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STC3632-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3632-2023
Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00394-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Discover Soluciones Jurídicas y Bodegaje S.A.S., contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la citada localidad, trámite al cual fueron vinculados los participantes del proceso de selección publicado mediante resolución DESAJ22-CS-0588 del 28 de septiembre de 2022 (PSAA15-10448 de 28 de diciembre de 2015 y DESAJBOR23-61 de 17 de enero de 2023).
ANTECEDENTES
1. La sociedad querellante reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, «trabajo, (…) mínimo vital, de defensa y contradicción, igualdad, seguridad social», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Discover Soluciones Jurídicas y Bodegaje S.A.S. radicó documentos para participar en la «convocatoria DESAJ22-CS-0588 de 28 de septiembre de 2022», para conformar la lista de auxiliares de la justicia, en el cargo de «SECUESTRE Categoría 3, en el periodo de 2023-2025».
Posteriormente, mediante «resolución No. DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023», el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca publicó los resultados finales de la evaluación; en dicho listado, se enmarcó a la accionante en el «ANEXO ASPIRANTES QUE “NO CUMPLEN”» y se refirió como causal de rechazo la «D5: INFRAESTRUCTURA FÍSICA: No cumple con los parámetros exigidos por el Acuerdo PSAA15-10448».
Inconforme con la anterior determinación, la censora interpuso reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el remedio horizontal fue despachado desfavorablemente por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos, Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta ciudad1, en tanto advirtió que «NO se cumple con el requisito de infraestructura solicitado», pues «el contrato de arrendamiento no cumple con lo estipulado en el acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, toda vez que en (…) el término del mismo son 5 años, contados a partir del primero de Abril de 2023, en esa medida, NO se puede asegurar la tenencia del bien, por un lapso mínimo de tres (3) años contados a partir del cierre de la convocatoria»; y la segunda defensa se concedió ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pendiente de definirse.
Sin embargo, a juicio de la sociedad gestora, el extremo pasivo incurrió en una vía de hecho, puesto que aquella sí cuenta con un «contrato vigente según el requisito de infraestructura física que solicita el ACUERDO N° PAAA15- 10448 en su Artículo 7, (…) no depende de terceros para la custodiar los objetos secuestrados».
3. Pretende, que: (i) se ordene la «suspensión de la resolución de la lista definitiva de auxiliares de justicia para el periodo 2023- 2025 de la convocatoria en general»; y (ii) se realice la « [r]evisión y trazabilidad de los documentos aportados y la experticia de la empresa».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que «el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el accionante fue enviado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá el día 17 de marzo de 2023, junto con los anexos correspondientes, por lo tanto, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, la Unidad se encuentra dentro del término legal para su resolución».
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá relievó que «el recurso fue concedido ante el superior, y en esa medida el accionante está a la espera de la resolución de dicho recurso, en esta medida, la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas».
3. El Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de esta ciudad solicitó que «se declare improcedente citado tramite constitucional, por encontrarse inmerso dentro de dicha convocatoria, otros mecanismos de defensa judicial (APELACION) (…) los cuales se encuentran en curso y en espera de ser resueltos por el superior jerárquico».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde establecer, preliminarmente, (i) si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, (ii) si las autoridades vulneraron las garantías de la entidad gestora; por cuanto se le impidió integrar la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de secuestre, aun cuando, en su criterio, cumplió con las exigencias del concurso respectivo.
2. Sobre la subsidiariedad y la tutela contra actos administrativos.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela no es, por vía general, el escenario idóneo para controvertir actuaciones administrativas, puesto que para ello el legislador previó diversas acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellos eventos en los que el auxilio constitucional tenga cabida como mecanismo transitorio, lo cual impone verificar, con suficiencia, que los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces.
3. Del caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de declararse la improcedencia del resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, la sociedad convocante dirige su ataque contra la determinación adoptada por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el pasado 3 de marzo, por medio de la cual no repuso la «resolución No. DESAJBOR23-61 del 17 de enero de 2023» que «no (…) admitió a la firma DISCOVER SOLUCIONES, (…) para el cargo de SECUESTRE Categoría 3».
Sin embargo, en la decisión censurada, la referida autoridad concedió la apelación presentada como subsidiaria por la promotora; recurso que se encuentra pendiente de ser definido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; razón por la cual, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relación con la controversia planteada resultaría anticipado.
De manera que esa circunstancia, por sí sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del auxilio, ya que, se itera, conforme acaba de verse, en el sub-lite se está ante la inobservancia del mentado criterio.
3.2. Sumado a lo anterior, de persistir los motivos de disenso frente a los actos administrativos que allí se profieran, la sociedad gestora aún conservaría la posibilidad de acudir ante los jueces de lo contencioso administrativo y exponer allí los reparos que estime pertinentes.
En ese sentido, esta Corte ha dicho:
«(…) las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016, 1 feb.).
Así, el medio de defensa con el que también cuenta la querellante para debatir lo atinente a la legalidad de las anotadas resoluciones, además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo normado en el artículo 229 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
3.3. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que la hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial (…) que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión
Deviene improcedente la solicitud de protección, comoquiera que la salvaguarda es prematura y la sociedad gestora cuenta con otras vías idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Resolución No. DESAJBO23-CS-136 del 3 de marzo de 2023».