STC3636 2023

ABRIL

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STC3636-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3608-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01327-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Gilma  Aurora, Sandra Iliana, Pedro Ignacio, Fernando Vicente, Carlos  Alberto y Sergio Andrés Delgado García contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2007-00425.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso y acceso a la administración de justicia,          supuestamente conculcadas por la autoridad convocada.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio lo          siguientes:  

                              

1. Los                  gestores del auxilio promovieron un juicio de pertenencia contra                  los herederos                  determinados e indeterminados de Jorge Enrique Delgado Martínez,                  asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete                  Civil del Circuito de Bogotá.    

                              

2. El                  extremo demandante estuvo representado judicialmente por el abogado                  Fernando Enrique Jiménez Muñoz quien falleció                  el 29 de enero de 2021, por lo que su cónyuge sobreviviente                  e hijas formularon incidente de regulación de honorarios por                  la gestión que aquél realizó dentro del                  aludido litigio.    

                              

3. El                  27 de septiembre de 2021 el juzgado fijó como honorarios del                  mandatario Jiménez Muñoz la suma de $18.000.000,                  decisión que fue objeto de apelación por parte de las                  incidentantes.    

                              

4. El                  tribunal, el 22 de agosto de 2022, dispuso «modificar                  el auto 2 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 47 Civil                  del Circuito de Bogotá, por el cual se desató el                  incidente de regulación de honorarios, fijando como monto de                  aquellos estipendios reconocidos, la cifra equivalente a                  $69.135.780,oo, cifra a cargo de los causahabientes del finado                  MARCO AURELIO DELGADO MARTINEZ aquí incidentados y que debe                  ser entregada a las incidentantes, dentro de los diez (10) días                  siguientes a la ejecutoria de [esa] decisión».

5. Los                  gestores afirman que en el auto de 22 de agosto de 2022 «no                  se tomó en cuenta el estudio del Contrato base en la                  liquidación realizada por el honorable Magistrado dentro del                  fallo de la referencia, donde vulnero los principios que rigen el                  Contrato el cual señala que se reconocerá los                  honorarios una vez reconocida la pertenecía, la cual era de                  un 10% hacia los herederos, pero vulnero a los determinados e                  indeterminados los cuales les corresponde de igual manera en el                  momento de abrir la sucesión como es el caso de la Cónyuge                  Supérstite a la cual le pertenece el 50% de la repartición                  en sucesión y la cual no hace parte dentro del mandato                  suscrito en el contrato de prestación de servicios del                  Abogado FERNANDO ENRIQUE JIMENEZ MUÑOZ (Q.E.P.D.)».    

Agregaron,  que «el  Señor Magistrado tomo (sic)  como  base de liquidación el impuesto predial 2020, que si bien  cuando se constituyó el contrato en el año 2007, se  ostenta de un avaluó de $350.000.000 (…)  es  evidente que se ha demostrado del proceso que el contrato es por un  40% del bien en litigio y así las cosas la tasación de  honorarios corresponde en tomar los impuestos prediales a la fecha de  suscribir el contrato y como corresponde el porcentaje en una 40%  dado que es la litis del proceso y No corresponde al 100% con el  Señor Magistrado la tomo sin realizar el estudio de fondo y de  forma del proceso cometiendo hierros jurídicos que van  encontra (sic)  del  debido proceso y de su deber como Juzgador».  

Precisaron,  que la autoridad acusada no tuvo en cuenta que el asunto terminó  por desistimiento tácito «información  que registra en la Página de la Rama Judicial y el fallo que  RESULEVE NULIDAD (DE LO ACTUADO A PARTIR DEL 22 DE MAYO 2015. De  fecha 17 de noviembre del año 2021».  

            

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por conducto de uno de sus magistrados defendió su proceder y  aseguró que en la decisión cuestionada «se  valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones  sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior,  determinar si la magistratura acusada vulneró las  prerrogativas que reclaman los gestores al interior del juicio de  pertenencia n° 2007-00425-03.  

            

2. De          la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos          genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de  la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en  un término prudencial y razonable y, que previo a la  invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de  defensa judicial legalmente previstos.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan  a explicarse:  

Incumplimiento  del requisito de la inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente al auto proferido el 22  de agosto de 2022,  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá en el juicio de pertenencia nº 2007-00425-03 no  atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente  tutela se radicó el  30 de marzo de 2023,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

Así  las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez respecto del reproche endilgado frente al proveído  de 22 de agosto de 2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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