AC 1078 2023

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AC1078-2023 (2023-00379-00)

        

AC1078-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-00379-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del  recurso extraordinario de revisión presentada por Sebastián  de la Cruz Castro, contra la sentencia de 22 de febrero de 2022,  aclarada mediante providencia de 9 de marzo siguiente, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro  del proceso de responsabilidad civil extracontractual rad.  08001-31-53-008-2017-00279-01 adelantado por el recurrente, contra  Jaime Orlando Velasco Gutiérrez, Fanny Castillo Barrios y  Orlando Arroyuelo Barandica.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.1.  Con  fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo  355 del Código General del Proceso, el recurrente presentó  demanda de revisión con el objeto de que se invalide la  sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, aclarada por auto de 9  de marzo del mismo año, por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla dentro del asunto referido y se dicte una  nueva decisión.1  

1.2.  Sustentó  el recurso en «las  deficiencias graves de motivación, pues la sentencia recurrida  acusa graves vacíos argumentativos, producto del  desconocimiento e inaplicabilidad de ejes cardinales conceptuales  desarrollados por la jurisprudencia, que son de obligatoria  aplicación, por constituir doctrina probable (…)  desarrolla  un relato o narrativa deficiente, acomodaticia, con el que infringe,  entre otros, el régimen de libertad probatoria y desconoce  otros principios, establecidos en la Constitución y la ley,  desarrollados en varios precedentes jurisprudenciales de esta alta  Corporación».  

1.3.  Mediante  auto de 10 de febrero del presente año se inadmitió la  demanda para que se enmendaran los defectos advertidos en esa  oportunidad.2  

1.4.  El interesado presentó en tiempo escrito tendiente a subsanar  esas deficiencias.3  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 357 del Código General del Proceso  establece los requisitos que debe reunir la demanda contentiva del  recurso de revisión, además de aquello previstos en los  artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación,  atendiendo que estos gobiernan «la  demanda con la que se promueva todo proceso»,  y en caso de que cualquiera de estos inicialmente no sea acatado por  la parte interesada, se abre paso a exigir la corrección de  los defectos advertidos con miras a surtir un nuevo análisis  so pena de rechazo, de conformidad con los artículos 358 y 90  inciso 2 ibídem.  

Para  ese efecto, se debe tener presente que el numeral 4 del artículo  357 del Estatuto Procesal, ordena que el escrito de demanda debe  contener «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos  que le sirven de fundamento»  (se  destaca).  Lo anterior porque  todos los supuestos fácticos en que se cimenta el trámite  de este recurso extraordinario están consagrados taxativamente  en la ley, razón por la que los hechos de la demanda deben  ceñirse a la causal de revisión invocada y ser  determinantes para su configuración, excluyéndose de  esto las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples  razones de inconformidad con las decisiones atacadas.  

2.  La  causal de revisión consagrada en el numeral 8 del artículo  355 del Código General del Proceso, corresponde a «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»,  y en  principio, esta se ha vinculado a la existencia de alguno de los  vicios que de manera taxativa consagra el canon 133 de la misma  codificación, excepto si se trata de la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o de  emplazamiento, la que debe ser propuesta con sustento en el numeral  7º del primer artículo mencionado, por ser una causal  autónoma e independiente.  

También  se ha admitido que este motivo de revisión se configura cuando  se profiere sentencia en un proceso terminado por transacción  o desistimiento; se modifica una anterior vía aclaración;  se impone condena a quien no es parte del litigio; se profiere  decisión que pone fin a la instancia por un número  inferior de magistrados, y en otras oportunidades por falta  de motivación  que  no solo debe ser grave, sino que necesariamente debe mantenerse en  los contornos del defecto puramente formal, y secundarios a la  insatisfacción de la exigencia de proporcionar  argumentos suficientes, relevantes y válidos que soporten  la  decisión judicial.  

Frente  a este último aspecto, la Corte ha explicado que  

«Es  innegable que la “motivación” de las sentencias  atañe al derecho fundamental a un debido proceso, pues al  tener el juez que realizar el “examen crítico de las  pruebas”, aunado a los “razonamientos legales, de equidad  y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las  conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y  citando los textos legales que se apliquen”, esto no sólo  hace visible y pública la decisión, sino que posibilita  su escrutinio por las partes, así como el ejercicio de los  recursos estatuidos para controvertirla.  

(…)  La  motivación de las sentencias tiene como función  “procurar el acierto” y “demostrar que el juez  tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad,  adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica  externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la  decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de  normas y valores que el ordenamiento consagra”. Sin embargo,  debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se  estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar  en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe  (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de  lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de  argumentación»  (CSJ SC14018-2014, reiterada en AC458-2021).  

3.  Con esas precisiones,  en este asunto se evidencia que el recurrente no subsanó todos  los defectos advertidos al inadmitirse la demanda, en particular se  observa que la  descripción factual presentada de manera definitiva no se  enmarca dentro de los supuestos de hecho que viabilizan la causal  alegada, como a continuación se expone:  

3.1.  En  el auto inadmisorio se requirió al interesado para que, entre  otras cosas, procediera a: «(…)  determinar  cuál es la causal de nulidad que se concretó en el  proceso de responsabilidad civil relacionado en los hechos; explicar  por qué ese vicio de nulidad se habría estructurado en  la sentencia cuestionada (no antes ni después); y especificar  las distintas irregularidades alegadas en los respectivos  pronunciamientos jurisprudenciales de estructuración de la  causal relativa a la «nulidad originada en la sentencia».  

3.2.  En acatamiento de esta exigencia, el recurrente allegó escrito  mediante el cual citó algunos apartes de pronunciamientos de  esta Corte, para luego referir  que «la  sentencia se acusa de nulidad, porque contiene graves vacíos  de motivación».  

Para  sustentar su afirmación, manifestó que la decisión  atacada:  

«no  define, ontológicamente, el concepto de daño, ni si  quiera se ocupa de la totalidad del daño, e ignora totalmente  el daño moral»;  «desconoció  el régimen probatorio establecido para acreditar la existencia  del daño , -lo que implica conocer la definición del  daño, en los procesos de responsabilidad civil  extracontractual, en materia de actividades peligrosas, como lo es la  construcción de edificios»;  «[no diferencia entre el daño, el perjuicio y la  cuantificación del mismo]»; «no  sabe [qué  hacer ante la dificultad probatoria, y la inaplicabilidad total de la  equidad]»; «desconoce  [el  principio de reparación integral, solidaridad y actividad  peligrosa]»; «se  aparta de la doctrina probable de la Corte»;  «[no busca] evitar  revictimizar al actor con un resultado sucesivo, como el que aún  se da en este caso»;  «[el Tribunal no decretó ninguna prueba de oficio]»;  «[no captó] con  el material probatorio el daño padecido por el demandante,  tanto material, como moral, al cual ni si quiera se refirió»;  «desconocimiento  y falta de aplicación sobre el tema de la indemnización»  y «en  el fondo se traduce en la incongruencia de que trata el artículo  281 del C.G. del P.».4  

3.3.  Además de que la incongruencia no fue relacionada por el  legislador como una razón de anulabilidad procesal, las  exposiciones del recurrente revelan la falta de alegación de  alguna de las causales de nulidad contenidas en el ordenamiento  jurídico y que se hubieran presentado puntualmente en la  sentencia (en los términos anotados), sino que su descontento  concierne a situaciones que fueron objeto de la controversia que se  desarrolló en ese juicio y a  la manera en que se resolvió el caso.  

Específicamente,  cuestiona el análisis que condujo al Tribunal Superior de  Barranquilla a concluir que, dentro del proceso de responsabilidad  civil extracontractual por actividad peligrosa incoado por el  reclamante -por daños causados a un inmueble de su propiedad  con ocasión al proceso de construcción de un edificio  contiguo de propiedad de los demandados-, no se probaron los  presupuestos de esa acción y que correspondía al  demandante acreditar, a saber, el daño y el nexo causal, pues  el otro -la culpa-, en eventos como este, se presume.  

El  demandante en revisión se limitó a hacer pasar como  motivos de nulidad, los discernimientos y críticas contra el  fallo del tribunal por supuestos yerros de juzgamiento y no de  procedimiento, sin orientar las irregularidades denunciadas a  establecer la naturaleza, alcances y características de los  supuestos fácticos que darían lugar a la invalidación  de la decisión por esta vía excepcional.  

3.4.  Recuérdese,  que este  motivo de nulidad originada en la sentencia no puede incursionar en  temas sustanciales, pues este medio de impugnación  extraordinario no tiene por finalidad volver a juzgar el litigio como  si se tratara de una nueva instancia, bajo el entendido de que el  yerro denunciado debe excluir «los  errores de juicio atañederos con la aplicación del  derecho sustancial, la interpretación de las normas y la  apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser  imputados al sentenciador (CSJ  SC, 22 sep. 1999, rad. 7421)» (AC1936-2022).  

Al  respecto, la Corte ha reiterado que,  

«La  causal 8ª de revisión (nulidad originada en la  sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in  procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o  jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por  lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede  servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento,  esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos  sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su  mérito persuasivo o legal.  

Dicho  de otro modo, argüir  equivocada apreciación o falta de valoración de unas  pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento  y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se  refiere la causal octava de revisión,  dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (…)  los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son  de carácter estrictamente procesal.  

Lo  mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de  argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en  esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones  ofrecidas por el Tribunal”  (AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00)»  (reiterado en autos AC2490-2018,  AC4353-2019 y AC2429-2021).  

Así  las cosas, en el asunto bajo estudio, más allá de  cuestionar aspectos procedimentales acaecidos en la sentencia  censurada con entidad suficiente para pretender su invalidación,  el recurrente exhibe su descontento formulando reparos  de índole sustancial que  atacan la valoración probatoria, la hermenéutica  jurídica y la definición del litigio por parte del ad  quem,  debate  ajeno por completo y excluido del recurso extraordinario que se  analiza para sustentar la nulidad invocada.  

4.  Luego, como no  se cumplió con la carga de expresar unos hechos concretos  que  encajaran en la causal alegada, como se requirió al  inadmitirse la demanda con fundamento en el artículo 357,  numeral 4º, del Código General del Proceso, se hace  innecesario examinar el acatamiento de los demás defectos  advertidos, imponiéndose el  rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 90 y 358, inciso 2º, de la codificación  en cita.  

            

III. DECISIÓN  

            

IV. RESUELVE  

Primero.  Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  formulada por Sebastián de la Cruz Castro, contra la sentencia  de 22 de febrero de 2022, aclarada mediante providencia de 9 de marzo  siguiente, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual adelantado por el recurrente, contra Jaime Orlando  Velasco Gutiérrez, Fanny Castillo Barrios y Orlando Arroyuelo  Barandica.  

Segundo.  Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital.  

Tercero.  Archívense  las diligencias, previas las constancias de ley.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Consecutivo          1 del Ecosistema.  

2          Consecutivo          3 ib.  

3          Consecutivo          5 ib.  

4          Consecutivo          5 del Ecosistema.      

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