STC3395 2023

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STC3395-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3395-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00688-00  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora -a través de apoderado- reclamó la  protección de su derecho fundamental al debido proceso.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.  

2.  Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali se adelantó  el proceso ejecutivo que promovió la tutelante contra Alianza  Fiduciaria S.A. -como vocera y administradora del fideicomiso La  Morada Condominio Club- y la Constructora Los Alpes S.A.  

2.2.  El estrado judicial -con proveído del 19 de enero de 2017-  libró mandamiento de pago. Sin embargo, con providencia del 22  de abril de 2019 resolvió declarar probadas las excepciones  propuestas, revocó la orden de apremio y dio por terminado el  proceso.  

2.3.  Inconforme, la parte vencida apeló. La Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali -con sentencia de 7 de julio de 2022- revocó  parcialmente el fallo impugnado y ordenó seguir adelante con  la ejecución respecto de Alianza Fiduciaria S.A.  

2.4.  Así las cosas, la accionante adujó que la autoridad  judicial atacada incurrió en defecto fáctico por  indebida interpretación y por falta de apreciación de  las probanzas arrimadas a la causa. En este sentido, enrostró  que el Colegiado debió ordenar seguir adelante con la  ejecución en contra de Constructora Los Alpes S.A., por su  condición de tenedora de varios de los bienes que integran la  propiedad horizontal. Y que Alianza Fiduciaria S.A. debía  responder por las obligaciones derivadas de la propiedad que durante  algunos años detentó respecto de los lotes 33, 34, 35,  43, 44, 45, 55, 60, 61, 65, 71, 72, 77, 87 y 88.  

3.  Instó que se declare la nulidad del proveído dictado el  7 de julio de 2022. Y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo de  segunda instancia.            

II. LA          RESPUESTA RECIBIDA  

El  representante para asuntos judiciales de la Constructora Alpes S.A.1  manifestó que el resguardo no cumple con el requisito de la  inmediatez, ni cuenta con relevancia constitucional. Aunado a esto,  apuntaló que la determinación rebatida fue claramente  sustentada y razonada.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró  la prebenda fundamental aducida por la actora, con ocasión del  presunto defecto fáctico en que incurrió por falta de  apreciación e indebida valoración de las pruebas  allegadas. Como consecuencia de lo anterior, esgrimió que el  fallador debió continuar con la ejecución contra la  Constructora Los Alpes S.A. Asimismo, reseñó que  Alianza Fiduciaria S.A. debía responder por las obligaciones  derivadas del derecho de propiedad que tuvo sobre algunos lotes del  mentado condominio.  

2.  Escrutado  el material probatorio, se vislumbra que no se cumple con el  presupuesto general de la inmediatez exigido para la procedencia de  la salvaguarda impetrada. Esto, comoquiera que entre el momento en  que se emitió el auto que negó la aclaración  solicitada de cara la providencia del 7 de julio de 2022, la cual  revocó el fallo de primera instancia -25 de julio de 2022-2  y la fecha de interposición de la presente tutela -17 de  febrero de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos  como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción  constitucional3,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causas que se han  señalado como eximentes de este requisito.  

3.  En una palabra, se declarará improcedente la salvaguarda  solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil  y Agraria  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  DECLARA  IMPROCEDENTE  el  amparo reclamado.  Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio  más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-4, archivo “CONTESTACIÓN 2A TUTELA” del          expediente digital.  

2          Notificada en estado electrónico No. 128 del 26 de julio de          2022, disponible en: 2e6976c3-4870-4514-9ed5-5aba232073ee          (ramajudicial.gov.co) Auto descargable en: Auto          Niega Aclaración de sentencia..docx (ramajudicial.gov.co).  

3          Ver:          CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad.          00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar.          rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago.          Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-          00030-01  

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