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AC973-2023 (2023-01230-00)
AC973-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01230-00
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el Banco de Bogotá S.A. promovió coercitivo contra la Fundación Educativa para la Equidad y el Desarrollo Rural, Germán Camilo Méndez Gutiérrez e Inversiones Kajubi M.G. SAS, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré. Atribuyó la competencia por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones conforme lo establece el Artículo 28 numeral 3 del C.G.P., por el domicilio de las partes y por la cuantía» -resaltado del texto-.
2. Esa autoridad rechazó el líbelo toda vez que «las sociedades demandadas y, por ende, sus representantes legales, encuentran su domicilio en los municipios de Chía y Zipaquirá (Cundinamarca), conforme al certificado de existencia y representación legal», además de que la entidad accionante «cuenta con sucursales abiertas en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) lugar en el que puede hacerse el pago y cumplirse con la obligación, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 28 ibídem, de suerte que, además del domicilio de las partes, también por el lugar de cumplimiento de la obligación, es competente el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá», donde dispuso su envío.
3. A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que «se pretende el cobro de un pagaré suscrito por las partes, en el cual se pactó que la obligación allí contenida se honraría en la “oficina Banco de Bogotá – Bogotá”», de tal manera que existe «una concurrencia de fueros territoriales, por lo que, corresponde al demandante su escogencia». Por consiguiente, envió el expediente a la Corte para que se dirima la colisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual:
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso particular, la acreedora realizó la atribución con fundamento en el lugar de «cumplimiento de la obligación», prevalida para ello de la información que consta en el título valor, donde se indica que el pago del importe se haría en las oficinas de la entidad en la capital de la República.
4. Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado