Asistente Jurídico Inteligente
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STC3310-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3310-2023
Radicación n°. 50001-22-14-000-2023-00027-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo reclamado por Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre, al cual se acumuló el presentado por Erardo Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre1, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, la Inspección Octava de Policía de esa ciudad y la Alcaldía de Villavicencio2. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas en el proceso de radicado 50001311000119901266300.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El Juzgado convocado adelanta la sucesión del causante Federico Erardo Ditterich Hopfermuller, trámite en el que los accionantes son legatarios y en el que se ordenó la entrega del predio La Camelia, comisionando a la alcaldía de Villavicencio para el efecto, autoridad que, a su vez, sub comisionó a la Inspección Octava de Policía.
2.2. En desarrollo de la comisión se adelantó la diligencia de entrega el 2 de noviembre de 2021, en la cual se desestimó, por extemporánea, la oposición presentada por el apoderado de los herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra y se ordenó la entrega del predio a los accionantes.
2.3. Los opositores recusaron al subcomisionado y solicitaron la nulidad de la diligencia de entrega, por lo que se suspendió la actuación y se remitió el expediente al Juez comitente.
2.4. El 11 de mayo de 20223, el Juzgado de Familia declaró «la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega» y, en consecuencia, ordenó «el restablecimiento de los derechos de las personas que alegaban el derecho de posesión al momento de adelantar la diligencia, sobre lo cual el funcionario de policía comisionado dará cumplimiento de manera inmediata antes de proceder a dar inicio de nuevo a la diligencia de entrega»; además, ofició a la Alcaldía de Villavicencio, para que informara si ya había resuelto la recusación «o de lo contrario designen otro funcionario de policía que reemplace a este funcionario (…) y que el nuevo funcionario de inicio a la comisión conferida en el presente comisorio». Esa decisión fue recurrida en reposición y en apelación por los accionantes.
2.5. El 18 de mayo de 2022, Erardo Ditterich Chamarravi y Werner Ditterich Dalla Torre solicitaron la nulidad del auto del 11 de mayo de 2022, con fundamento en que, en el trámite previo a esa providencia, se omitió correr traslado de la nulidad que se resolvió. El accionante Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre descorrió el traslado de la nulidad4, manifestando que «deben prosperar las dos (2) pretensiones de Nulidad elevadas», para proteger los derechos de todos los intervinientes del proceso de sucesión.
2.6. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado mantuvo incólume el auto del 11 de mayo anterior y negó la alzada, por improcedente. Asimismo, por auto de la misma fecha negó la nulidad propuesta por los accionantes y los condenó en costas5. Esa decisión fue apelada por los interesados y, el 4 de noviembre de 2022, se concedió, proveído frente al cual Fredy Ricardo Iregui, apoderado de Lizeth Johana Alvarado Rico y de Carlos Eduardo Alvarado García, interpuso recurso de reposición.
2.7. Entre tanto, devuelta la comisión a la Inspección de Policía Octava, cuyo titular había cambiado, se fijó el 22 de diciembre de 2022 para adelantar reunión entre las partes, previo a la audiencia de restablecimiento de derechos ordenada. El 1 de diciembre de 2022, Fernando Acosta, apoderado de Erardo Ditterich Chamarravi y Werner Ditterich Dalla Torre, elevó derecho de petición, exponiendo que el subcomisionado no tenía competencia para adelantar las diligencias. Una vez que el Inspector redirigió la petición a la Alcaldía de Villavicencio, esa entidad contestó que la subcomisión se encontraba vigente, pues esta se había dirigido a la Inspección Octava de ese Municipio «y no al titular del cargo de la época»6.
2.8. El 16 de enero de 20237, el Inspector programó como fecha para adelantar la audiencia de restablecimiento de derechos el 21 y el 22 de febrero siguiente. En contra de aquella determinación, Fernando Acosta interpuso reposición, que se resolvió negativamente el 19 de enero de 20238, dado que era un auto de trámite no susceptible de recursos.
2.9. El 7 de febrero de esta anualidad, el Juzgado no repuso el auto del 4 de noviembre de 2022 y, 9 de marzo siguiente, remitió las diligencias al ad quem.
3. Al respecto, los accionantes censuran que: i) luego de la nulidad decretada el 11 de mayo de 2022, el Juzgado remitió las diligencias directamente a la Inspección 8 de Policía, despacho que carece de competencia para continuar con la comisión, pues la nulidad incluía la subcomisión y por tanto se debió remitir a la Alcaldía de Villavicencio; ii) los autos del 1 de diciembre de 2022 y de 16 y 19 de enero de 2023 proferidos por la Inspección referida, fueron emitidos sin competencia, aunado a que el servidor había sido recursado; iii) la respuesta emitida por la Alcaldía de Villavicencio ante el derecho de petición instaurado por su apoderado Fernando Acosta no indicó que el superior jerárquico de la Inspección era la Dirección de Justicia, «lo que generó fue más confusión», aunado a que ese ente territorial debía resolver la recusación y reasumir la comisión; iv) el Juzgado accionado se encuentra en mora de enviar al Tribunal la apelación del auto del 30 de septiembre de 2022; y v) la Secretaría de ese Despacho remitió un correo a la autoridad de Policía manifestándole que no debía resolver la recusación, cambiando así el sentido de lo decidido al respecto en auto del 11 de mayo de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Juzgado Primero de Familia de Villavicencio afirmó que no se incurrió en error alguno al devolver el despacho comisorio al Inspector Octavo de Policía, por cuanto la comisión sigue vigente luego de la nulidad decretada, máxime que la subcomisión se hizo a la Inspección y no a la persona que ocupaba el cargo.
2. El Inspector de Policía defendió su gestión, destacado que la subcomisión no había sido revocada y que él tampoco había sido recusado.
3. Fernando Acosta Cuesta, quien actúa como apoderado de Erardo Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre y Harold Gutierrez Ñustres, apoderado de Iossif Fernando Ditterich Dalla en el proceso de sucesión, coadyuvaron la acción de tutela.
4. Carlos Eduardo Alvarado García y Jair Alvarado Rico se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, dado que busca suspender la orden dada por el Juzgado de conocimiento en la nulidad decretada.
5. La Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, la Personería Municipal de Villavicencio, la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio y CORMACARENA argumentaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al establecer que la declaratoria de nulidad abarcó la diligencia de entrega del 2 al 5 de noviembre de 2021, pero no las demás actuaciones, entre estas la subcomisión del Alcalde de Villavicencio a la Inspección de Policía (prevista en el artículo 38, parágrafo 3 del CGP), por tanto, este último estaba facultado para llevar a cabo la diligencia de restablecimiento de derechos ordenada, pues el recusado fue el Inspector 8° anterior y no el titular actual del despacho. Añadió que, posteriormente, el actual Inspector 8° se declaró impedido, por lo cual fue apartado del asunto, de manera que no se configura un perjuicio irremediable. Por último, descartó la mora alegada en la remisión del expediente en apelación del auto del 30 de septiembre de 2022 que negó la nulidad, pues se superó.
IV. LA IMPUGNAICÓN
La impulsaron Erardo Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre, quienes expusieron que el fallo desconoció la parte resolutiva del auto del 11 de mayo de 2022, que evidencia que el Inspector no era el competente para continuar con la actuación comisionada, pues ello correspondía al Alcalde de Villavicencio.
Igualmente, Harol Gutiérrez Ñustes, quien dijo ser apoderado de Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre en el proceso de sucesión, impugnó la decisión, reiterando los argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los accionantes alegan la vulneración de sus garantías fundamentales en el proceso 1999-12663, con ocasión de las actuaciones surtidas por el Juzgado, Inspección y Municipio accionados, en ejecución de la nulidad decretada el 11 de mayo de 2022, y con la mora del Juzgado convocado en remitir el expediente al superior para desatar el recurso de apelación impetrado frente al auto del 30 de septiembre de e 2022 que negó una nulidad.
2. Preliminarmente, se advierte que el abogado Harol Gutiérrez Ñustes no aportó poder especial para intervenir en esta sede constitucional emanado de Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre, razón por la cual no está legitimados para impugnar en su nombre (CSJ STC1042-2019, CSJ STC16071-2022).
3. Ahora bien, vistas las actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de litis, considera la Sala que la tutela promovida fue prematura, en la medida en que fue interpuesta antes de que el Tribunal competente resolviera la apelación del auto del 30 de septiembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad elevada para que se dejara sin validez el auto del 11 de mayo de 2022, que, a su vez, declaró la nulidad de la diligencia de entrega del 2 de noviembre de 2021. Lo anterior, por cuanto se censuran por esta vía las actuaciones de las autoridades accionadas, mediante las cuales se da cumplimiento y ejecución a la providencia cuya nulidad no se ha resuelto, de manera que, eventualmente, la orden allí emitida puede variar y, a su paso, dejar sin fundamento los actos posteriores que ahora se controvierten, si a ello hubiere lugar.
En tal sentido, se advierte que es a los jueces naturales a quienes corresponde resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, así como indicarle a los operadores judiciales la forma cómo se deben resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, dado que el juez de tutela no puede arrogarse facultades ajenas ni adelantar o suprimir los procedimientos o mecanismos de defensa ordinarios. Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha considerado que:
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (ver STC11209-2020 entre otras).
Igualmente, la Sala ha establecido que es apresurado instaurar una acción de tutela «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga» (CSJ STC5325-2019), aunado a que «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…), sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC8208-2022).
4. Por último, respecto a la alegada mora judicial del Juzgado de Familia para remitir las diligencias en apelación, se observa que fue superada durante el trámite de esta tutela, pues, el 9 de marzo de 2023, se envió el expediente 1990-12663 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio para desatar la alzada de la nulidad.
5. Por lo referido, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones expuestas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicado inicial 50001-22-14-000-2023-00031-00, acumulada por auto del 8 de febrero de 2023.
3 Folio 8 de la demanda de tutela primigenia.
4 folio 32, parte1, cuaderno 65 de incidente.
5 Folio 33, parte2, cuaderno de incidente
6 Folio 27 de la demanda de tutela primigenia.
7 Folio 19 de la demanda de tutela primigenia.
8 Folio 32 de la demanda de tutela primigenia.