Asistente Jurídico Inteligente
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AC972-2023 (2023-01217-00)
AC972-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01217-00
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y Quince Civil Municipal de Bogotá, sino fuera porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Liceth Paola García Hernández, en su condición de asignataria sucesoral de su padre Rodolfo García de Arco, planteó acción monitoria contra Constructora Bolívar S.A. para que procediera al reembolso de una cuota inicial asumida por el causante en vida en un proyecto habitacional y precisando que «el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una obligación contractual a su cargo», pero sin informar la razón por la cual le atribuyó su conocimiento.
2. Ese estrado judicial se negó a asumirlo, puesto que la demandada «tiene domicilio para notificaciones judiciales en la ciudad de Bogotá, sin que resulte claro si el cumplimiento de la obligación debía acontecer en la ciudad de Cartagena, a efectos de dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 28, numeral 3, del Código General del Proceso. Tampoco se invoca ello por la parte deprecante en su escrito de demanda», razón por la cual dispuso su envío a los Juzgados Civiles Municipales del Distrito Capital.
3. El receptor también se rehusó en vista de que «revisado el expediente los factores que determina (sic) la competencia era el personal – contractual (proyecto habitacional Parques de Bolívar Cartagena 2) y a elección del demandante por ser el cumplimento del negocio a monición que es la ciudad de Cartagena D.T. y C.». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes. A su vez, el numeral 5º ejusdem, permite que los pleitos impulsados contra una persona jurídica puedan ser llevados ante el juez de su «domicilio principal» o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues sí así no ocurre o su enunciado es confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión.
Así se recordó en CSJ AC5187-2021 al memorar que «la Corte en CSJ AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, (…) reiteró que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (AC659-2018, reiterado en AC4076-2019, entre otros)».
3. En esta oportunidad el juzgador de la capital de Bolívar, a pesar del completo mutismo de la promotora sobre las razones que la motivaron a acudir en su auxilio, se apresuró a deshacerse del asunto sin solicitar las necesarias explicaciones sobre el particular, eso a pesar de contemplar que el origen de la discusión era negocial y existía la posibilidad de que alguna de las obligaciones pudiera cumplirse en esa localidad.
Tampoco le brindó la oportunidad para que allegara la prueba idónea sobre la existencia o no de alguna sucursal o agencia de la sociedad convocada en dicha sede que estuviera comprometida con la reclamación, lo que no luce extraño según el relato factual y toda vez que no en todos los certificados de existencia y representación se incluye tal información.
Quiere decir lo anterior que existía un margen considerable de incertidumbre que ameritaba agotar las medidas necesarias para dilucidar si la escogencia era idónea o aleatoria, este último caso que sí obligaba a redireccionarlo al indicado.
4. En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia.
Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, para que proceda de conformidad.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado