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STC3637-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3637-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00112-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Janabe Capital S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2016-00091.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho sustancial», para que se ordenara al estrado censurado «revocar el auto de fecha 24-11-2022 mediante el cual sé niega el pago de pasivos a favor del adjudicatario y así mismo el auto que no repone la decisión del 24-11-2022» y, decretar «mediante auto, la entrega de título por valor de quince millones cuarenta mil novecientos cincuenta pesos MCTE ($15.040.950) y Comunicar mediante formato DJ04 al Banco Agrario de Colombia, del Pago del valor descrito en el numeral anterior» a su favor.
En compendio adujo que el despacho acusado en la diligencia de remate celebrada el 14 de septiembre de 2022 en el juicio ejecutivo n.° 2016-00091, le adjudicó el vehículo de placas «JGM-464 (…) por valor de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MCTE ($29.900.000)», mismo que se le entregó el día 23 siguiente.
Sostuvo que dentro de los diez (10) días «siguientes, a la entrega», solicitó y pagó a las diferentes entidades «los estados de cuenta a la fecha adeudados por el vehiculó automotor (…), esto es el día 26 de septiembre de 2022» y, que el 27 de septiembre del mismo año, «mediante correo electrónico, se remitió al juzgado accionado, memorial donde se demostró la relación de los pasivos pagados», pero «por error involuntario se adjuntaron archivos Pdf, distintos a los descritos en el correo y en su lugar, se adjuntaron archivos correspondientes a los pagos del precio del remate, y no a los que se menciona en el memorial».
Indicó que ese yerro «solo fue evidenciado por el suscrito, en el contenido del auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (…) mediante el cual resolvió: “(…) Negar la devolución a la rematante sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., de la suma de $15.040.950 solicitada como deudas del vehículo adjudicado (…)» y, que, el «29 de noviembre de 2022, se interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el cual fue despachado desfavorablemente mediante al auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)».
Afirmó que «hizo mal el despacho accionado, al apegarse a la ritualidad contemplada en la norma, y desconocer la realidad procesal existente, toda vez que (…) no pretend[e] se amplíe un término, si no se corrija un error en la información aportada».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dijo que «negó la devolución de pasivos solicitada por la rematante Janabe Capital S.A.S., habida cuenta que dicha solicitud no cumplió los parámetros del artículo 455 del C.G.P., tal como se explica en esa providencia.» y, que «contra dicha decisión el apoderado de la rematante presentó recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente mediante proveído del 23 de febrero de 2023».
En consecuencia, destacó el decaimiento del resguardo habida cuenta que «no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir una discusión debatida y definida al interior del proceso, dado el carácter subsidiario y excepcional del que se encuentra revestida. O, en otras palabras, tal acción de amparo no puede convertirse en un medio de la parte que obtiene una decisión contraria a sus intereses para, por dicha vía, obtener que se estudie nuevamente una decisión legalmente proferida».
La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias relató las actuaciones de su dependencia y se opuso al amparo.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la salvaguarda, porque «(…) se erige como prematura, en tanto a la actualidad no han sido resueltas por el juzgado accionado, todas las solicitudes presentadas por el accionante en proceso ejecutivo y que cuentan con la misma finalidad que la impetración de la acción de tutela».
4.- Replicó el actor con argumentos similares a los del escrito genitor, aclarando que «el memorial de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), no es la reposición de la reposición”, pues “sé radico un día antes de que se publicara en el estado de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023),el auto que negó reponer el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre dedos mil veintidós (2022)», sino que «ante la grave situación de riesgo, vulneración de derechos fundamentales y las afectaciones causadas por el no pago de pasivos», buscaba instar al juzgado convocado «resolviera reponer el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)».
Requirió el estudio de fondo de la petición superlativa, toda vez que «la solicitud de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) que da alcance a la reposición de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fue resuelta mediante auto publicado en estado el día veinticuatro (24) de febrero dedos mil veintitrés (2023)».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los reparos esbozados por el tutelante en la impugnación, ab initio, se anticipa el fracaso del ruego constitucional y la refrendación de lo rebatido, dado que los autos emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla criticados, no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
1.1.- En efecto, se duele el gestor del interlocutorio dictado por el iudex recriminado en el proceso ejecutivo n.° 2016-00091 que «negó el pago de pasivos» a su favor (24 nov. 2022), y del que lo mantuvo incólume (23 feb. 2023), porque, en su opinión, desconocen que dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del automotor subastado, «solicitó y pagó a las diferentes entidades los estados de cuenta» adeudados.
1.2.- El artículo 455 del Código General del Proceso que prevé el «saneamiento de nulidades y aprobación del remate», establece que,
«(…) Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
1. (…).
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima». (negrillas fuera de texto).
1.3.- En el sub lite, lo evidenciado de la prueba adosada al plenario, es que, adjudicado el vehículo a la querellante (14 sep. 2022), aprobado el remate (22 sep.) y entregado el bien por el secuestre (23 sep.), a través de su apoderado, Janabe Capital S.A.S. allegó los pasivos por ella cancelados y requirió su devolución (27 sep. y 3 nov).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla no accedió al pedimento, aduciendo que:
«(…) Dice en sus escritos de fecha 27 de septiembre y 03 de noviembre de 2022, allegar pruebas del pago de los derechos de tránsito por la suma de $1.032.850, pago del impuesto vehicular por valor de $4.238.100 y liquidación del parqueadero por la suma de $9.770.000, para un total de $15.040.950.
Sin embargo, revisados los anexos se tiene que corresponden a las consignaciones efectuadas para la adjudicación y aprobación del remate, y no por lo mencionado en el escrito.
De otro lado, informa que la entrega del bien se produjo el día 23 de septiembre de 2022, y manifiesta anexar el acta correspondiente, sin embargo, no se otea de los documentos que junto con su escrito remitió.
En razón de lo anterior, debe advertirse que al no aportar los documentos que respalden las deudas que pesaban sobre el vehículo adjudicado no es procedente ordenar la devolución que solicita el rematante. Abonado a lo anterior el término para presentar dichas pruebas ya feneció, habida cuenta que la entrega del bien vehículo se materializó en fecha 23 de septiembre de 2022 como lo indica el mismo peticionario (…).
Luego entonces, al haberse entregado el vehículo en fecha 23 de septiembre de 2022, el término para presentar las deudas se venció el 07 de octubre de la misma anualidad, y a la fecha no obra en el expediente documental que respalde las deudas reclamadas.
Además de lo anterior, el artículo 117 del C.G.P. indica que los términos señalados en el código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario» (24 nov.).
En el mismo sentido, al resolver el remedio horizontal que contra dicha decisión interpuso la quejosa, luego de trascribir los artículos 167 y 455 del estatuto procesal civil y citar la sentencia STC21575-2017 de esta Corporación, precisó:
«(…) Como se expuso en precedencia, el numeral 7 del artículo 455 del Estatuto Procesal, contempla que de los dineros producto del remate se “deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y parqueo o depósito hasta que se cause la entrega del bien rematado.
Lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 741 del Código Civil, que determina: “(…) En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.”, razón por la que se colige que el Juez es quien actúa como representante del ejecutado en la venta y al cumplir dicho rol, se debe procurar la enajenación del bien exento de todo gravamen (…).
No obstante, si bien el Juez debe velar por cumplir tal deber de entregar saneado el bien objeto de subasta, ello no resulta absoluto, dado que la norma procedimental, en el inciso antes citado, establece dos condiciones, a saber: (i) que el rematante demuestre el monto de las deudas del bien y que (ii) ello se haga dentro de los diez días siguientes a la entrega del bien.
En el caso bajo examen, se encuentra que la rematante JANABE CAPITAL S.A.S., aportó memorial el 27 de septiembre de 2022 con relación de pasivos del vehículo JGM-464, manifestando que, el día 23 de septiembre anterior, la secuestre le hizo entrega del mencionado vehículo, y dentro de los 10 días siguientes consultó a las entidades los estados de cuenta, los cuales fueron liquidados en los siguientes valores: $1.032.850 adeudado a la Alcaldía de Barranquilla, $4.238.100 como deuda de impuesto vehicular a la Gobernación del Atlántico, y la suma de $9.770.000 por concepto de parqueadero, siendo informado ello al Despacho sin aportar prueba alguna que soporte tal manifestación, lo que a la postre llevó al traste su pretensiones.
Al respecto, alega el solicitante que aportó en tiempo su solicitud, y que si bien en el memorial antes mencionado, no aportó prueba de ninguna de sus manifestaciones, el Despacho tuvo por demostrado la entrega del vehículo realizada por el secuestre.
Sobre ello, esta Agencia Judicial debe recordar que el artículo 455 del Código de ritos, no estableció una tarifa legal para probar la entrega del bien al comprador, pues solo se limitó a indicar que dentro de los 10 días siguientes a su entrega se debían demostrar las deudas que aquel tenía.
No obstante, el Código General del Proceso en su artículo 165 determina que la confesión es un medio de prueba, por lo tanto, la libre manifestación que realizó el rematante en su memorial aduciendo que la entrega del vehículo ocurrió el día 23 de septiembre de 2022, si podía ser tenida en cuenta por el Despacho para tener por probado que el bien le había sido entregado, y que, aquel se encontraba en término para solicitar los dineros adeudados por el automóvil (…).
Así, se denota que el apoderado judicial de la rematante se encontraba autorizado para realizar la postura en nombre de la sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., y por ende, los trámites posteriores, tales como la aprobación de la adjudicación y la devolución de pasivos, por lo que el Despacho considera que si se encontraba legitimado para confesar, y como quiera él mismo tenía conocimiento del hecho confesado, ocasionándole ello una consecuencia jurídica adversa, se encuentra más que configurado dicho medio de prueba, además que se trata de un hecho susceptible de ser probado por confesión, pues la ley no estableció un medio en particular para ello.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando, según las pruebas anexadas ahora en la reposición, se denota que fue el apoderado judicial de la sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., quien recibió el vehículo de manos de la secuestre.
Bajo este entendido, no le asiste razón al recurrente que el Despacho no podía dar fe de lo expresado por aquel y tener por demostrada la entrega del vehículo a falta de un “acta de entrega”, pues como se expuso en precedencia, tal hecho era susceptible de confesión.
Por otro lado, en cuanto a las deudas relacionadas por el solicitante, se tiene que la norma impone su demostración, esto es, exige prueba de ellas, sobre lo cual se precisa que, al ser impuestos adeudados a la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía de Barranquilla y el parqueadero SIA, resultaba indispensable que se aportaran los estados de cuenta o recibos de lo pagado, lo cual no ocurrió.
Ahora, el recurrente aduce que ante la falta de prueba el Juzgado debía abstenerse de resolver o requerirlo para que aportara las pruebas correspondientes.
Sobre el particular, debe advertirse que, si bien es cierto en la Codificación Adjetiva Procesal se establece la regla del decreto oficioso de pruebas, en el sentido que es un deber impuesto a los jueces para que acerquen la verdad procesal a la real, y por ese sendero adopten las decisiones que sean acortes con la legalidad, la justicia y la verdad4, no es menos cierto que dicha regla no es absoluta para el juzgador, en la medida que “puesto que él goza de una discreta autonomía en la instrucción del proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte de un yerro de derecho. Fuera de lo anterior, no puede perderse de vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones ora de sus defensas (…)”.
Lo anterior es reiterado por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, quien ha expuesto: “Exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba está prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, (…).
De este modo, lo cierto es que dicho reproche no se abre paso en esta oportunidad, pues la carga de la prueba recaía sobre la parte rematante, quien al haber omitido dicho deber, daba al traste por sí misma con sus pretensiones.
Si bien el recurrente indica que no solicita un nuevo término para que se tengan en cuenta las pruebas del caso el revocar la decisión contenida en el auto del 22 de noviembre de 2022 si conllevaría implícitamente ello, dado que se estarían entrando a valorar pruebas que aquel aportó con posterioridad a los diez días de que trata el artículo 455 del canon procesal» (23 feb. 2023).
1.4.- Así las cosas, ningún desatino se advierte en las providencias controvertidas, como tampoco emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como quiere la impulsora, por cuanto son el producto de legítima exégesis; y al margen de que la Sala o la suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas (STC2418-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS