Asistente Jurídico Inteligente
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STC3636-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3608-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01327-00
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gilma Aurora, Sandra Iliana, Pedro Ignacio, Fernando Vicente, Carlos Alberto y Sergio Andrés Delgado García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2007-00425.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio lo siguientes:
1. Los gestores del auxilio promovieron un juicio de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Jorge Enrique Delgado Martínez, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
2. El extremo demandante estuvo representado judicialmente por el abogado Fernando Enrique Jiménez Muñoz quien falleció el 29 de enero de 2021, por lo que su cónyuge sobreviviente e hijas formularon incidente de regulación de honorarios por la gestión que aquél realizó dentro del aludido litigio.
3. El 27 de septiembre de 2021 el juzgado fijó como honorarios del mandatario Jiménez Muñoz la suma de $18.000.000, decisión que fue objeto de apelación por parte de las incidentantes.
4. El tribunal, el 22 de agosto de 2022, dispuso «modificar el auto 2 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se desató el incidente de regulación de honorarios, fijando como monto de aquellos estipendios reconocidos, la cifra equivalente a $69.135.780,oo, cifra a cargo de los causahabientes del finado MARCO AURELIO DELGADO MARTINEZ aquí incidentados y que debe ser entregada a las incidentantes, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de [esa] decisión».
5. Los gestores afirman que en el auto de 22 de agosto de 2022 «no se tomó en cuenta el estudio del Contrato base en la liquidación realizada por el honorable Magistrado dentro del fallo de la referencia, donde vulnero los principios que rigen el Contrato el cual señala que se reconocerá los honorarios una vez reconocida la pertenecía, la cual era de un 10% hacia los herederos, pero vulnero a los determinados e indeterminados los cuales les corresponde de igual manera en el momento de abrir la sucesión como es el caso de la Cónyuge Supérstite a la cual le pertenece el 50% de la repartición en sucesión y la cual no hace parte dentro del mandato suscrito en el contrato de prestación de servicios del Abogado FERNANDO ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ (Q.E.P.D.)».
Agregaron, que «el Señor Magistrado tomo (sic) como base de liquidación el impuesto predial 2020, que si bien cuando se constituyó el contrato en el año 2007, se ostenta de un avaluó de $350.000.000 (…) es evidente que se ha demostrado del proceso que el contrato es por un 40% del bien en litigio y así las cosas la tasación de honorarios corresponde en tomar los impuestos prediales a la fecha de suscribir el contrato y como corresponde el porcentaje en una 40% dado que es la litis del proceso y No corresponde al 100% con el Señor Magistrado la tomo sin realizar el estudio de fondo y de forma del proceso cometiendo hierros jurídicos que van encontra (sic) del debido proceso y de su deber como Juzgador».
Precisaron, que la autoridad acusada no tuvo en cuenta que el asunto terminó por desistimiento tácito «información que registra en la Página de la Rama Judicial y el fallo que RESULEVE NULIDAD (DE LO ACTUADO A PARTIR DEL 22 DE MAYO 2015. De fecha 17 de noviembre del año 2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados defendió su proceder y aseguró que en la decisión cuestionada «se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior, determinar si la magistratura acusada vulneró las prerrogativas que reclaman los gestores al interior del juicio de pertenencia n° 2007-00425-03.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan a explicarse:
Incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente al auto proferido el 22 de agosto de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio de pertenencia nº 2007-00425-03 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 30 de marzo de 2023, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.
De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez respecto del reproche endilgado frente al proveído de 22 de agosto de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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