AC 1084 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1084-2023 (2023-01458-00)

        

AC1084-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01458-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Catorce Civil del Circuito de Bogotá y Doce Civil del Circuito  de Bucaramanga.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado,          Abogados Corporativos S.A. promovió coercitivo frente a Qbica          Constructores S.A.S., para que le pagara la          «factura de venta No. 063»,          «por          un valor de $429.855.040»,          más los intereses moratorios. Atribuyó          la competencia «en          virtud del lugar de cumplimiento de la obligación».  

            

2. Dicha          autoridad          rechazó el libelo          y lo remitió al reparto de sus homólogos del circuito          de Bucaramanga, toda vez que el domicilio de la sociedad demandada          estaba situado en Floridablanca, y en la factura materia de recaudo          no se pactó el lugar de cumplimiento de la prestación.  

            

3. Asignado          el asunto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga también          se rehusó a conocerlo en vista de que, si bien «nada          se dijo acerca del lugar de cumplimiento de la obligación»,          conforme al artículo 621 del Código de Comercio, se          entendía que el mismo correspondía al domicilio de la          ejecutante, el cual está ubicado en Bogotá, de acuerdo          con el certificado de existencia y representación legal.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

Así  las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el impulsor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado, pues, como  lo ha sostenido la Corte, «la  escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar  claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción»  (CSJ AC615-2020).  

Ahora,  cuando el demandante ha optado por el «lugar  de cumplimiento de la obligación»  y lo pretendido es el pago de un título valor, debe estarse a  lo indicado en el instrumento, y cuando en este no se haya  contemplado nada al respecto, ha de acudirse al inciso tercero del  precepto 621 del Código de Comercio, que en punto al «lugar  de cumplimiento de la obligación o el ejercicio del derecho»,  establece que:  

[s]i  no se menciona (…) lo será el del domicilio del creador  del título;  y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor,  quien tendrá igualmente derecho de elección si el  título señala varios lugares de cumplimiento o de  ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de  mercaderías, también podrá ejercerse la acción  derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser  entregadas (destaca  la Sala).  

Sobre  el particular, y, en especial, sobre la ejecución de facturas  cambiarias, la Corte ha destacado que:  

(…)  cuando lo pretendido es la satisfacción de un título  valor y el impulsor ha optado por el ‘lugar de cumplimiento de  la obligación’, habrá de esclarecerse si hubo o  no convenio al respecto. De existir, el Juez llamado a desatar la  controversia quedará atado a ese designio, y si no lo hay, por  mandato del artículo 621 del Código de Comercio, ‘lo  será el del domicilio del creador del título’;  calidad que tratándose de facturas cambiarias, la detenta el  vendedor o prestador del servicio, por ser, al tenor de lo  contemplado en el canon 1º de la Ley 1231 de 2008, quien las  emite  (AC2575-2019, reiterado, entre otros interlocutorios, en AC3589-2019,  AC4356-2022, AC777-2023).  

De  suerte que:  

(…)  en ausencia de mención expresa en el título en torno al  sitio donde se materializaría el derecho que incorpora,  correspondía al primigenio juzgador solventar esa omisión  con la citada normativa comercial, labor que le habría  permitido revalidar la elección del fuero que de manera  expresa realizó la creadora de las facturas en comento (CSJ  AC777-2023).  

3.-  En  el caso,  la sociedad demandante radicó el libelo introductorio ante el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá «por  el lugar de cumplimiento de la obligación».  De otro lado, como lo indicaron las autoridades judiciales en  conflicto, en la «factura  de venta No. 063» no  se especificó el sitio donde se materializaría su pago  (pdf. «002TítuloValorFactura»).  Por ende, debía tenerse como tal, el lugar del domicilio de la  ejecutante, el cual se encuentra situado en esa capital, como se  advierte de su certificado de existencia y representación  legal (pdf. «003AnexosDemanda»).  

Entonces,  como la compañía ejecutante escogió como  criterio de competencia el «lugar  de cumplimiento de la obligación»,  en el título cuyo recaudo pretende, nada se indicó al  respecto, y el domicilio de la actora, quien lo creó, está  localizado en Bogotá, el juez de esa localidad es quien está  facultado para tramitar el coercitivo, sin perjuicio, claro está,  de la facultad que le asiste a la parte convocada para cuestionar el  punto en  oportunidad y por la vía legal pertinente.  

4.-  Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse  del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán,  para  que le imparta el trámite  correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la  causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *