AC 1079 2023

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AC1079-2023 (2023-00696-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado  ponente  

AC1079-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00696-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023)  

Se  resuelve el recurso  de queja interpuesto por Daniel Eduardo Giraldo Serna y Luis Evelio  Soto Soto frente al auto de 17 de febrero de 2020, a través  del cual la Sala Única del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  negó la concesión del recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia emitida el 3 de febrero  de 2020, dentro del proceso verbal nº.  15238-31-03-003-2015-00028-02, promovido por Jaime Eduardo Leal  Escobar contra el Banco Comercial AV Villas y personas  indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora presentó demanda con el fin de que se declarara  que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio  el inmueble identificado con el folio de matrícula nº.  074-68135 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Duitama, con un área de 8.664 metros cuadrados.  

2.-        En  auto de 12 de agosto de 2017, se reconoció a los señores  Daniel Eduardo Giraldo Serna y Luis Evelio Soto Soto como sucesores  procesales de la entidad bancaria.  

3.-        Mediante  fallo calendado el 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Duitama accedió a las pretensiones.  

Inconformes  con la decisión, los demandados interpusieron recurso de  apelación.  

4.-  Teniendo  en cuenta que en sentencia de 3 de febrero de 2020 el Tribunal  confirmó la providencia del a  quo, formularon  recurso de casación, el cual se negó en auto del 17 de  febrero siguiente.  

5.-        Contra  esta última decisión interpusieron recurso de  reposición y, en subsidio, de queja, argumentando que el  proceso de pertenencia es eminentemente declarativo, por lo que no se  necesita acreditar el interés económico de que trata el  artículo 338 del Código General del Proceso.  

Sin  embargo, al margen de lo anterior, para demostrar que el valor del  inmueble objeto de usucapión supera los 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes adjuntó una experticia, según  la cual, el valor del bien asciende a $1.732´800.000.oo.  

6.-          En  providencia del pasado 25 de enero, el Tribunal mantuvo incólume  su decisión y concedió la queja interpuesta en  subsidio.  

CONSIDERACIONES  

1.-          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.-        Debido  al carácter restringido y extraordinario de la casación,  este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los  Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y; (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo  334 ídem).  Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En armonía  con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 del Código General del Proceso,  determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante.  

Frente a dicho  interés, la Sala ha precisado que:  

(…)  está  supeditado al valor económico de la relación jurídica  sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la  cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que  sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo,  aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente  desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo  genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la  sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor,  su interés para recurrir en casación estará  definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo  acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del  aludido interés estará dada por la desventaja que le  deriva la decisión (CSJ  CSJ  AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en  AC1852-2021) (resaltado intencional).  

Lo  anterior conlleva la necesidad de establecer el aludido monto para  recurrir en casación, a partir del perjuicio que la decisión  impugnada le cause al censor, atendiendo las singularidades de cada  caso en concreto. Así lo ha sostenido la Sala al indicar:  

(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

3.-         Al  tratarse de asuntos patrimoniales, el artículo 339  del  Código General del Proceso consagra que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión»,  luego es de cargo del interesado acreditar el monto del detrimento  que le ocasiona el pronunciamiento al momento de interponer el  recurso, salvo que el mismo sea determinable con los elementos  obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario  constatarlo.  

4.-          En  el presente asunto, el señor Jaime Eduardo Leal Escobar  solicitó declarar que adquirió por prescripción  extraordinaria de dominio el inmueble identificado con el folio de  matrícula No. nº.  074-68135.  

5.-        En  la sentencia proferida por el a  quo el  23  de noviembre de 2018,  la cual fue confirmada en su integridad por el Tribunal el 3  de febrero de 2020,  se accedió a dicha pretensión.  

6.-  Examinados  los argumentos que soportan la queja, se advierte de entrada que no  le asiste razón a los inconformes al sostener que este asunto  es eminentemente declarativo y, por ende, ajeno a la obligación  de acreditar el justiprecio del interés para recurrir, ya que  al tratarse de un proceso de pertenencia en el que está  involucrado el derecho de dominio sobre un inmueble, la  cuantificación del perjuicio para los casacionistas se contrae  al valor del bien.  

Siendo así,  en lo atinente a la necesidad de demostrar dicho valor en este tipo  de asuntos, la Corporación se ha pronunciado en múltiples  oportunidades al señalar:  

A  tono con lo decantado,  la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal  actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de  la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones  relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio,  estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del  interés para recurrir en casación está  representado únicamente por el valor del inmueble materia de  la acción de pertenencia  (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015,  AC6307-2016 y AC7084-2016)  (CSJ AC8423-2017)  (negrilla fuera de texto).  

En ese orden, como  el petitum  de  la demanda se enfiló a la declaratoria de pertenencia del  inmueble identificado con el folio de matrícula No. 074-68135,  para determinar si resulta viable o no conceder el recurso  extraordinario, es requisito sine  qua non establecer  su valor con fundamento en el acervo probatorio que obra en el  diligenciamiento.  

7.-        Examinado  el trámite del juicio y, en particular, las pruebas allegadas,  no tiene asidero ninguno de los reproches endilgados a la providencia  que negó la concesión del recurso de casación,  por lo siguiente:  

7.2.-  Entre  las documentales aportadas se encuentran varias facturas de cobro de  impuesto predial del inmueble identificado con el código  catastral n°. 01-00-0886-0003-000, con un área total de  8.664 metros cuadrados, expedidas por la Secretaría de  Hacienda Municipal de Duitama.  

La más  reciente de tales facturas se emitió en el año 2016,  momento en el cual se fijó como avalúo del inmueble la  suma de $142´011.000.oo.  

En este punto,  resulta imperioso advertir que dicho valor no es susceptible de  actualizarse con base en la fórmula del IPC, toda vez que, al  tratarse de un predio, sus incrementos no obedecen a la aplicación  de una simple operación matemática, sino a diversas  variables que solo pueden establecerse a través de una  experticia técnica o, por lo menos, de un documento  representativo idóneo como, por ejemplo, el impuesto predial.  

Lo anterior es  tema pacífico en este escenario como se explicó en  AC2109-2019:  

[N]o  puede olvidarse que el avalúo de bienes inmuebles está  sometido a regulación normativa, entre ellos el decreto 1420  de 1998, que obliga a considerar en su realización  determinados factores, como son su antigüedad, conservación,  desarrollo de las áreas, o afectación por cualquier  circunstancias o variables de la economía, entre otros, que  serán los que permitirán establecer su valor comercial  en un determinado momento (actual), de manera que los mismos estarán  sujetos a la fluctuación que puedan tener dichos factores, por  lo que no  es posible para establecer el valor presente de un inmueble tomar un  avalúo anterior e indexar el precio que allí se obtuvo  como si se tratara de una simple actualización de sumas  dinerarias  (resaltado intencional).  

Por ende, es  evidente que ese avalúo dista bastante de los $877´803.000.oo  que se necesitaban demostrar en este caso.  

7.3.-        De  otro lado, si bien los quejosos adjuntaron con la reposición  un dictamen pericial en el que se indicó que el valor total  del lote es de $1.738´000.000.oo, lo cierto es que no puede  tenerse en cuenta por extemporáneo.  

Nótese  que, al tenor de lo previsto en el artículo 339 del Código  General del Proceso, el término para adjuntar la experticia  tendiente a acreditar el interés feneció con la  interposición del recurso extraordinario, lo que significa que  aquel dictamen ni siquiera puede ser objeto de estudio por  intempestivo.  

Sobre  el particular la Corte ha enfatizado en que:  

(…)  en los pleitos  meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra  que cuando «sea necesario fijar el interés económico  afectado con la sentencia, su cuantía deberá  establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión», precepto que contiene una carga para aquel  de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento, simultáneamente con la interposición  del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con  tal fin,  salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el  expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que  le esté permitido decretar medios de convicción  adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos  adversos de su desidia.»  (CSJ AC3893-2018, 12  sep.) (resaltado intencional).  

Así,  sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como  en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el  quantum del interés para recurrir «con los elementos de  juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que  estén presentes en el momento de decidir, sin  perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar  un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe  ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después,  cuando ya se le hubiese denegado,  precisamente porque la norma prevé que el magistrado del  tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión  presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el  recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión».  (CSJ AC4423-2017)  (ajeno al texto).  

Entonces, como la  mencionada experticia no se aportó con el recurso de casación,  sino con la reposición que se interpuso contra el auto que  negó su concesión, surge evidente que resultó  extemporáneo, por lo que no será valorado.  

Siendo así,  la presente queja no tiene vocación de prosperidad.  

8.-        Sin  condena en costas  por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, resuelve,  

Declarar bien  denegado el recurso de casación interpuesto  por Daniel Eduardo Giraldo Serna y Luis Evelio Soto Soto contra la  sentencia proferida el 3  de febrero de 2020  por la Sala Única del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del  proceso verbal de la referencia.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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