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STC3391-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC3391-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00195-01
(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Dora Grisales Pineda, en nombre propio y en representación de la menor Fabiana Acevedo Grisales, instauró contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00788-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los consagrados a favor de la adolescente en el artículo 44 de la Constitución Política».
Lo anterior, para que se ordenara al Juzgado censurado «resolver de manera inmediata y conforme a las normas procesales existentes, todas y cada una de las peticiones que mi apoderado ha presentado dentro del proceso y que aún permanecen sin resolver, tanto para la liquidación de la sociedad como para la ejecución de la sentencia», así como, «fijar fecha y hora, para continuar con la audiencia que habrá de resolver las objeciones presentadas por las partes a los inventarios y avalúos (…) y mantener la competencia para adelantar la ejecución de la sentencia», en el juicio de la referencia.
2.- El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá explicó que «si bien el proceso de divorcio se inició en el año 2017, tanto la liquidación de sociedad conyugal, como el proceso ejecutivo, fueron radicados en el año 2019, y en el año 2020 los términos fueron suspendidos desde el mes de marzo al mes de junio de esa anualidad, en atención a la emergencia global del COVID-19» y, que posterior a ello, se produjo la imposibilidad de ingresar a las instalaciones del despacho, luego el plan de digitalización de los expedientes, todas esas circunstancias causaron retraso en los tiempos para adelantar el trámite.
Por último, afirmó que, el día «3 de marzo de 2023, se resolverá lo que en derecho corresponda, tanto en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, como en el ejecutivo de alimentos, decisión que será notificada en estado electrónico del 6 de marzo de 2023, publicada en el micrositio (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por «carencia actual de objeto por hecho superado», en tanto, evidenció que «el Juzgado profirió dos autos notificados por estado del 6 de marzo de 2023, a fin de atender las solicitudes de la demandante; (…) esto es, la resolución del recurso de reposición en el resolvió mantener la providencia, es decir, la remisión del expediente ejecutivo la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, (…) De igual manera, en proveído del mismo día fijó fecha para continuar con la audiencia de inventario y avalúos al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal 2023, (…)».
2.- La promotora apeló y manifestó que «persiste la vulneración de sus derechos», por lo que, solicita «se estudie de fondo el asunto y se decida en favor de la suscrita la solicitud de amparo presentada».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la gestora busca que se mande al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá resolver todos los pedimentos presentados en el proceso n.° 2017-00788, agende audiencia a fin de dirimir las objeciones a los inventarios y avalúos y mantenga la competencia para rituar el coercitivo.
Empero, el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que durante el trascurso de esta acción constitucional, el iudex recriminado, el 6 de marzo de 2023, profirió dos interlocutorios; uno, en el pleito ejecutivo de alimento en el cual solventó la inconformidad de la quejosa respecto a la remisión de ese paginario a la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia, indicando que esa directriz obedece al Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y, además, que «no le asiste razón al recurrente, pues aquí pese a que de igual forma se está adelantando la liquidación de la sociedad conyugal, la misma no ha culminado, razón por la cual mal puede referir el togado que el presente proceso ejecutivo es la ejecución de dicha liquidación».
El segundo, en la liquidación de la sociedad conyugal, en la que dispuso «a fin de resolver las objeciones a los inventarios y avalúos presentados en audiencia del día 18 de agosto de 2022, se señala el día 19 del mes de MAYO del año que avanza a la hora de las 3.00 PM».
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).
2.- En ese orden, se mantendrá incólume la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS