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AC1078-2023 (2023-00379-00)
AC1078-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00379-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por Sebastián de la Cruz Castro, contra la sentencia de 22 de febrero de 2022, aclarada mediante providencia de 9 de marzo siguiente, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. 08001-31-53-008-2017-00279-01 adelantado por el recurrente, contra Jaime Orlando Velasco Gutiérrez, Fanny Castillo Barrios y Orlando Arroyuelo Barandica.
I. ANTECEDENTES
1.1. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente presentó demanda de revisión con el objeto de que se invalide la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, aclarada por auto de 9 de marzo del mismo año, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del asunto referido y se dicte una nueva decisión.1
1.2. Sustentó el recurso en «las deficiencias graves de motivación, pues la sentencia recurrida acusa graves vacíos argumentativos, producto del desconocimiento e inaplicabilidad de ejes cardinales conceptuales desarrollados por la jurisprudencia, que son de obligatoria aplicación, por constituir doctrina probable (…) desarrolla un relato o narrativa deficiente, acomodaticia, con el que infringe, entre otros, el régimen de libertad probatoria y desconoce otros principios, establecidos en la Constitución y la ley, desarrollados en varios precedentes jurisprudenciales de esta alta Corporación».
1.3. Mediante auto de 10 de febrero del presente año se inadmitió la demanda para que se enmendaran los defectos advertidos en esa oportunidad.2
1.4. El interesado presentó en tiempo escrito tendiente a subsanar esas deficiencias.3
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda contentiva del recurso de revisión, además de aquello previstos en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, atendiendo que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso», y en caso de que cualquiera de estos inicialmente no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir la corrección de los defectos advertidos con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con los artículos 358 y 90 inciso 2 ibídem.
Para ese efecto, se debe tener presente que el numeral 4 del artículo 357 del Estatuto Procesal, ordena que el escrito de demanda debe contener «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (se destaca). Lo anterior porque todos los supuestos fácticos en que se cimenta el trámite de este recurso extraordinario están consagrados taxativamente en la ley, razón por la que los hechos de la demanda deben ceñirse a la causal de revisión invocada y ser determinantes para su configuración, excluyéndose de esto las conjeturas, especulaciones, alegatos de instancia o simples razones de inconformidad con las decisiones atacadas.
2. La causal de revisión consagrada en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, corresponde a «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», y en principio, esta se ha vinculado a la existencia de alguno de los vicios que de manera taxativa consagra el canon 133 de la misma codificación, excepto si se trata de la nulidad por indebida representación o falta de notificación o de emplazamiento, la que debe ser propuesta con sustento en el numeral 7º del primer artículo mencionado, por ser una causal autónoma e independiente.
También se ha admitido que este motivo de revisión se configura cuando se profiere sentencia en un proceso terminado por transacción o desistimiento; se modifica una anterior vía aclaración; se impone condena a quien no es parte del litigio; se profiere decisión que pone fin a la instancia por un número inferior de magistrados, y en otras oportunidades por falta de motivación que no solo debe ser grave, sino que necesariamente debe mantenerse en los contornos del defecto puramente formal, y secundarios a la insatisfacción de la exigencia de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y válidos que soporten la decisión judicial.
Frente a este último aspecto, la Corte ha explicado que
«Es innegable que la “motivación” de las sentencias atañe al derecho fundamental a un debido proceso, pues al tener el juez que realizar el “examen crítico de las pruebas”, aunado a los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”, esto no sólo hace visible y pública la decisión, sino que posibilita su escrutinio por las partes, así como el ejercicio de los recursos estatuidos para controvertirla.
(…) La motivación de las sentencias tiene como función “procurar el acierto” y “demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra”. Sin embargo, debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la controversia, y (ii) la ausencia de argumentación» (CSJ SC14018-2014, reiterada en AC458-2021).
3. Con esas precisiones, en este asunto se evidencia que el recurrente no subsanó todos los defectos advertidos al inadmitirse la demanda, en particular se observa que la descripción factual presentada de manera definitiva no se enmarca dentro de los supuestos de hecho que viabilizan la causal alegada, como a continuación se expone:
3.1. En el auto inadmisorio se requirió al interesado para que, entre otras cosas, procediera a: «(…) determinar cuál es la causal de nulidad que se concretó en el proceso de responsabilidad civil relacionado en los hechos; explicar por qué ese vicio de nulidad se habría estructurado en la sentencia cuestionada (no antes ni después); y especificar las distintas irregularidades alegadas en los respectivos pronunciamientos jurisprudenciales de estructuración de la causal relativa a la «nulidad originada en la sentencia».
3.2. En acatamiento de esta exigencia, el recurrente allegó escrito mediante el cual citó algunos apartes de pronunciamientos de esta Corte, para luego referir que «la sentencia se acusa de nulidad, porque contiene graves vacíos de motivación».
Para sustentar su afirmación, manifestó que la decisión atacada:
«no define, ontológicamente, el concepto de daño, ni si quiera se ocupa de la totalidad del daño, e ignora totalmente el daño moral»; «desconoció el régimen probatorio establecido para acreditar la existencia del daño , -lo que implica conocer la definición del daño, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual, en materia de actividades peligrosas, como lo es la construcción de edificios»; «[no diferencia entre el daño, el perjuicio y la cuantificación del mismo]»; «no sabe [qué hacer ante la dificultad probatoria, y la inaplicabilidad total de la equidad]»; «desconoce [el principio de reparación integral, solidaridad y actividad peligrosa]»; «se aparta de la doctrina probable de la Corte»; «[no busca] evitar revictimizar al actor con un resultado sucesivo, como el que aún se da en este caso»; «[el Tribunal no decretó ninguna prueba de oficio]»; «[no captó] con el material probatorio el daño padecido por el demandante, tanto material, como moral, al cual ni si quiera se refirió»; «desconocimiento y falta de aplicación sobre el tema de la indemnización» y «en el fondo se traduce en la incongruencia de que trata el artículo 281 del C.G. del P.».4
3.3. Además de que la incongruencia no fue relacionada por el legislador como una razón de anulabilidad procesal, las exposiciones del recurrente revelan la falta de alegación de alguna de las causales de nulidad contenidas en el ordenamiento jurídico y que se hubieran presentado puntualmente en la sentencia (en los términos anotados), sino que su descontento concierne a situaciones que fueron objeto de la controversia que se desarrolló en ese juicio y a la manera en que se resolvió el caso.
Específicamente, cuestiona el análisis que condujo al Tribunal Superior de Barranquilla a concluir que, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa incoado por el reclamante -por daños causados a un inmueble de su propiedad con ocasión al proceso de construcción de un edificio contiguo de propiedad de los demandados-, no se probaron los presupuestos de esa acción y que correspondía al demandante acreditar, a saber, el daño y el nexo causal, pues el otro -la culpa-, en eventos como este, se presume.
El demandante en revisión se limitó a hacer pasar como motivos de nulidad, los discernimientos y críticas contra el fallo del tribunal por supuestos yerros de juzgamiento y no de procedimiento, sin orientar las irregularidades denunciadas a establecer la naturaleza, alcances y características de los supuestos fácticos que darían lugar a la invalidación de la decisión por esta vía excepcional.
3.4. Recuérdese, que este motivo de nulidad originada en la sentencia no puede incursionar en temas sustanciales, pues este medio de impugnación extraordinario no tiene por finalidad volver a juzgar el litigio como si se tratara de una nueva instancia, bajo el entendido de que el yerro denunciado debe excluir «los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421)» (AC1936-2022).
Al respecto, la Corte ha reiterado que,
«La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal.
Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (…) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal.
Lo mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal” (AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00)» (reiterado en autos AC2490-2018, AC4353-2019 y AC2429-2021).
Así las cosas, en el asunto bajo estudio, más allá de cuestionar aspectos procedimentales acaecidos en la sentencia censurada con entidad suficiente para pretender su invalidación, el recurrente exhibe su descontento formulando reparos de índole sustancial que atacan la valoración probatoria, la hermenéutica jurídica y la definición del litigio por parte del ad quem, debate ajeno por completo y excluido del recurso extraordinario que se analiza para sustentar la nulidad invocada.
4. Luego, como no se cumplió con la carga de expresar unos hechos concretos que encajaran en la causal alegada, como se requirió al inadmitirse la demanda con fundamento en el artículo 357, numeral 4º, del Código General del Proceso, se hace innecesario examinar el acatamiento de los demás defectos advertidos, imponiéndose el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 358, inciso 2º, de la codificación en cita.
III. DECISIÓN
IV. RESUELVE
Primero. Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulada por Sebastián de la Cruz Castro, contra la sentencia de 22 de febrero de 2022, aclarada mediante providencia de 9 de marzo siguiente, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el recurrente, contra Jaime Orlando Velasco Gutiérrez, Fanny Castillo Barrios y Orlando Arroyuelo Barandica.
Segundo. Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital.
Tercero. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Consecutivo 1 del Ecosistema.
2 Consecutivo 3 ib.
3 Consecutivo 5 ib.
4 Consecutivo 5 del Ecosistema.