STC3997 2023

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STC3997-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC3997-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00078-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Mario Restrepo frente a  la sentencia del 9 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la  tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pereria, la Procuradora General de la Nación y el  Defensor del Pueblo, extensiva a los intervinientes en el proceso  66001-31-03-005-2022-00029-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor pretende que se ordene al juzgado accionado aceptar el  desistimiento que presentó en el proceso de acción  popular y la intervención de la Procuradora General de la  Nación para que presente acciones legales a su nombre contra  la administración de justicia por mora. Así mismo,  solicitó se ordenará dejar de notificar a su cuenta  electrónica las decisiones proferidas en la acción  popular, demostrar el cumplimiento del artículo 84 de la Ley  472 de 1998; compartir “libro  radicador de audiencias”,  y, expedir constancia sobre el estado del proceso.  

En  sustento, indicó que radicó la acción popular de  la referencia, que le correspondió al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Pereira, quien no le ha impartido el trámite  adecuado, toda vez que no ha cumplido con los términos  exigidos para adelantar el proceso de conformidad con la ley 479 de  1998. Como consecuencia de ello, sostuvo que presentó memorial  desistiendo de la acción, por cuanto la constante negligencia  del accionado le ha implicado afecciones a su salud mental.  

2.        El  juzgado expresó que no existió vulneración  alguna de su parte, manifestó que dicha acción popular  fue resuelta en sentencia el 29 de noviembre de 2022, dentro del  término del artículo 121 del Código General del  Proceso, frente a la cual se interpuso recurso de apelación el  cual fue concedido en auto del 13 de febrero hogaño, auto que  a su vez fue objeto de recurso de reposición por parte del  accionante, cuyo traslado se encontraba pendiente al momento de la  contestación.  

Así  mismo, comunicó que nunca le fue peticionado compartir el  “Libro  radicador de audiencias del despacho”  y que las solicitudes de expedición de constancias  secretariales elevadas por el actor han sido todas respondidas, como  consta en el archivo 048 del expediente de origen.  

Por  su parte, la Procuraduría General de la Nación y la  Procuraduría regional Risaralda informaron que no han tenido  participación dentro de la acción popular aludida y que  no han recibido solicitud alguna de parte del accionante relacionada  con los hechos del amparo constitucional.  

3.        El  a  quo  negó la tutela tras considerar que carece del requisito de  subsidiariedad, pues el accionante solicitó el «desistimiento  de la acción popular» y  que  «se le comparta el libro radicador de audiencias»,  situaciones que nunca fueron puestas de presente ante el juez  ordinario, pues de las pruebas obrantes en el expediente no se  evidenció probanza alguna de tal pedimento.  

En  cuanto a la petición de que se le expidiese constancia del  estado del proceso, el tribunal consideró inexistente dicha  vulneración, pues, desde el 20 de octubre de 2022, el juzgado  le compartió el enlace para acceder a los procesos.  

Finalmente,  determinó que la solicitud de ordenar demostrar el  cumplimiento del art. 84 ley 472 de 1998 también es  improcedente, al ser un asunto materia de acción  disciplinaria; que debe ser ventilada por el actor, ante la Comisión  de Disciplina Judicial competente.  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, esgrimió  que aun cuando existe fallo, el hecho de no haberse remitido el  expediente al juez de alzada implica la existencia de mora judicial.  Además, puso de presente que sí ha requerido a la  procuraduría y por ende pide que se le ordene aportar copia de  todas sus peticiones, para por último peticionar que se  adicione a la sentencia el número completo del radicado de la  acción popular para evitar confusiones.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que,  circunscribiendo este estudio a los reparos planteados en la  impugnación respecto de la mora judicial alegada, se  envidencia la inexistencia de las transgresiones denunciadas, y en lo  que se refiere a la pretensión de ordenar a la Procuraduria  aportar copia de todas sus peticiones no se cumple con el requisito  de subsidiariedad.  

Ciertamente,  si bien el accionante critica la inobservancia de términos en  el proceso de acción popular, lo cierto es que a partir de las  pruebas que obran en el expediente se verifica que la última  actuación del juzgador fue el auto notificado el 14 de marzo  de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso de  reposición interpuesto por el señor Mario Restrepo  contra el auto que concedió la apelación. Así  las cosas, en esa oportunidad, además de resolverse lo  atinente al recurso de reposición, se dio la orden de remitir  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira para que se resolviese la apelación.  

Por  lo anterior, es posible afirmar que la supuesta mora reprochada por  el tutelante no se ve configurada, pues el proceso de radicación  no. 2022-00029-00  está  siguiendo su trámite legalmente previsto. Y como ha sostenido  esta Corporación, «cuando  la falla se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la  salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i)  el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento  jurídico para tramitar la actuación de que se trate;  ii)  la desatención de los plazos sea injustificada, y iii)  la tardanza sea trascendente frente a las garantías del  accionante».  

Además,  es imperante mencionar que no esta contemplado en la Ley 472 de 1998  un término para remitir el expediente a la secretaría  del tribunal competente. Y en todo caso, al momento en que se radicó  la tutela (21 de febrero de 2023) e incluso cuando fue presentada la  impugnación (13 de marzo del mismo año), se encontraba  en trámite el recurso de reposición que el accionante  interpuso, por lo que no era posible efectuar la remisión del  expediente hasta tanto no fuera dirimido el reproche.  

De  esta forma, como quiera que la situación de hecho que  presuntamente causaba el desconocimiento de las garantías  fundamentales del gestor es inexistente, la solicitud de amparo no  está llamada a prosperar. En este sentido, la Sala ha  señalado:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido  superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa  del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido  totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01; y STC10339-2022).  

Por  otro lado, en lo atinente a la petición de ordenar a la  Procuraduria aportar las copias de las peticiones elevadas por el  gestor, es imperativo mencionar que si bien lo que pretende el  accionante es contradecir lo esgrimido en la contestación por  la entidad, esta contemplado como un principio del derecho que  «incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)».  (art. 167 CGP).  

Es  bueno recordar que tampoco obra en el expediente alguna probanza de  que el accionante haya solicitado de manera directa esa información  a la Procuraduria, teniendo en cuenta que dispone para teles efectos  del mecanismo de derecho de petición contemplado en el  artículo 23 constitucional. No es de olvidar lo expuesto por  la presente Corporación cuando afirmó que:  

(…) Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras)» (CSJ  STC487-2022).  

Por  último, frente al pedimento de adición en la sentencia  que resolvió el proceso en controversia, es imperativo  recordar que el artículo 287 del C.G.P. establece la  procedencia de dicha petición únicamente «cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento».  

En  consecuencia, al solicitarse como adición incluir completo el  número de radicación de la acción popular, aun  cuando se encuentra en el cuerpo de la decisión el radicado  correcto (2022-00029-00), no acredita el supuesto para que dicha  pretensión se abra paso por la vía constitucional.  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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