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AC1079-2023 (2023-00696-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado ponente
AC1079-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00696-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Daniel Eduardo Giraldo Serna y Luis Evelio Soto Soto frente al auto de 17 de febrero de 2020, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia emitida el 3 de febrero de 2020, dentro del proceso verbal nº. 15238-31-03-003-2015-00028-02, promovido por Jaime Eduardo Leal Escobar contra el Banco Comercial AV Villas y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- La parte actora presentó demanda con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula nº. 074-68135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con un área de 8.664 metros cuadrados.
2.- En auto de 12 de agosto de 2017, se reconoció a los señores Daniel Eduardo Giraldo Serna y Luis Evelio Soto Soto como sucesores procesales de la entidad bancaria.
3.- Mediante fallo calendado el 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama accedió a las pretensiones.
Inconformes con la decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación.
4.- Teniendo en cuenta que en sentencia de 3 de febrero de 2020 el Tribunal confirmó la providencia del a quo, formularon recurso de casación, el cual se negó en auto del 17 de febrero siguiente.
5.- Contra esta última decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja, argumentando que el proceso de pertenencia es eminentemente declarativo, por lo que no se necesita acreditar el interés económico de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso.
Sin embargo, al margen de lo anterior, para demostrar que el valor del inmueble objeto de usucapión supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes adjuntó una experticia, según la cual, el valor del bien asciende a $1.732´800.000.oo.
6.- En providencia del pasado 25 de enero, el Tribunal mantuvo incólume su decisión y concedió la queja interpuesta en subsidio.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.
2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del Código General del Proceso, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.
Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:
(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021) (resaltado intencional).
Lo anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada caso en concreto. Así lo ha sostenido la Sala al indicar:
(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
3.- Al tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339 del Código General del Proceso consagra que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», luego es de cargo del interesado acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.
4.- En el presente asunto, el señor Jaime Eduardo Leal Escobar solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con el folio de matrícula No. nº. 074-68135.
5.- En la sentencia proferida por el a quo el 23 de noviembre de 2018, la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal el 3 de febrero de 2020, se accedió a dicha pretensión.
6.- Examinados los argumentos que soportan la queja, se advierte de entrada que no le asiste razón a los inconformes al sostener que este asunto es eminentemente declarativo y, por ende, ajeno a la obligación de acreditar el justiprecio del interés para recurrir, ya que al tratarse de un proceso de pertenencia en el que está involucrado el derecho de dominio sobre un inmueble, la cuantificación del perjuicio para los casacionistas se contrae al valor del bien.
Siendo así, en lo atinente a la necesidad de demostrar dicho valor en este tipo de asuntos, la Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades al señalar:
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084-2016) (CSJ AC8423-2017) (negrilla fuera de texto).
En ese orden, como el petitum de la demanda se enfiló a la declaratoria de pertenencia del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 074-68135, para determinar si resulta viable o no conceder el recurso extraordinario, es requisito sine qua non establecer su valor con fundamento en el acervo probatorio que obra en el diligenciamiento.
7.- Examinado el trámite del juicio y, en particular, las pruebas allegadas, no tiene asidero ninguno de los reproches endilgados a la providencia que negó la concesión del recurso de casación, por lo siguiente:
7.2.- Entre las documentales aportadas se encuentran varias facturas de cobro de impuesto predial del inmueble identificado con el código catastral n°. 01-00-0886-0003-000, con un área total de 8.664 metros cuadrados, expedidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Duitama.
La más reciente de tales facturas se emitió en el año 2016, momento en el cual se fijó como avalúo del inmueble la suma de $142´011.000.oo.
En este punto, resulta imperioso advertir que dicho valor no es susceptible de actualizarse con base en la fórmula del IPC, toda vez que, al tratarse de un predio, sus incrementos no obedecen a la aplicación de una simple operación matemática, sino a diversas variables que solo pueden establecerse a través de una experticia técnica o, por lo menos, de un documento representativo idóneo como, por ejemplo, el impuesto predial.
Lo anterior es tema pacífico en este escenario como se explicó en AC2109-2019:
[N]o puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420 de 1998, que obliga a considerar en su realización determinados factores, como son su antigüedad, conservación, desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier circunstancias o variables de la economía, entre otros, que serán los que permitirán establecer su valor comercial en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por lo que no es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo como si se tratara de una simple actualización de sumas dinerarias (resaltado intencional).
Por ende, es evidente que ese avalúo dista bastante de los $877´803.000.oo que se necesitaban demostrar en este caso.
7.3.- De otro lado, si bien los quejosos adjuntaron con la reposición un dictamen pericial en el que se indicó que el valor total del lote es de $1.738´000.000.oo, lo cierto es que no puede tenerse en cuenta por extemporáneo.
Nótese que, al tenor de lo previsto en el artículo 339 del Código General del Proceso, el término para adjuntar la experticia tendiente a acreditar el interés feneció con la interposición del recurso extraordinario, lo que significa que aquel dictamen ni siquiera puede ser objeto de estudio por intempestivo.
Sobre el particular la Corte ha enfatizado en que:
(…) en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.» (CSJ AC3893-2018, 12 sep.) (resaltado intencional).
Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión». (CSJ AC4423-2017) (ajeno al texto).
Entonces, como la mencionada experticia no se aportó con el recurso de casación, sino con la reposición que se interpuso contra el auto que negó su concesión, surge evidente que resultó extemporáneo, por lo que no será valorado.
Siendo así, la presente queja no tiene vocación de prosperidad.
8.- Sin condena en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve,
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Daniel Eduardo Giraldo Serna y Luis Evelio Soto Soto contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso verbal de la referencia.
Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada