AC 973 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC973-2023 (2023-01230-00)

        

AC973-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01230-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil  del Circuito de Zipaquirá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Ante          el primer estrado,          el Banco de Bogotá S.A. promovió coercitivo          contra la Fundación Educativa para la Equidad y el Desarrollo          Rural, Germán Camilo Méndez Gutiérrez e          Inversiones Kajubi M.G. SAS, para lo cual aportó como base de          recaudó un pagaré.          Atribuyó la competencia por «el          lugar de cumplimiento de las obligaciones conforme lo establece el          Artículo 28 numeral 3 del C.G.P.,          por el domicilio de las partes y por la cuantía»          -resaltado del texto-.  

            

2. Esa          autoridad          rechazó el líbelo          toda vez que          «las          sociedades demandadas y, por ende, sus representantes legales,          encuentran su domicilio en los municipios de Chía y Zipaquirá          (Cundinamarca), conforme al certificado de existencia y          representación legal»,          además de que la entidad accionante «cuenta          con sucursales abiertas en el municipio de Zipaquirá          (Cundinamarca) lugar en el que puede hacerse el pago y cumplirse con          la obligación, conforme lo prevé el numeral 5 del          artículo 28 ibídem, de suerte que, además del          domicilio de las partes, también por el lugar de cumplimiento          de la obligación, es competente el Juez Civil del Circuito de          Zipaquirá»,          donde dispuso su envío.  

            

3. A          su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a          asumirlo en vista de que «se          pretende el cobro de un pagaré suscrito por las partes, en el          cual se pactó que la obligación allí contenida          se honraría en la “oficina Banco de Bogotá –          Bogotá”»,          de tal manera que existe «una          concurrencia de fueros territoriales, por lo que, corresponde al          demandante su escogencia».          Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se          dirima la colisión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la presente divergencia se trabó entre funcionarios de          diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe          resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común          de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de          2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la          distribución de los procesos entre las distintas autoridades          judiciales a partir de uno o de varios factores. En          punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla          general que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»          y añade que si «son          varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de          cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

Realizada  adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar  el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione  esa elección, evento en el que le corresponderá  precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente,  en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura  adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:  

(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione.  

Realizada  la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar  el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de  recurso de reposición alegue falta de competencia.  

            

3. En          el caso particular, la acreedora realizó la atribución          con fundamento en el lugar de «cumplimiento          de la obligación»,          prevalida para ello de la información que consta en el título          valor, donde se indica que el pago del importe se haría en          las oficinas de la entidad en la capital de la República.  

            

4. Desde          esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del          conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que          se le retornarán, para          que le imparta el trámite          correspondiente sin dilaciones.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Treinta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para  conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Por  Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al  citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo  decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *