada país miembro, pues así lo ha explicado esta Sala al decir:
En el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la ‘Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros’, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en sustituir la autenticación Diplomática o a través de Cónsul, por la colocación de un sello de apostilla, rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los países suscriptores.
Luego, en la actualidad, la legalización de documentos públicos – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes del extranjero y a que alude la mentada convención de la Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 259 del C. de P. C., para los documentos que no reúnen las condiciones que allí se mencionan1.
De conformidad con lo anterior, es menester que la providencia objeto de convalidación sea allegada al plenario en copia debidamente legalizada; por lo tanto, como en este caso dicho requisito no se encuentra satisfecho, la solicitud debe rechazarse.
3.2.- Igualmente, se evidencia que no se aportó constancia de que la decisión actualmente es obligatoria para las partes, siendo ello necesario al tenor de lo previsto en el numeral v) del artículo 112 la Ley 1563 de 2012, concordante con lo preceptuado en la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 10 de junio de 1958) y la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (ciudad de Panamá, 1975).
4.- En consecuencia, se rechazará in limine el trámite de reconocimiento de la decisión extranjera, de conformidad con lo esbozado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral presentada en el presente asunto.
SEGUNDO: Se reconoce al abogado Héctor Hernández Botero como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido.
TERCERO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Cumplido lo anterior, archívese las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Corte Suprema de Justicia, Citada en sentencia SC877-2018 de 23 de marzo de 2018. MP. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 11001-02-03-000-2017-00080-00.