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STC3997-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC3997-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00078-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Se dirime la impugnación interpuesta por Mario Restrepo frente a la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereria, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, extensiva a los intervinientes en el proceso 66001-31-03-005-2022-00029-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene al juzgado accionado aceptar el desistimiento que presentó en el proceso de acción popular y la intervención de la Procuradora General de la Nación para que presente acciones legales a su nombre contra la administración de justicia por mora. Así mismo, solicitó se ordenará dejar de notificar a su cuenta electrónica las decisiones proferidas en la acción popular, demostrar el cumplimiento del artículo 84 de la Ley 472 de 1998; compartir “libro radicador de audiencias”, y, expedir constancia sobre el estado del proceso.
En sustento, indicó que radicó la acción popular de la referencia, que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien no le ha impartido el trámite adecuado, toda vez que no ha cumplido con los términos exigidos para adelantar el proceso de conformidad con la ley 479 de 1998. Como consecuencia de ello, sostuvo que presentó memorial desistiendo de la acción, por cuanto la constante negligencia del accionado le ha implicado afecciones a su salud mental.
2. El juzgado expresó que no existió vulneración alguna de su parte, manifestó que dicha acción popular fue resuelta en sentencia el 29 de noviembre de 2022, dentro del término del artículo 121 del Código General del Proceso, frente a la cual se interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en auto del 13 de febrero hogaño, auto que a su vez fue objeto de recurso de reposición por parte del accionante, cuyo traslado se encontraba pendiente al momento de la contestación.
Así mismo, comunicó que nunca le fue peticionado compartir el “Libro radicador de audiencias del despacho” y que las solicitudes de expedición de constancias secretariales elevadas por el actor han sido todas respondidas, como consta en el archivo 048 del expediente de origen.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría regional Risaralda informaron que no han tenido participación dentro de la acción popular aludida y que no han recibido solicitud alguna de parte del accionante relacionada con los hechos del amparo constitucional.
3. El a quo negó la tutela tras considerar que carece del requisito de subsidiariedad, pues el accionante solicitó el «desistimiento de la acción popular» y que «se le comparta el libro radicador de audiencias», situaciones que nunca fueron puestas de presente ante el juez ordinario, pues de las pruebas obrantes en el expediente no se evidenció probanza alguna de tal pedimento.
En cuanto a la petición de que se le expidiese constancia del estado del proceso, el tribunal consideró inexistente dicha vulneración, pues, desde el 20 de octubre de 2022, el juzgado le compartió el enlace para acceder a los procesos.
Finalmente, determinó que la solicitud de ordenar demostrar el cumplimiento del art. 84 ley 472 de 1998 también es improcedente, al ser un asunto materia de acción disciplinaria; que debe ser ventilada por el actor, ante la Comisión de Disciplina Judicial competente.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, esgrimió que aun cuando existe fallo, el hecho de no haberse remitido el expediente al juez de alzada implica la existencia de mora judicial. Además, puso de presente que sí ha requerido a la procuraduría y por ende pide que se le ordene aportar copia de todas sus peticiones, para por último peticionar que se adicione a la sentencia el número completo del radicado de la acción popular para evitar confusiones.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que, circunscribiendo este estudio a los reparos planteados en la impugnación respecto de la mora judicial alegada, se envidencia la inexistencia de las transgresiones denunciadas, y en lo que se refiere a la pretensión de ordenar a la Procuraduria aportar copia de todas sus peticiones no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Ciertamente, si bien el accionante critica la inobservancia de términos en el proceso de acción popular, lo cierto es que a partir de las pruebas que obran en el expediente se verifica que la última actuación del juzgador fue el auto notificado el 14 de marzo de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Mario Restrepo contra el auto que concedió la apelación. Así las cosas, en esa oportunidad, además de resolverse lo atinente al recurso de reposición, se dio la orden de remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que se resolviese la apelación.
Por lo anterior, es posible afirmar que la supuesta mora reprochada por el tutelante no se ve configurada, pues el proceso de radicación no. 2022-00029-00 está siguiendo su trámite legalmente previsto. Y como ha sostenido esta Corporación, «cuando la falla se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante».
Además, es imperante mencionar que no esta contemplado en la Ley 472 de 1998 un término para remitir el expediente a la secretaría del tribunal competente. Y en todo caso, al momento en que se radicó la tutela (21 de febrero de 2023) e incluso cuando fue presentada la impugnación (13 de marzo del mismo año), se encontraba en trámite el recurso de reposición que el accionante interpuso, por lo que no era posible efectuar la remisión del expediente hasta tanto no fuera dirimido el reproche.
De esta forma, como quiera que la situación de hecho que presuntamente causaba el desconocimiento de las garantías fundamentales del gestor es inexistente, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. En este sentido, la Sala ha señalado:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; y STC10339-2022).
Por otro lado, en lo atinente a la petición de ordenar a la Procuraduria aportar las copias de las peticiones elevadas por el gestor, es imperativo mencionar que si bien lo que pretende el accionante es contradecir lo esgrimido en la contestación por la entidad, esta contemplado como un principio del derecho que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)». (art. 167 CGP).
Es bueno recordar que tampoco obra en el expediente alguna probanza de que el accionante haya solicitado de manera directa esa información a la Procuraduria, teniendo en cuenta que dispone para teles efectos del mecanismo de derecho de petición contemplado en el artículo 23 constitucional. No es de olvidar lo expuesto por la presente Corporación cuando afirmó que:
(…) Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras)» (CSJ STC487-2022).
Por último, frente al pedimento de adición en la sentencia que resolvió el proceso en controversia, es imperativo recordar que el artículo 287 del C.G.P. establece la procedencia de dicha petición únicamente «cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
En consecuencia, al solicitarse como adición incluir completo el número de radicación de la acción popular, aun cuando se encuentra en el cuerpo de la decisión el radicado correcto (2022-00029-00), no acredita el supuesto para que dicha pretensión se abra paso por la vía constitucional.
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS