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STC3395-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3395-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00688-00
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora -a través de apoderado- reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
2. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali se adelantó el proceso ejecutivo que promovió la tutelante contra Alianza Fiduciaria S.A. -como vocera y administradora del fideicomiso La Morada Condominio Club- y la Constructora Los Alpes S.A.
2.2. El estrado judicial -con proveído del 19 de enero de 2017- libró mandamiento de pago. Sin embargo, con providencia del 22 de abril de 2019 resolvió declarar probadas las excepciones propuestas, revocó la orden de apremio y dio por terminado el proceso.
2.3. Inconforme, la parte vencida apeló. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali -con sentencia de 7 de julio de 2022- revocó parcialmente el fallo impugnado y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de Alianza Fiduciaria S.A.
2.4. Así las cosas, la accionante adujó que la autoridad judicial atacada incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación y por falta de apreciación de las probanzas arrimadas a la causa. En este sentido, enrostró que el Colegiado debió ordenar seguir adelante con la ejecución en contra de Constructora Los Alpes S.A., por su condición de tenedora de varios de los bienes que integran la propiedad horizontal. Y que Alianza Fiduciaria S.A. debía responder por las obligaciones derivadas de la propiedad que durante algunos años detentó respecto de los lotes 33, 34, 35, 43, 44, 45, 55, 60, 61, 65, 71, 72, 77, 87 y 88.
3. Instó que se declare la nulidad del proveído dictado el 7 de julio de 2022. Y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo de segunda instancia.
II. LA RESPUESTA RECIBIDA
El representante para asuntos judiciales de la Constructora Alpes S.A.1 manifestó que el resguardo no cumple con el requisito de la inmediatez, ni cuenta con relevancia constitucional. Aunado a esto, apuntaló que la determinación rebatida fue claramente sustentada y razonada.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada vulneró la prebenda fundamental aducida por la actora, con ocasión del presunto defecto fáctico en que incurrió por falta de apreciación e indebida valoración de las pruebas allegadas. Como consecuencia de lo anterior, esgrimió que el fallador debió continuar con la ejecución contra la Constructora Los Alpes S.A. Asimismo, reseñó que Alianza Fiduciaria S.A. debía responder por las obligaciones derivadas del derecho de propiedad que tuvo sobre algunos lotes del mentado condominio.
2. Escrutado el material probatorio, se vislumbra que no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda impetrada. Esto, comoquiera que entre el momento en que se emitió el auto que negó la aclaración solicitada de cara la providencia del 7 de julio de 2022, la cual revocó el fallo de primera instancia -25 de julio de 2022-2 y la fecha de interposición de la presente tutela -17 de febrero de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional3, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. En una palabra, se declarará improcedente la salvaguarda solicitada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-4, archivo “CONTESTACIÓN 2A TUTELA” del expediente digital.
2 Notificada en estado electrónico No. 128 del 26 de julio de 2022, disponible en: 2e6976c3-4870-4514-9ed5-5aba232073ee (ramajudicial.gov.co) Auto descargable en: Auto Niega Aclaración de sentencia..docx (ramajudicial.gov.co).
3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01