STC3632 2023

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STC3632-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3632-2023  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2023-00394-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Discover  Soluciones Jurídicas y Bodegaje S.A.S., contra  el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  – Cundinamarca y el Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales  y de Familia de la citada localidad,  trámite al cual fueron vinculados los participantes del  proceso de selección publicado mediante resolución  DESAJ22-CS-0588 del 28 de septiembre de 2022 (PSAA15-10448 de 28 de  diciembre de 2015 y DESAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023).  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad querellante reclamó la protección de los  derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso,  «trabajo,  (…) mínimo  vital, de defensa y contradicción, igualdad, seguridad  social»,  entre otros,  presuntamente  vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Discover  Soluciones Jurídicas y Bodegaje S.A.S.  radicó  documentos para participar en la «convocatoria  DESAJ22-CS-0588 de 28 de septiembre de 2022», para  conformar la lista de auxiliares de la justicia, en el cargo de  «SECUESTRE  Categoría 3, en el periodo de 2023-2025».  

Posteriormente,  mediante «resolución  No. DESAJBOR23-61  del 17 de enero de 2023», el  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá – Cundinamarca publicó los resultados  finales de la evaluación; en dicho listado, se enmarcó  a la accionante en el «ANEXO  ASPIRANTES QUE “NO CUMPLEN”» y  se refirió como causal de rechazo la  «D5: INFRAESTRUCTURA FÍSICA: No cumple con los  parámetros exigidos por el Acuerdo PSAA15-10448».  

Inconforme  con la anterior determinación, la censora interpuso reposición  y en subsidio apelación, sin embargo, el remedio horizontal  fue despachado desfavorablemente por el Coordinador del Centro de  Servicios Administrativos, Jurisdiccionales para los Juzgados  Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de esta ciudad1,  en  tanto advirtió que «NO  se cumple con el requisito de infraestructura solicitado», pues  «el  contrato de arrendamiento no cumple con lo estipulado en el acuerdo  PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, toda vez que en (…)  el término del mismo son 5 años, contados a partir del  primero de Abril de 2023, en esa medida, NO se puede asegurar la  tenencia del bien, por un lapso mínimo de tres (3) años  contados a partir del cierre de la convocatoria»;  y la segunda defensa se concedió ante la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura, pendiente de definirse.  

Sin  embargo, a juicio de la sociedad gestora, el extremo pasivo incurrió  en una vía  de hecho,  puesto que aquella sí cuenta con un «contrato  vigente según el requisito de infraestructura física  que solicita el ACUERDO N° PAAA15- 10448 en su Artículo 7,  (…) no depende de terceros para la custodiar los objetos  secuestrados».  

3.        Pretende,  que: (i)  se ordene la «suspensión  de la resolución de la lista definitiva de auxiliares de  justicia para el periodo 2023- 2025 de la convocatoria en general»;  y  (ii)  se realice la  «  [r]evisión  y trazabilidad de los documentos aportados y la experticia de la  empresa».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  manifestó que «el  recurso de reposición y en subsidio apelación  interpuesto por el accionante fue enviado por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Bogotá el día 17 de marzo de  2023, junto con los anexos correspondientes, por lo tanto, conforme  lo establece la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, la Unidad se encuentra  dentro del término legal para su resolución».  

2.        La  Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  relievó que «el  recurso fue concedido ante el superior, y en esa medida el accionante  está a la espera de la resolución de dicho recurso, en  esta medida, la acción de tutela es improcedente, como  mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos  fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión  de la expedición de actos administrativos, ya que para  controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico  prevé las acciones contencioso-administrativas».  

3.        El  Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los  Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta ciudad  solicitó que «se  declare improcedente citado tramite constitucional, por encontrarse  inmerso dentro de dicha convocatoria, otros mecanismos de defensa  judicial (APELACION) (…) los cuales se encuentran en curso y  en espera de ser resueltos por el superior jerárquico».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer, preliminarmente, (i)  si  la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la  subsidiariedad; y, de superarse lo anterior,  (ii) si  las autoridades vulneraron las garantías de la entidad  gestora; por cuanto se le impidió integrar la lista de  auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre, aun cuando, en su  criterio, cumplió con las exigencias del concurso respectivo.  

2.        Sobre  la subsidiariedad y la tutela contra actos administrativos.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

En  consideración a ése carácter, se ha dicho que no  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución  de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o  administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma  paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional  de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los  cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes  en dichas actuaciones.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

Bajo  esta perspectiva, la acción de tutela no  es, por vía general, el escenario idóneo para  controvertir actuaciones administrativas,  puesto que para ello el legislador previó diversas acciones  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo  aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida  como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con  suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan  eficaces.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, precisa la Sala que habrá de declararse la  improcedencia del resguardo, comoquiera que, de la verificación  del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el  expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto  de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1.        En  efecto, la sociedad convocante dirige su ataque contra la  determinación adoptada por el  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales  para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el  pasado  3 de marzo, por medio de la cual no repuso la  «resolución No. DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023»  que «no  (…)  admitió a la firma DISCOVER SOLUCIONES, (…) para el  cargo de SECUESTRE Categoría 3».  

Sin  embargo, en la decisión censurada, la referida autoridad  concedió  la apelación presentada como subsidiaria por la promotora;  recurso que se encuentra pendiente de ser definido por la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura; razón  por la cual, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en  relación con la controversia planteada resultaría  anticipado.  

De  manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso  confutado, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del  auxilio, ya que, se itera,  conforme acaba de verse, en el sub-lite  se está ante la inobservancia  del mentado criterio.  

3.2.  Sumado a lo anterior, de persistir los motivos de disenso frente a  los actos administrativos que allí se profieran, la sociedad  gestora aún conservaría la posibilidad de acudir ante  los jueces de lo contencioso administrativo y exponer allí los  reparos que estime pertinentes.  

En  ese sentido, esta Corte ha dicho:  

«(…)  las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto,  esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción  contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad.  2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta  el derecho que reclama»  (CSJ STC,  25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).  

Así,  el medio de defensa con el que también cuenta la querellante  para debatir lo atinente a la legalidad de las anotadas resoluciones,  además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la  posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo  normado en el artículo 229 del Código Procesal  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el  precedente de esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la  inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo  para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda  desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción  de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección  de sus garantías» (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

3.3.        Por  lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible  en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1  sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial  (…) que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión  

Deviene  improcedente la solicitud de protección, comoquiera que la  salvaguarda es prematura  y la sociedad gestora cuenta con otras vías idóneas  para procurar la defensa adecuada de sus derechos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Resolución No. DESAJBO23-CS-136 del 3 de marzo de          2023».      

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