STC3637 2023

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STC3637-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3637-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00112-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, en la tutela que Janabe Capital S.A.S.  instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los  demás involucrados en el consecutivo 2016-00091.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial y la  realización de la justicia material en la aplicación  del derecho sustancial»,  para  que se ordenara al estrado censurado «revocar  el auto de fecha 24-11-2022 mediante el cual sé niega el pago  de pasivos a favor del adjudicatario y así mismo el auto que  no repone la decisión del 24-11-2022» y,  decretar «mediante  auto, la entrega de título por valor de quince millones  cuarenta mil novecientos cincuenta pesos MCTE ($15.040.950) y  Comunicar mediante formato DJ04 al Banco Agrario de Colombia, del  Pago del valor descrito en el numeral anterior» a  su favor.  

En  compendio adujo que el despacho acusado en la diligencia de remate  celebrada el 14 de septiembre de 2022 en el juicio ejecutivo n.°  2016-00091, le adjudicó el vehículo  de placas  «JGM-464  (…) por valor de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS  MCTE ($29.900.000)»,  mismo  que se le entregó el día 23 siguiente.  

Sostuvo  que dentro de los diez (10) días «siguientes,  a la entrega», solicitó  y pagó a las diferentes entidades  «los estados de cuenta a la fecha adeudados por el vehiculó  automotor (…), esto es el día 26 de septiembre de 2022»  y,  que    el  27 de septiembre del mismo año, «mediante  correo electrónico, se remitió al juzgado accionado,  memorial donde se demostró la relación de los pasivos  pagados»,  pero «por  error involuntario se adjuntaron archivos Pdf, distintos a los  descritos en el correo y en su lugar, se adjuntaron archivos  correspondientes a los pagos del precio del remate, y no a los que se  menciona en el memorial».  

Indicó  que ese yerro «solo  fue evidenciado por el suscrito, en el contenido del auto de fecha  veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022),  (…) mediante el cual resolvió: “(…) Negar  la devolución a la rematante sociedad JANABE CAPITAL S.A.S.,  de la suma de $15.040.950 solicitada como deudas del vehículo  adjudicado (…)» y,  que, el «29  de noviembre de 2022, se interpuso recurso de reposición  contra el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil  veintidós (2022), el cual fue despachado desfavorablemente  mediante al auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos  mil veintitrés (2023)».  

Afirmó  que  «hizo  mal el despacho accionado, al apegarse a la ritualidad contemplada en  la norma, y desconocer la realidad procesal existente, toda vez que  (…) no pretend[e] se amplíe un término, si no se  corrija un error en la información aportada».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla dijo que «negó  la devolución de pasivos solicitada por la rematante Janabe  Capital S.A.S., habida cuenta que dicha solicitud no cumplió  los parámetros del artículo 455 del C.G.P., tal como se  explica en esa providencia.»  y, que «contra  dicha decisión el apoderado de la rematante presentó  recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente  mediante proveído del 23 de febrero de 2023».  

En  consecuencia, destacó el decaimiento del resguardo habida  cuenta que «no  es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  controvertir una discusión debatida y definida al interior del  proceso, dado el carácter subsidiario y excepcional del que se  encuentra revestida. O, en otras palabras, tal acción de  amparo no puede convertirse en un medio de la parte que obtiene una  decisión contraria a sus intereses para, por dicha vía,  obtener que se estudie nuevamente una decisión legalmente  proferida».  

La  Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias relató las actuaciones de su dependencia y se  opuso al amparo.  

3.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente la salvaguarda, porque «(…)  se erige como prematura, en tanto a la actualidad no han sido  resueltas por el juzgado accionado, todas las solicitudes presentadas  por el accionante en proceso ejecutivo y que cuentan con la misma  finalidad que la impetración de la acción de tutela».  

4.-  Replicó el actor con argumentos similares a los del escrito  genitor, aclarando que «el  memorial de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil  veintitrés (2023), no es la reposición de la  reposición”, pues  “sé  radico un día antes de que se publicara en el estado de fecha  veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023),el  auto que negó reponer el auto de fecha veinticuatro (24) de  noviembre dedos mil veintidós (2022)», sino  que «ante  la grave situación de riesgo, vulneración de derechos  fundamentales y las afectaciones causadas por el no pago de pasivos»,  buscaba  instar al juzgado convocado «resolviera  reponer el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil  veintidós (2022)».  

Requirió el  estudio de fondo de la petición superlativa, toda vez que «la  solicitud de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil  veintitrés (2023) que da alcance a la reposición de  fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós  (2022), fue resuelta mediante auto publicado en estado el día  veinticuatro (24) de febrero dedos mil veintitrés (2023)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los reparos esbozados por el tutelante en la impugnación,  ab  initio,  se anticipa el fracaso del ruego constitucional y la refrendación  de lo rebatido, dado que los autos emitidos por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla  criticados, no fueron el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad  procesal.  

1.1.-  En  efecto, se duele el gestor del interlocutorio dictado por el iudex  recriminado en el proceso ejecutivo n.° 2016-00091 que «negó  el pago de pasivos» a  su favor (24 nov. 2022), y  del que lo mantuvo incólume (23 feb. 2023),  porque, en su opinión, desconocen que dentro de los diez (10)  días siguientes a la entrega del automotor subastado,  «solicitó  y pagó a las diferentes entidades los estados de cuenta»  adeudados.  

1.2.-  El  artículo 455 del Código General del Proceso que prevé  el  «saneamiento  de nulidades y aprobación del remate»,  establece que,  

«(…)  Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo  453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días  siguientes, mediante auto en el que dispondrá:  

            

1. (…).  

7. La  entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su  crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no  estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez  deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos,  servicios públicos, cuotas de administración y gastos  de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien  rematado. Si  dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien  al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales  conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero  reservado.  

El  incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye  falta disciplinaria gravísima». (negrillas  fuera de texto).  

1.3.-  En  el sub  lite,  lo evidenciado de la prueba adosada al plenario, es que, adjudicado  el vehículo a la querellante (14 sep. 2022), aprobado el  remate (22 sep.) y entregado el bien por el secuestre (23 sep.), a  través de su apoderado, Janabe Capital S.A.S. allegó  los pasivos por ella cancelados y requirió su devolución  (27 sep. y 3 nov).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla no accedió al pedimento, aduciendo que:  

«(…)  Dice  en sus escritos de fecha 27 de septiembre y 03 de noviembre de 2022,  allegar pruebas del pago de los derechos de tránsito por la  suma de $1.032.850, pago del impuesto vehicular por valor de  $4.238.100 y liquidación del parqueadero por la suma de  $9.770.000, para un total de $15.040.950.  

Sin  embargo, revisados los anexos se tiene que corresponden a las  consignaciones efectuadas para la adjudicación y aprobación  del remate, y no por lo mencionado en el escrito.  

De  otro lado, informa que la entrega del bien se produjo el día  23 de septiembre de 2022, y manifiesta anexar el acta  correspondiente, sin embargo, no se otea de los documentos que junto  con su escrito remitió.  

En  razón de lo anterior, debe advertirse que al no aportar los  documentos que respalden las deudas que pesaban sobre el vehículo  adjudicado no es procedente ordenar la devolución que solicita  el rematante. Abonado a lo anterior el término para presentar  dichas pruebas ya feneció, habida cuenta que la entrega del  bien vehículo se materializó en fecha 23 de septiembre  de 2022 como lo indica el mismo peticionario (…).  

Luego  entonces, al haberse entregado el vehículo en fecha 23 de  septiembre de 2022, el término para presentar las deudas se  venció el 07 de octubre de la misma anualidad, y a la fecha no  obra en el expediente documental que respalde las deudas reclamadas.  

Además  de lo anterior, el artículo 117 del C.G.P. indica que los  términos señalados en el código para la  realización de los actos procesales de las partes y los  auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo  disposición en contrario»  (24  nov.).  

En  el mismo sentido, al resolver el remedio horizontal que contra dicha  decisión interpuso la quejosa, luego de trascribir los  artículos 167 y 455 del estatuto procesal civil y citar la  sentencia STC21575-2017 de esta Corporación, precisó:  

«(…)  Como se expuso en precedencia, el numeral 7 del artículo 455  del Estatuto Procesal, contempla que de los dineros producto del  remate se “deberá reservar la suma necesaria para el  pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de  administración y parqueo o depósito hasta que se cause  la entrega del bien rematado.  

Lo  anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 741 del  Código Civil, que determina: “(…) En las ventas  forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un  acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se  transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.”,  razón por la que se colige que el Juez es quien actúa  como representante del ejecutado en la venta y al cumplir dicho rol,  se debe procurar la enajenación del bien exento de todo  gravamen (…).  

No  obstante, si bien el Juez debe velar por cumplir tal deber de  entregar saneado el bien objeto de subasta, ello no resulta absoluto,  dado que la norma procedimental, en el inciso antes citado, establece  dos condiciones, a saber: (i) que el rematante demuestre el monto de  las deudas del bien y que (ii) ello se haga dentro de los diez días  siguientes a la entrega del bien.  

En el  caso bajo examen, se encuentra que la rematante JANABE CAPITAL  S.A.S., aportó memorial el 27 de septiembre de 2022 con  relación de pasivos del vehículo JGM-464, manifestando  que, el día 23 de septiembre anterior, la secuestre le hizo  entrega del mencionado vehículo, y dentro de los 10 días  siguientes consultó a las entidades los estados de cuenta, los  cuales fueron liquidados en los siguientes valores: $1.032.850  adeudado a la Alcaldía de Barranquilla, $4.238.100 como deuda  de impuesto vehicular a la Gobernación del Atlántico, y  la suma de $9.770.000 por concepto de parqueadero, siendo informado  ello al Despacho sin aportar prueba alguna que soporte tal  manifestación, lo que a la postre llevó al traste su  pretensiones.  

Al  respecto, alega el solicitante que aportó en tiempo su  solicitud, y que si bien en el memorial antes mencionado, no aportó  prueba de ninguna de sus manifestaciones, el Despacho tuvo por  demostrado la entrega del vehículo realizada por el secuestre.  

Sobre  ello, esta Agencia Judicial debe recordar que el artículo 455  del Código de ritos, no estableció una tarifa legal  para probar la entrega del bien al comprador, pues solo se limitó  a indicar que dentro de los 10 días siguientes a su entrega se  debían demostrar las deudas que aquel tenía.  

No  obstante, el Código General del Proceso en su artículo  165 determina que la confesión es un medio de prueba, por lo  tanto, la libre manifestación que realizó el rematante  en su memorial aduciendo que la entrega del vehículo ocurrió  el día 23 de septiembre de 2022, si podía ser tenida en  cuenta por el Despacho para tener por probado que el bien le había  sido entregado, y que, aquel se encontraba en término para  solicitar los dineros adeudados por el automóvil (…).  

Así,  se denota que el apoderado judicial de la rematante se encontraba  autorizado para realizar la postura en nombre de la sociedad JANABE  CAPITAL S.A.S., y por ende, los trámites posteriores, tales  como la aprobación de la adjudicación y la devolución  de pasivos, por lo que el Despacho considera que si se encontraba  legitimado para confesar, y como quiera él mismo tenía  conocimiento del hecho confesado, ocasionándole ello una  consecuencia jurídica adversa, se encuentra más que  configurado dicho medio de prueba, además que se trata de un  hecho susceptible de ser probado por confesión, pues la ley no  estableció un medio en particular para ello.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia cuando, según las pruebas  anexadas ahora en la reposición, se denota que fue el  apoderado judicial de la sociedad JANABE CAPITAL S.A.S., quien  recibió el vehículo de manos de la secuestre.  

Bajo  este entendido, no le asiste razón al recurrente que el  Despacho no podía dar fe de lo expresado por aquel y tener por  demostrada la entrega del vehículo a falta de un “acta  de entrega”, pues como se expuso en precedencia, tal hecho era  susceptible de confesión.  

Por  otro lado, en cuanto a las deudas relacionadas por el solicitante, se  tiene que la norma impone su demostración, esto es, exige  prueba de ellas, sobre lo cual se precisa que, al ser impuestos  adeudados a la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía  de Barranquilla y el parqueadero SIA, resultaba indispensable que se  aportaran los estados de cuenta o recibos de lo pagado, lo cual no  ocurrió.  

Ahora,  el recurrente aduce que ante la falta de prueba el Juzgado debía  abstenerse de resolver o requerirlo para que aportara las pruebas  correspondientes.  

Sobre  el particular, debe advertirse que, si bien es cierto en la  Codificación Adjetiva Procesal se establece la regla del  decreto oficioso de pruebas, en el sentido que es un deber impuesto a  los jueces para que acerquen la verdad procesal a la real, y por ese  sendero adopten las decisiones que sean acortes con la legalidad, la  justicia y la verdad4, no es menos cierto que dicha regla no es  absoluta para el juzgador, en la medida que “puesto que él  goza de una discreta autonomía en la instrucción del  proceso, circunstancia por la que no siempre que se abstenga de  utilizar tal prerrogativa equivale a la comisión de su parte  de un yerro de derecho. Fuera de lo anterior, no puede perderse de  vista que hay casos en los cuales la actitud pasiva u omisiva del  litigante que tiene la carga de demostrar determinada circunstancia  fáctica, es la generadora del fracaso, bien de las  pretensiones ora de sus defensas (…)”.  

Lo  anterior es reiterado por el Órgano de Cierre de la  Jurisdicción Ordinaria, quien ha expuesto: “Exceptuando  aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba está  prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si  bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio,  la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente  impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de  una discreta autonomía en la instrucción del proceso y  en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha  prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello,  porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre  quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de  hecho, es la generadora del fracaso,  (…).  

De  este modo, lo cierto es que dicho reproche no se abre paso en esta  oportunidad, pues la carga de la prueba recaía sobre la parte  rematante, quien al haber omitido dicho deber, daba al traste por sí  misma con sus pretensiones.  

Si  bien el recurrente indica que no solicita un nuevo término  para que se tengan en cuenta las pruebas del caso el revocar la  decisión contenida en el auto del 22 de noviembre de 2022 si  conllevaría implícitamente ello, dado que se estarían  entrando a valorar pruebas que aquel aportó con posterioridad  a los diez días de que trata el artículo 455 del canon  procesal»  (23 feb. 2023).  

1.4.-  Así  las cosas, ningún desatino se advierte en las providencias  controvertidas, como  tampoco  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»,  como quiere la impulsora, por cuanto son el producto de legítima  exégesis; y al margen de que la Sala o la suplicante comparta  o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas (STC2418-2023).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha y lugar de origen anotados  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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