STC3391 2023

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STC3391-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC3391-2023  

Radicación n°  11001-22-10-000-2023-00195-01  

(Aprobado  en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Dora Grisales Pineda, en  nombre propio y en representación de la menor Fabiana Acevedo  Grisales, instauró contra el Juzgado Veintitrés de  Familia de esta ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00788-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad aducida, invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y los consagrados a favor de la adolescente en el artículo  44 de la Constitución Política».  

Lo  anterior, para que se ordenara al Juzgado censurado  «resolver de manera inmediata y conforme a las normas  procesales existentes, todas y cada una de las peticiones que mi  apoderado ha presentado dentro del proceso y que aún  permanecen sin resolver, tanto para la liquidación de la  sociedad como para la ejecución de la sentencia», así  como, «fijar  fecha y hora, para continuar con la audiencia que habrá de  resolver las objeciones presentadas por las partes a los inventarios  y avalúos (…) y mantener la competencia para adelantar  la ejecución de la sentencia», en  el juicio de la referencia.  

2.-  El  Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá explicó  que «si  bien el proceso de divorcio se inició en el año 2017,  tanto la liquidación de sociedad conyugal, como el proceso  ejecutivo, fueron radicados en el año 2019, y en el año  2020 los términos fueron suspendidos desde el mes de marzo al  mes de junio de esa anualidad, en atención a la emergencia  global del COVID-19» y,  que posterior a ello, se produjo la imposibilidad de ingresar a las  instalaciones del despacho, luego el plan de digitalización de  los expedientes, todas esas circunstancias causaron retraso en los  tiempos para adelantar el trámite.  

Por  último, afirmó que, el día «3  de marzo de 2023, se resolverá lo que en derecho corresponda,  tanto en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, como  en el ejecutivo de alimentos, decisión que será  notificada en estado electrónico del 6 de marzo de 2023,  publicada en el micrositio (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por   «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  en tanto, evidenció que «el   Juzgado  profirió  dos autos notificados por estado del 6 de  marzo de 2023,  a  fin  de  atender  las solicitudes de la  demandante; (…) esto es, la resolución del recurso de  reposición en el resolvió mantener la providencia, es  decir, la remisión del expediente ejecutivo la Oficina de  Apoyo para los Juzgados de Ejecución de Sentencias en Asuntos  de Familia de esta ciudad, (…) De igual manera, en proveído  del mismo día fijó fecha para continuar con la  audiencia de inventario y avalúos al interior del proceso de  liquidación de sociedad conyugal 2023, (…)».  

2.-  La promotora apeló y manifestó que «persiste  la vulneración de sus derechos»,  por lo que, solicita  «se estudie de fondo el asunto y se decida en favor de la  suscrita la solicitud de amparo presentada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite,  la gestora busca que se mande al Juzgado Veintitrés de Familia  de Bogotá resolver todos los pedimentos presentados en el  proceso n.°  2017-00788,  agende audiencia a fin de dirimir las objeciones a los inventarios y  avalúos y mantenga la competencia para rituar el coercitivo.  

Empero,  el  resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que durante el trascurso de esta acción  constitucional, el iudex  recriminado, el 6 de marzo de 2023,  profirió dos  interlocutorios; uno, en el pleito ejecutivo de alimento en el cual  solventó la inconformidad de la quejosa respecto a la remisión  de ese paginario a la Oficina de Ejecución en Asuntos de  Familia, indicando que esa directriz obedece al Acuerdo expedido por  el Consejo Superior de la Judicatura y, además, que «no   le  asiste  razón  al recurrente, pues aquí pese a que  de igual forma se está adelantando la liquidación de la  sociedad conyugal, la misma no ha culminado, razón por la cual  mal puede referir el togado que el presente proceso ejecutivo es la  ejecución de dicha liquidación».  

El  segundo, en la liquidación de la sociedad conyugal, en la que  dispuso «a  fin de resolver las objeciones a los inventarios y avalúos  presentados en audiencia del día 18 de agosto de 2022, se  señala el día 19 del mes de MAYO del año que  avanza a la hora de las 3.00 PM».  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin  que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).  

2.-  En ese orden, se mantendrá incólume la providencia  refutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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