AC 974 2023

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AC974-2023 (2023-00522-00)

        

AC974-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-00522-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve el  recurso de queja interpuesto por la apoderada de los demandados Rita  Bent, Kathline Rankin Bent, Lilia Hamilton Bent, Francisco Rakin y  Jerry Ward  respecto del auto de 2 de diciembre de 2022, por medio del cual la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Andrés negó la concesión del recurso  extraordinario de casación propuesto, a su vez, contra el  fallo de 1 de noviembre del mismo año. Todo, con ocasión  del proceso verbal reivindicatorio – con contrademanda de  pertenencia – promovido por Humberto Gustavo y Violeta Rankin  Mcnish respecto de Danilo Robinson Vásquez, Michael Rankin y  los aquí recurrentes.  

I.  ANTECEDENTES  

Uno  de los interpelados (Francisco Rankin) formuló, en  reconvención, demanda de pertenencia.  

2.  Causa  petendi:  En sustento de sus súplicas, narraron que, mediante sentencia  de 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de San  Andrés les adjudicó los predios en disputa, con ocasión  de la sucesión del señor James Alberto Rankin Newball.  Adicionaron que los demandados venían poseyendo dichas  heredades de manera fraudulenta y con mala fe.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El 7 diciembre del 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San  Andrés accedió a lo pretendido por los gestores. Negó  las pretensiones de la pertenencia. Inconformes con esa  determinación, los demandados la apelaron.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El 1 de noviembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior  de la misma capital confirmó, íntegramente, el fallo de  primera instancia.  

5.  Recurso  de casación:  Lo formularon algunos de los convocados (Rita Bent, Kathline Rankin  Bent, Lilia Hamilton Bent, Francisco Rakin y Jerry Ward).  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  Mediante proveído de 2 de diciembre de 2022, el ad  quem  negó la concesión del recurso extraordinario. Para el  efecto, razonó que  

«De  acuerdo con lo anterior, respecto del bien objeto del presente asunto  litigioso, a falta del avalúo catastral que indique el valor  del bien para determinar la procedencia del recurso extraordinario,  debe decirse que en el (pdf- 101-172- cpta ppal 2015-00183-00) reposa  la Escritura Pública 085 del 01 de diciembre de 2015,  específicamente a (folio-139) se relaciona el inmueble que fue  adquirido por el finado WINSTON DELANO RANKIN JAY mediante sentencia  de pertenencia de fecha 26 de abril de 1993, proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Providencia isla, identificado con folio de  matrícula inmobiliaria 450-15898, que guarda identidad  topológica con el registrado bajo los números 450-23795  y 450-23896, que con anterioridad bajo la E.P N°391 de 1973  fueron englobados al número de M.I 450-15898, el cual se  distingue con el registro catastral número  00-01-00-00-0012-0003-0-00-00- 0000 y con un avalúo de  $363.990.000, por tanto se tendrá este valor para determinar  la procedencia del recurso extraordinario.  

En  consecuencia, para la procedencia del recurso de casación es  ineludible acreditar la suficiencia del agravio económico del  impugnante, de modo que si esa afectación es inferior a 1000  SMLMV, el remedio extraordinario resulta improcedente; en el asunto  que llama la atención de la Sala, conforme lo probado en el  expediente, se tiene que la decisión desfavorable al extremo  demandado no tiene el presupuesto axiológico de la cuantía  del interés para recurrir, por ende, no queda otro camino que  denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la mandataria judicial de los demandados RITA BENT, KATHLINE RANKIN  BENT, LILIA HALMILTON BENT, FRANCISCO RAKIN, JERRY WARD y otros».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpusieron los demandados Rita Bent, Kathline Rankin Bent,  Lilia Hamilton Bent, Francisco Rakin y Jerry Ward. En soporte,  acotaron que conforme a un dictamen pericial que obraba dentro de la  foliatura, y que no fue valorado por el tribunal, el avalúo  -y, con ello, el justiprecio del interés para recurrir- de los  inmuebles ascendía al monto de mil cuatrocientos cuarenta y  cinco millones seiscientos mil pesos ($1.445.600.000).  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 31 de enero de los cursantes. La Colegiatura ad  quem,  en lo medular, insistió en los motivos expresados en la  providencia recurrida. Destacó, asimismo, que no era viable  apreciar la experticia a que se referían los recurrentes, dado  que no fue objeto de contradicción:  

«(…)  debe indicarse (…)  que para negar el recurso extraordinario de casación se tuvo  en cuenta que el aval[úo]  del bien era inferior al mínimo de la cuantía del  interés para recurrir establecido en la normatividad como  requisito indispensable para la procedencia del recurso. Si bien es  cierto, en un primer momento procesal se advirtió de la  existencia de un dictamen pericial (pdf 246-290 de cpta ppal – folio  273 al 276) donde se establece un aval[úo]  comercial de MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS  MIL PESOS ($1.445.600.000,00) al  respecto, debe decirse que de éste no se pudo surtir el  contradictorio a pesar de ser requerida la presencia del perito a la  audiencia, por solicitud del gestor judicial de la parte demandante  en los términos señalados en los art. 226 y 228 del  CGP, ver memorial visible en el (pdf 2 de cpta 1ra instancia), una  vez se corrió traslado del mismo a las partes, en auto de  fecha 16 de junio de 2021, (pdf 7 cpta actuaciones), el juzgado de  conocimiento denegó la comparecencia del perito a la  audiencia, en razón a que el referido auxiliar de la justicia,  quien suscribió el dictamen había fallecido, (pdf 7  cpta actuaciones) lo anterior permite inferir, de conformidad con el  art. 228 del CGP, ante la no comparecencia del perito a la audiencia  el peritaje no tendrá valor, por tanto el dictamen pericial  previamente presentado no quedó en firme, y no tiene validez  alguna, pues ante tal situación el despacho se abstuvo de  ordenar su comparecencia a la audiencia en los términos  solicitados y de conformidad con lo regulado en el art 228, del  Código General del Proceso  (…)»  (Resaltado  para destacar).  

Luego,  

«(…)  como  lo dispone el art. 339 del CGP para determinar la procedencia del  recurso extraordinario, este Tribunal tuvo en cuenta Escritura  Pública 085 del 01 de diciembre de 2015, (pdf- 101-172- cpta  ppal 2015-00183-00 folio 139) que refiere el bien inmueble objeto del  presente proceso, con número de Matrícula Inmobiliaria  450-15898 y registro catastral número  00-01-00-00-0012-0003-0-00-00-0000, con avaluó de TRESCIENTOS  SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($363.990.000)  concluyendo no se cumplió con los requisitos exigidos para la  procedencia del Recurso Extraordinario de Casación, toda vez  que la cuantía del interés para recurrir es inferior a  lo determinado en el artículo 338 del C.G.P.».  

Por  hallar satisfechos los requisitos previstos en el canon 352 del  Código General del Proceso, ordenó la remisión  de algunas piezas procesales con destino a esta Corporación,  para que se desatara el recurso de queja que ahora se examina.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo estipulado en el artículo 352 del Código  General del Proceso,  

«(…)  cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El  mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»  (Se subraya).  

Tratándose  de la no concesión del recurso de casación  específicamente, el fin primordial de la queja es que el  superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o  mal denegado. En consecuencia, la competencia funcional de la Corte  se circunscribe a: i) precisar si el recurso extraordinario es  procedente de conformidad con los lineamientos del artículo  334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos  establecidos en el artículo 337, ejusdem;  y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada  para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.  

Dicho  interés, por tanto, está supeditado a la tasación  económica de la relación jurídico sustancial que  se conceda o niegue en la sentencia atacada, es decir, a la cuantía  de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la  resolución que le resulta desfavorable, evaluación que  debe efectuarse para el día del fallo, conforme a consolidada  jurisprudencia de esta Sala1.  Así lo dispone el artículo 339 del Código  General del Proceso:  

«(…)  cuando  sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión».  

Dicha  disposición consagra una carga en cabeza del recurrente,  quien, en consecuencia, deberá demostrar, a través de  prueba pericial -exclusivamente-, el quantum  del detrimento que le ocasiona la providencia. Carga que deberá  satisfacer, ya al momento de impetrar el embate, o bien a más  tardar antes de que le venza el lapso legalmente previsto para ese  fin, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes  en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario  constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas  adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos  adversos de su desidia.  

3.  Sobre un único eje viene cimentado el recurso que se examina:  que, para  establecer el monto del interés para recurrir, debía  tomarse en consideración uno de los avalúos periciales  de los inmuebles objeto de la controversia obrantes en el expediente,  el cual señalaba que el valor de ellos ascendía al  monto de mil cuatrocientos cuarenta y cinco millones seiscientos mil  pesos ($1.445.600.000).  

Pronto  se advierte la sinrazón de la impugnación. Si, como  razonó el ad  quem  y -además- brota de la realidad procesal vertida en el  expediente2,  la experticia a que se refieren los recurrentes no fue sometida a  contradicción de acuerdo con las reglas consignadas en el  artículo 228 CGP, a ella no se le podía asignar ningún  valor ni otorgarle mérito demostrativo alguno. Como, tampoco,  tenerla en cuenta a la hora de determinar el justiprecio del interés  para recurrir en casación.  

De  modo que en ningún desatino incurrió el tribunal al  haber tomado, como parámetro para elucidar si el rasero de los  un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes  previsto en el canon 338 ibídem  estaba superado, el contenido de la Escritura  Pública 85 del 2015, otorgada ante la Notaría Única  del Círculo de Providencia Isla. Según el cual, el  valor de los inmuebles ascendía al importe de $363.990.000.  

Y  es que, justamente, la cuantía del detrimento sufrido, cuando  el censor no aporte dictamen pericial al momento de interponer la  impugnación extraordinaria o a más tardar antes de  vencer la oportunidad legalmente prevista para tal fin, que fue  -dicho sea de paso- lo que aquí ocurrió, el tribunal  deberá tasarla de acuerdo con  los «elementos  de juicio que obren en el expediente».  

4.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este  despacho se abstendrá de condenar en costas en tanto que la  parte demandante no surtió ninguna actuación en la  presente instancia.  

III. DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR BIEN  DENEGADO el recurso  de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la  sentencia proferida el 1 de noviembre de 2022 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés  dentro del proceso ya referenciado.  

SEGUNDO:  ABSTENERSE de  condenar en costas a los recurrentes, por no aparecer causadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Auto de 30 de junio de          2006. exp. 2002-00467; reiterado en CSJ AC 5214 de 2016 y          AC5719-2021.  

2          Cfr.          auto de 16 de junio de 2021. Allí, el Juzgado Primero Civil          del Circuito de San Andrés dejó atestado que el perito          que rindió la experticia había fallecido. Luego, se          hacía imposible hacerlo comparecer a las diligencias.  

      

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