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STC3311-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3311-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01269-00
(Aprobado en Sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Alba Inés Benedetty González, Camilo Andrés y Guzmán Jerónimo Vivero Benedetty promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00110.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos la «sentencia de segunda instancia» proferida en el juicio de la referencia y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura accionada dictar una nueva, en la que «valore en debida forma el material probatoria anexo al expediente, teniendo en cuenta las pruebas que fueran incorporadas en segunda instancia en legal forma, tomándose así una nuevamente una decisión de fondo frente al caso en particular».
En apoyo adujeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil médica que formularon contra la Clínica General del Caribe S.A., Bienestar I.P.S. S.A.S., la Nueva E.P.S. S.A. y el galeno Darío Salazar Morales, a raíz del procedimiento quirúrgico indebidamente realizado a Alba Inés por una «HERNIA EPIGÁSTRICA» (3 mar. 2022), fallo que apelaron y el superior admitió la alzada (26 abril.).
Arguyeron que, luego de prorrogar la competencia por seis (6) meses y hacer varios requerimientos a la citada entidad sin obtener resultados favorables, el ad quem emitió «sentencia», confirmando lo definido por el a quo (21 oct.), con sustento en que «la responsabilidad que se le enrostra a la parte demandada no logró ser probada», ya que «la historia clínica, no registra evidencias de fallas en el procedimiento quirúrgico practicado a la actora, menos complicaciones postoperatorias que permitan colegir la imputación que se hace a los demandados», aunado a que «no existe dentro del expediente un dictamen pericial o un diagnóstico fehaciente que determine con exactitud que la paciente estuviera presentando la misma patología o lesión abdominal por la que fue operada el 13 de agosto de 2016, menos que sea necesario una segunda intervención por ineficiencia de la primera».
Sostuvieron que dicha autoridad incurrió en «defecto fáctico» con lo solventado, toda vez que dejó de apreciar el «INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE No.: UBCTG-DSBL-05928-2019», el cual hacía parte de la encuadernación proveniente de la Fiscalía, del cual se desprende que «la historia clínica presentada al proceso alega la realización de procedimiento el cual no concuerda con la realidad, es decir, son falsos al no concordar con la realidad», lo que implica un claro desconocimiento de las garantías invocadas.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se opuso al auxilio, tras señalar que «NO ha existido vulneración alguna a los derechos del actor».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque el yerro endilgado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena se encuentra acreditado.
En efecto, Alba Inés Benedetty González, Camilo Andrés y Guzmán Jerónimo Vivero Benedetty se duelen concretamente del veredicto adoptado por dicha Colegiatura el 21 de octubre de 2022, por medio del cual ratificó el expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que, a su vez, absolvió a los demandados de las súplicas que incoaron en la Litis n° 2018-00110.
Al escrutar los fundamentos del aludido proveído, se observa que el Tribunal acusado, precisó lo siguiente:
«La parte opugnante, muestra su descontento con el fallo, alegando una indebida valoración probatoria, la cual se hace consistir en no sopesar adecuadamente las aportadas al plenario; en especial, en no otorgarle mérito a las declaraciones de parte del extremo activo y en darle más relevancia a la historia clínica de la paciente, sin embargo, más allá de las conclusiones o apreciaciones planteadas por el apoderado recurrente, lo cierto es que, la responsabilidad que se le enrostra a la parte demandada no logró ser probada.
En puridad de verdad, no es posible arribar a otra conclusión, pues lo que se advierte en la historia clínica de la paciente, para nada demuestra el actuar negligente e inadecuado que se les endilga a las demandadas».
Bajo ese hilo, anotó:
«(…) la parte demandante insiste en que la historia clínica no concuerda con la realidad, toda vez que presenta una cicatriz infraumbilical desproporcionada y que los dolores de la hernia persisten por una supuesta mala praxis, sin embargo, al otear en detalle la misma, tales asertos no resultan ciertos. Veamos en detalle:
– El 28 de octubre de 2015 (fl. 43 CP) antes de la cirugía, se practicó en CEDIMAGEN una ecografía de abdomen total, la cual no determina que la hernia se encuentra a nivel supraumbilical o infraumbilical, solo establece que ALBA BENEDETTY presenta una hernia a nivel umbilical imagen quística heterogénea que mide 9,5 x 5,6 x 12.7 mm. – En la “EPICRISIS – DATOS DE CONSULTA”, se consignó que el 13 de agosto de 2016, la paciente ingresó a la clínica con 51 años de edad, con diagnóstico principal de entrada: “K439: HERNIA VENTRAL SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA” que luego de ser intervenida quirúrgicamente presentó la siguiente evolución: “PACIENTE QUIEN TOLERA SIN COMPLICACIONES PROCEDIMIENTO CON EVOLUCIÓN FAVORABLE EN SALA DE RECUPERACIÓN QUE SE ENCUENTRA CONCIENTE, TRANQUILO, HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, AFEBRIL, CON ADECUADO PATRÓN RESPIRATORIO, SIN SIGNOS DE SIRS, TOLERANDO VIA ORAL; ESPECIALISTA TRATANDE DECIDE DAR ALTA CON MANEJO AMBULATORIO, CITA CONTROL, RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA” donde además se consignó: “Procedimiento Realizados y Ordenados” HERNIOGRAFÍA VENTRAL” (fl. 44 CP), a este punto puede observarse, que no se estipuló que la cirugía debía ser infra o supraumbilical o, que la hernia debía ser extraída o eliminada.
– A este punto debe tenerse en cuenta, que los exámenes practicados antes de la cirugía no dan cuenta que se tratase de una hernia supra o infraumbilical, sino de una HERNIORRAFÍA EPIGASTRICA SOD, y así lo aceptó la paciente según las “NOTAS DE SEGUIMIENTO”: “ Observaciones: Se establece contacto con la paciente Alba Benedety el día 20/07/2016 a las 10:50 a.m. al número 3126060833, quien manifiesta interés en continuar con el procedimiento, se le informa que la cirugía HERNIORRAFIA EPIGASTRICA SOD ordenada por el Dr. Dayro Salazar el 01/03/2016 se encuentra aprobada y que el 21/07/2016 se debe presentar en Bienestar Ips sede Pedro de Heredia por orden de laboratorios y orden de anestesiología. Paciente acepta información suministrada y confirma asistencia”». (fl. 206).
Agregó a lo expuesto, que:
– Conforme a la historia clínica de ALBA BENEDETTY se verifica que tuvo una buena evolución postquirúrgica y que para nada tuvo un mal procedimiento, ya que en consulta de 9 de septiembre de 2016 se pudo evidenciar que la paciente no presentó síntomas digestivos – condiciones generales normal- con una cicatriz en buen estado (fls. 207-208 CP), es decir, con una evolución que no presentaba signos de alarma.
– Y si bien es cierto que ALBA BENEDDETTY el 20 de septiembre de 2016 acudió a la NUEVA EPS a una cita de consulta externa por presentar dolores abdominales (fl. 209 s.s.), la verdad es que, de los estudios realizados con posterioridad a la cirugía -27 de octubre de 2016- (fl. 42 CP), no resultan ser concluyentes para determinar que se trata de la misma hernia umbilical o del mismo diagnóstico del 2015, por el contrario, dicho resultado indica que ALBA INÉS presenta una hernia por “encima del ombligo imagen anecoica”, y con una medida diferente de 12mm L x 2.5mm AP compatible con hernia, lo que haría inferir que posiblemente se tratase de una nueva lesión en su pared abdominal, aparte que en su historia clínica aparece consignado como antecedentes o patología congénita “CICATRIZ QXCA HORIZONTAL SUBUMBILICAL (CX POR URACO PERSISTENTE A LOS 7 AÑOS) NO DEFINO DEFECTO HERNIARIO VENTRAL” (fl. 194 CP) y en las observaciones: “PACIENTE CON CUADRO DE HTA CON CIFRAS TENCIONALES TENDIENTE A ELEVACIÓN QUIEN CURSA ACTUALMENTE CON NUEVA HERNIA UMBILICAL A QUIEN SE LE ORDFENNA (SIC) PARACLICNISO (SIC) DE CONTROL, ANTHIPERTENSIVOS Y SE REALIZA AJUSTE Y ADEMÁS SE SOLICITA VALORACIÓN POR CIRUGÍA GENERAL POR HERNIA UMBILICAL” (fl. 247 CP), por lo que ALBA ya había presentado cirugía por hernia umbilical o anillo herniario durante su infancia, hecho que también fuera corroborado por ésta en el interrogatorio de parte (Aud. 3 de marzo de 2022 min 1:06:02).
Premisas a partir de las cuales concluyó, que «el registro consignado en la historia clínica, no registra evidencias de fallas en el procedimiento quirúrgico practicado a la actora, menos complicaciones postoperatorias que permitan colegir la imputación que se hace a los demandados» y, seguidamente consignó:
«Y es que no existe dentro del expediente un dictamen pericial o un diagnóstico fehaciente que determine con exactitud que la paciente estuviera presentando la misma patología o lesión abdominal por la que fue operada el 13 de agosto de 2016, menos que sea necesario una segunda intervención por ineficiencia de la primera. Por lo tanto, el relato o las declaraciones forjadas por los demandantes no resultan ser suficientes para acreditar la responsabilidad del galeno por una mala praxis médica, ya que la culpa no se acredita con la sola manifestación o las conjeturas del paciente o de sus familiares, sino que, debe probarse en forma certera que existió negligencia o impericia por parte del médico». (Se resalta, archivo 35750579-969a-4b96-9297-19b43a4f064f.pdf., págs. 29 a 52).
No obstante, en el legajo obra el «INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE No.: UBCTG-DSBL-05928-2019», el cual contiene estas aseveraciones:
«7. DESCRIPCIÓN DEL MANEJO ESPERADO PARA EL CASO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR.
En este caso se espera que el cirujano tratante aborde la masa herniaria en la zona epigástrica, realizando una incisión quirúrgica en la parte superior del abdomen, ubique el defecto de la pared abdominal y repare el defecto de la pared abdominal con material de sutura o malla, si es necesario. Si el paciente evoluciona sin complicaciones, debe presentar una cicatriz en la parte superior del abdomen, por encima del ombligo, generalmente de forma lineal y sobre la línea media anterior del cuerpo, no debe persistir la masa herniaria, y después de la recuperación, el paciente no debe referir dolor en la zona.
8. ANÁLISIS Y DISCUCIÓN
Al examen clínico forense no se evidencia que se haya resuelto la patología quirúrgica de la examinada, y lo descrito en la historia clínica aportada, en cuanto al procedimiento quirúrgico realizado el 13 de agosto de 2016, no se corresponde, con lo hallado en el cuerpo de la examinada.
9. CONCLUSIÓN
El 13 de agosto de 2016, en el procedimiento que se le realizó a la señora Alba Inés Benedetty González, no se reparó el defecto de la pared abdominal localizado en la parte superior del abdomen, diagnosticado como una hernia epigástrica».
Además, al interrogante «[e]xplicar científicamente porque la paciente (…), después de realizado el procedimiento Herniografía Ventral, continúa con la misma sintomatología anterior al procedimiento, incluso exámenes posteriores, de fecha 27 de octubre de 2016, ecografía de tejidos blandos de pared abdominal, arrojan como resultado “por encima del ombligo se observa imagen anecoica de 12 m.m. por 2.5 m.m. compatible con hernia”, tanto así que es necesario intervenirla nuevamente para retirar la hernia», dicho organismo contestó:
«[l]a explicación a los hallazgos del examen clínico forense, la sintomatología descrita por la examinada y las ayudas diagnósticas imagenológicas, es que lo descrito en la historia clínica aportada, específicamente en la descripción quirúrgica del 13-08-2016, no se corresponde con la cicatriz que presenta el cuerpo de la examinada, ni con la persistencia de la masa herniaria epigástrica, y no muestra cambios en tejidos blandos sugestivos de intervención médico-quirúrgica en esa zona. Es decir, que no se puede establecer que procedimiento quirúrgico fue realizado el 13-08-2016, ya que no corresponde al sitio anatómico de la cicatriz, ni la incisión realizada, con el diagnóstico pre-quirúrgico y con el procedimiento descrito en la historia clínica».
Sumado a que «se comprueba por síntomas que presenta la examinada, por examen clínico y por ecografía de pared abdominal que la hernia epigástrica está aún presente después del procedimiento quirúrgico de 13-08-2016 (…)».
Como puede verse, el Tribunal recriminado dejó de apreciar un elemento de convicción que aporta datos significativos para la solución de la controversia, precisamente, los que declaró no estaban presentes en el dossier, de ahí que es indiscutible que cometió el «defecto» denunciado por los antagonistas, a la par que desconoció la regla de valoración prevista en el artículo 176 del vigente estatuto adjetivo civil, según la cual «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos», razón por la que se dejará sin efectos la determinación criticada, para que el iudex de segundo grado vuelva a solventar el remedio vertical formulado por el extremo activo, en lo que en derecho corresponda, exponiendo razonadamente el mérito que asigne a cada «prueba», según la verdad objetiva que ellas reflejan.
2.- De este modo, refulge palmaria la transgresión a las prerrogativas esenciales evocadas por los querellantes, por lo que deviene próspero el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, deje sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2022 y, en el plazo de cinco (5) días contabilizados desde la finalización de aquel hito, vuelva a resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra el fallo de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2022 en el pleito n° 2018-00110, atendiendo las reflexiones aquí vertidas.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS