STC3310 2023

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STC3310-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3310-2023  

Radicación  n°. 50001-22-14-000-2023-00027-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó  el amparo reclamado por Iossif  Fernando Ditterich Dalla Torre, al cual se acumuló el  presentado por Erardo Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther  Ditterich Dalla Torre1,  contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio,  la Inspección Octava de Policía de esa ciudad y la  Alcaldía de Villavicencio2.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  del proceso objeto de censura.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandan la salvaguarda de sus garantías  fundamentales, presuntamente vulneradas por las autoridades  accionadas en el proceso de radicado 50001311000119901266300.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El Juzgado convocado adelanta la sucesión del causante  Federico Erardo Ditterich Hopfermuller, trámite en el que los  accionantes son legatarios y en el que se ordenó la entrega  del predio La Camelia, comisionando a la alcaldía de  Villavicencio para el efecto, autoridad que, a su vez, sub comisionó  a la Inspección Octava de Policía.  

2.2.  En desarrollo de la comisión se adelantó la diligencia  de entrega el 2 de noviembre de 2021, en la cual se desestimó,  por extemporánea, la oposición presentada por el  apoderado de los herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra y se  ordenó la entrega del predio a los accionantes.  

2.3.  Los opositores recusaron al subcomisionado y solicitaron la nulidad  de la diligencia de entrega, por lo que se suspendió la  actuación y se remitió el expediente al Juez comitente.  

2.4.  El 11 de mayo de 20223,  el Juzgado de Familia declaró «la nulidad de todo lo  actuado en la diligencia de entrega» y, en consecuencia, ordenó  «el restablecimiento de los derechos de las personas que  alegaban el derecho de posesión al momento de adelantar la  diligencia, sobre lo cual el funcionario de policía  comisionado dará cumplimiento de manera inmediata antes de  proceder a dar inicio de nuevo a la diligencia de entrega»;  además, ofició a la Alcaldía de Villavicencio,  para que informara si ya había resuelto la recusación  «o de lo contrario designen otro funcionario de policía  que reemplace a este funcionario (…) y que el nuevo  funcionario de inicio a la comisión conferida en el presente  comisorio». Esa decisión fue recurrida en reposición  y en apelación por los accionantes.  

2.5.  El 18 de mayo de 2022, Erardo Ditterich Chamarravi y Werner Ditterich  Dalla Torre solicitaron la nulidad del auto del 11 de mayo de 2022,  con fundamento en que, en el trámite previo a esa providencia,  se omitió correr traslado de la nulidad que se resolvió.  El accionante  Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre descorrió el traslado de  la nulidad4,  manifestando que «deben prosperar las dos (2) pretensiones de  Nulidad elevadas», para proteger los derechos de todos los  intervinientes del proceso de sucesión.  

2.6.  El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado mantuvo incólume el  auto del 11 de mayo anterior y negó la alzada, por  improcedente. Asimismo, por auto de la misma fecha negó la  nulidad propuesta por los accionantes y los condenó en  costas5.  Esa decisión fue apelada por los interesados y, el 4 de  noviembre de 2022, se concedió, proveído frente al cual  Fredy Ricardo Iregui, apoderado de Lizeth Johana Alvarado Rico y de  Carlos Eduardo Alvarado García, interpuso recurso de  reposición.  

2.7.  Entre tanto, devuelta la comisión a la Inspección de  Policía Octava, cuyo titular había cambiado, se fijó  el 22 de diciembre de 2022 para adelantar reunión entre las  partes, previo a la audiencia de restablecimiento de derechos  ordenada. El 1 de diciembre de 2022, Fernando Acosta, apoderado de  Erardo Ditterich Chamarravi y Werner Ditterich Dalla Torre, elevó  derecho de petición, exponiendo que el subcomisionado no tenía  competencia para adelantar las diligencias. Una vez que el Inspector  redirigió la petición a la Alcaldía de  Villavicencio, esa entidad contestó que la subcomisión  se encontraba vigente, pues esta se había dirigido a la  Inspección Octava de ese Municipio «y no al titular del  cargo de la época»6.  

2.8.  El 16 de enero de 20237,  el Inspector programó como fecha para adelantar la audiencia  de restablecimiento de derechos el 21 y el 22 de febrero siguiente.  En contra de aquella determinación, Fernando Acosta interpuso  reposición, que se resolvió negativamente el 19 de  enero de 20238,  dado que era un auto de trámite no susceptible de recursos.  

2.9.  El 7 de febrero de esta anualidad, el Juzgado no repuso el auto del 4  de noviembre de 2022 y, 9 de marzo siguiente, remitió las  diligencias al ad  quem.  

3. Al  respecto, los accionantes censuran que: i)  luego de la nulidad decretada el 11 de mayo de 2022, el Juzgado  remitió las diligencias directamente a la Inspección 8  de Policía, despacho que carece de competencia para continuar  con la comisión, pues la nulidad incluía la subcomisión  y por tanto se debió remitir a la Alcaldía de  Villavicencio; ii)  los autos del 1 de diciembre de 2022 y de 16 y 19 de enero de 2023  proferidos por la Inspección referida, fueron emitidos sin  competencia, aunado a que el servidor había sido recursado;  iii)  la respuesta emitida por la Alcaldía de Villavicencio ante el  derecho de petición instaurado por su apoderado Fernando  Acosta no indicó que el superior jerárquico de la  Inspección era la Dirección de Justicia, «lo que  generó fue más confusión», aunado a que  ese ente territorial debía resolver la recusación y  reasumir la comisión; iv)  el Juzgado accionado se encuentra en mora de enviar al Tribunal la  apelación del auto del 30 de septiembre de 2022; y v)  la Secretaría de ese Despacho remitió un correo a la  autoridad de Policía manifestándole que no debía  resolver la recusación, cambiando así el sentido de lo  decidido al respecto en auto del 11 de mayo de 2022.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

            

1. Juzgado Primero          de Familia de Villavicencio afirmó que no se incurrió          en error alguno al devolver el despacho comisorio al Inspector          Octavo de Policía, por cuanto la comisión sigue          vigente luego de la nulidad decretada, máxime que la          subcomisión se hizo a la Inspección y no a la persona          que ocupaba el cargo.  

            

2. El Inspector de          Policía defendió su gestión, destacado que la          subcomisión no había sido revocada y que él          tampoco había sido recusado.  

            

3. Fernando Acosta          Cuesta, quien actúa como apoderado de Erardo Ditterich          Chamarravi, Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre y Harold          Gutierrez Ñustres, apoderado de Iossif Fernando Ditterich          Dalla en el proceso de sucesión, coadyuvaron la acción          de tutela.  

            

4. Carlos Eduardo          Alvarado García y Jair Alvarado Rico se opusieron a la          prosperidad de las pretensiones de la tutela, dado que busca          suspender la orden dada por el Juzgado de conocimiento en la nulidad          decretada.  

            

5. La Defensoría          del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional          Meta, la Personería Municipal de Villavicencio, la Oficina          Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio y          CORMACARENA argumentaron falta de legitimación en la causa          por pasiva.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al establecer que la  declaratoria de nulidad abarcó la diligencia de entrega del 2  al 5 de noviembre de 2021, pero no las demás actuaciones,  entre estas la subcomisión del Alcalde de Villavicencio a la  Inspección de Policía (prevista en el artículo  38, parágrafo 3 del CGP), por tanto, este último estaba  facultado para llevar a cabo la diligencia de restablecimiento de  derechos ordenada, pues el recusado fue el Inspector 8° anterior  y no el titular actual del despacho. Añadió que,  posteriormente, el actual Inspector 8° se declaró  impedido, por lo cual fue apartado del asunto, de manera que no se  configura un perjuicio irremediable. Por último, descartó  la mora alegada en la remisión del expediente en apelación  del auto del 30 de septiembre de 2022 que negó la nulidad,  pues se superó.  

IV.  LA IMPUGNAICÓN  

La  impulsaron Erardo Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther Ditterich  Dalla Torre, quienes expusieron que el fallo desconoció la  parte resolutiva del auto del 11 de mayo de 2022, que evidencia que  el Inspector no era el competente para continuar con la actuación  comisionada, pues ello correspondía al Alcalde de  Villavicencio.  

Igualmente,  Harol Gutiérrez Ñustes, quien dijo ser apoderado de  Iossif Fernando Ditterich Dalla Torre en el proceso de sucesión,  impugnó la decisión, reiterando los argumentos  iniciales.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los  accionantes alegan la vulneración de sus garantías  fundamentales en el proceso 1999-12663, con ocasión de las  actuaciones surtidas por el Juzgado, Inspección y Municipio  accionados, en ejecución de la nulidad decretada el 11 de mayo  de 2022, y con la mora del Juzgado convocado en remitir el expediente  al superior para desatar el recurso de apelación impetrado  frente al auto del 30 de septiembre de e 2022 que negó una  nulidad.  

2.  Preliminarmente, se advierte que el abogado Harol Gutiérrez  Ñustes no aportó poder especial para  intervenir en esta sede constitucional emanado de Iossif Fernando  Ditterich Dalla Torre, razón por la cual no está  legitimados para impugnar en su nombre (CSJ  STC1042-2019, CSJ STC16071-2022).  

3.  Ahora bien, vistas las actuaciones procesales surtidas en el proceso  objeto de litis, considera la Sala que la tutela promovida fue  prematura, en la medida en que fue interpuesta antes de que el  Tribunal competente resolviera la apelación del auto del 30 de  septiembre de 2022, que negó la solicitud de nulidad elevada  para que se dejara sin validez el auto del 11 de mayo de 2022, que, a  su vez, declaró la nulidad de la diligencia de entrega del 2  de noviembre de 2021. Lo anterior, por cuanto se censuran por esta  vía las actuaciones de las autoridades accionadas, mediante  las cuales se da cumplimiento y ejecución a la providencia  cuya nulidad no se ha resuelto, de manera que, eventualmente, la  orden allí emitida puede variar y, a su paso, dejar sin  fundamento los actos posteriores que ahora se controvierten, si a  ello hubiere lugar.  

En  tal sentido, se advierte que es a los jueces naturales a quienes  corresponde resolver, en primer término, lo concerniente a los  procesos a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta  jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones  sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, así como  indicarle a los operadores judiciales la forma cómo se deben  resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, dado que el juez  de tutela no puede arrogarse facultades ajenas ni adelantar o  suprimir los procedimientos o mecanismos de defensa ordinarios.  Sobre  el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha considerado que:  

(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…) (ver  STC11209-2020 entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha establecido que es apresurado instaurar una acción  de tutela «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga»  (CSJ STC5325-2019), aunado a que «Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa (…), sino cuando  carezca de éstas»  (CSJ  STC8208-2022).  

4.  Por último, respecto a la alegada mora judicial del Juzgado de  Familia para remitir las diligencias en apelación, se observa  que fue superada durante el trámite de esta tutela, pues, el 9  de marzo de 2023, se envió el expediente 1990-12663 a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio para desatar la  alzada de la nulidad.  

5.  Por  lo referido,  se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó el  amparo, pero por las razones expuestas.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicado inicial 50001-22-14-000-2023-00031-00, acumulada por auto          del 8 de febrero de 2023.  

3          Folio 8 de la demanda de          tutela primigenia.  

4          folio 32, parte1, cuaderno 65 de incidente.  

5          Folio 33, parte2, cuaderno de incidente  

6          Folio 27 de la demanda de tutela primigenia.  

7          Folio 19 de la demanda de          tutela primigenia.  

8          Folio 32 de la demanda de tutela primigenia.      

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